SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0346/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

Emilio Zurita Escobar, Director General Ejecutivo de Vías Bolivia, por informe escrito presentado el 3 de mayo de 2021, cursante de fs. 46 a 50, y en audiencia de garantías a través de sus representantes señaló que: a) Vías Bolivia sería una entidad

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-077/2021 de 3 de mayo, cursante de   fs. 139 a 142, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:  1) No podría acogerse el petitorio planteado en la acción tutelar; toda vez que, la RA 101/2021, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo del citado departamento, revocó y dejó sin efecto la Conminatoria MTEPS-JDT CO-048/2021, dando lugar a la sustracción del objeto de la acción; 2) Cuando los servidores públicos ocupan un cargo de libre nombramiento conforme la SCP 0249/2019-S1 de 15 de mayo, se configura una excepción a la inamovilidad laboral, criterio que coincidiría con el caso en análisis; ya que, el peticionante de tutela como Jefe Regional Cochabamba de Vías Bolivia, ocupaba un puesto de libre nombramiento, que no estaba en el ámbito de protección por inamovilidad laboral; y, 3) Concurriría la sustracción de objeto de la presente acción de defensa, al haberse dejado sin efecto la Conminatoria MTEPS-JDT- CO-048/2021 -de reincorporación-.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene certificado de nacimiento de la hija del peticionante de tutela que acredita el nacimiento de esta el 31 de agosto de 2020 (fs. 10).

II.2.  Cursa Memorándum MEM/DAF/2020-0283 I/2020-19454 de 26 de diciembre, por el cual se hizo conocer a José Darío Negrette Andia -peticionante de tutela- el agradecimiento de sus servicios en el puesto que ocupaba como Jefe Regional Cochabamba de Vías Bolivia (fs. 9).

II.3.  Por nota de 29 de diciembre de 2020, dirigida al Director General Ejecutivo de Vías Bolivia -ahora demandado-, el impetrante de tutela solicitó se garantice a su favor la inamovilidad laboral, y se lo restituya en el puesto que ocupaba, al ser padre progenitor de una niña menor a un año (fs. 11).

II.4.  Mediante Conminatoria MTEPS-JDT CO-048/2021 de 22 de marzo, el entonces Jefe Departamental de Cochabamba, ordenó a Vías Bolivia, proceder a la reincorporación laboral del nombrado en el último cargo que desempeñó, así como el pago de salarios devengados, subsidios familiares y demás derechos que le corresponderían hasta el día de su efectiva reincorporación (fs. 18 a 20).

II.5.  A través de la RA 101/2021 de 8 de abril, dictada por el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, determinó revocar totalmente la Conminatoria MTEPS-JDT CO-048/2021, declinando competencia del conocimiento de la causa por la existencia de hechos controvertidos, debiendo el accionante acudir a la vía llamada por ley (fs. 124 a 125 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral; alegando que, la entidad demandada ordenó el retiro de su fuente laboral sin considerar que era padre de una niña menor a un año; por lo que, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, institución que a través de su titular emitió la Conminatoria METPS-JDT CO-048/2021 de 22 de marzo -de reincorporación-, misma que fue incumplida; lesionando así los aludidos derechos que garantizan a su favor la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Inamovilidad laboral alcanza a funcionarios de libre nombramiento. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0648/2018-S3 de 12 de diciembre, al resolver una problemática donde se debatía la inamovilidad laboral de un servidor público de libre nombramiento, en el análisis del caso concreto estableció que: “Respecto a la aseveración realizada por la indicada autoridad demandada y el Tribunal de garantías, en el sentido que el peticionante de tutela no gozaba de inamovilidad laboral por ser funcionario de libre nombramiento, cabe señalar que de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los funcionarios progenitores de libre nombramiento si gozan de inamovilidad laboral, no pudiendo por tal motivo ser despedidos sin causal alguna, aunque ejerzan funciones de confianza, ya que el alcance del art. 48.VI de la CPE …llega hasta los funcionarios de libre nombramiento, toda vez que, a partir del entendimiento trazado por la     SCP 1417/2012 de 20 de septiembre, se tiene que el art. 233 de la CPE, si bien hace una distinción de los tipos de servidores públicos, esto no implica una negación absoluta de derechos a aquellos funcionarios que no forman parte de la carrera administrativa, debido a que la negación establecida en el art. 7.II. inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, tiene su excepción cuando se trata de grupos vulnerables que si bien no son funcionarios de carrera; sin embargo, ostentan la calidad de servidores públicos, mereciendo protección del Estado, refiriéndonos como grupos vulnerables a las mujeres embarazadas, personas con capacidades diferentes, adultos mayores; es así que, en el caso de autos, aun cuando la impetrante de tutela no sea funcionaria de carrera y en aplicación del principio constitucional pro homine; por el cual, se interpreta la norma en el sentido más amplio y no así en el restringido, por encontrarse en estado de gestación gozaba del beneficio de inamovilidad laboral hasta que su hijo (a) cumpla el año de edad, así como de los demás beneficios emergentes tanto para ella como para el niño concebido y nacido’ (…); sin embargo, dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no están en la carrera administrativa y tomando en cuenta que ya no gozan de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer trabajando -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con análogo o igual sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social(énfasis añadido).

El reconocimiento de la inamovilidad laboral en funcionarios de libre nombramiento tiene como antecedente la SCP 1417/2012 de 20 de septiembre, que sostuvo: “El Estado a través de la legislación ordinaria, estableció y reconoció el derecho a la estabilidad laboral, a favor de los funcionarios de carrera de la administración pública, debido a que los mismos ingresaron a desempeñar funciones, en base a todo un proceso de contratación, de reclutamiento y selección, situación que no acontece con los servidores públicos de libre nombramiento, ya que llegan a ser funcionarios administrativos de confianza y asesoramiento para los servidores públicos electos o designados; los cuales pueden ser retirados de su cargo, por la autoridad que los nombró.

En este sentido y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado de Bolivia, es amplia, garantista y progresista, que tiende a la protección eficaz y eficiente de los derechos de las personas, así como de las garantías establecidas para el efecto; corresponde indicar, que si bien el art. 233 de la CPE, establece que los servidores públicos de libre nombramiento, no llegan a ser considerados funcionarios de carrera, por haber ingresado a ejercer funciones mediante el procedimiento diferente al establecido para estos últimos, y que por tal motivo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7.II. inc. a) de la EFP, carecen de estabilidad laboral; ello no debe entenderse en un marco de razonabilidad absoluta negativa, sino más bien diferenciada, de acuerdo al grupo de personas de quien se hable y las condiciones especiales que las distingue; es así que en el caso de las mujeres embarazadas que son servidoras públicas de libre nombramiento, deberá entenderse el art. 233 de la CPE, en el marco de lo dispuesto por el art. 48.II y IV de la CPE, así como por los arts. 13.I y 14.III de la CPE; es decir, que si bien la regla llega a ser que en dichos cargos los mencionados servidores públicos, no gozan de estabilidad laboral, por no ser parte de la carrera administrativa; sin embargo, existirá una excepción en ocasión de que se trate de grupos de servidores públicos en estado de vulnerabilidad, los cuales merecen una mayor protección por parte del Estado, tal como sucede con las mujeres embarazadas, padres progenitores, personas con capacidades diferentes y adultos mayores.

En este entendido, en el caso de las mujeres embarazadas y progenitores que son servidores públicos, y que no formen parte de la carrera administrativa, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento, deberá aplicarse la excepción que se deduce de lo dispuesto en el art. 48.IV de la CPE, que dice: Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’, puesto que en dicha norma constitucional, se reconoce -sin discriminación alguna- a todas las personas (incluyendo servidores públicos de libre nombramiento) el derecho de permanecer en el cargo que desempeñaban, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; razonamiento al que se arriba, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 48.II que dice: Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador’, ya que como se tiene indicado, el Estado tiene la obligación de proteger a los trabajadores -sean estos del sector público o privado- propendiendo en todo caso, a que los mismos tengan una continuidad y estabilidad laboral; más aún si se trata de casos, en los que una servidora pública, se encuentra en estado de embarazo o un progenitor tenga a su esposa o conviviente en el mismo estado; puesto que lo que se precautela en todos estos casos, no es el trabajo simple y llano del trabajador, sino los derechos del nasciturus (interpretación finalista) que se encuentra en el vientre materno o del hijo-hija recién nacido, entre los que se encuentra el derecho primordial a la vida, reconocido en el art. 15 de la CPE que dice: Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte’; así como también el derecho a la salud, reconocido en el art. 18 de la CPE, que señala: ‘I. Todas las personas tienen derecho a la salud. II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna’ toda vez que el trabajo, al ser el medio por el cual se procura de los medios de subsistencia para uno mismo y su familia, entendiendo a esta última, no solo a las personas ya nacidas, sino también a las que están por nacer, puesto que si bien se encuentran aún en el vientre materno, ya llegan a ser miembros integrantes de la familia, la cual de igual manera, debe ser protegida por parte del Estado, según lo dispone el art. 62 de la CPE, que dice: El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades’ y el art. 64 de la CPE, I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad. II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones’, siendo por ende una obligación insoslayable la de proteger a la familia, no pudiendo por ella dejarle en desamparo.

Consecuentemente, en aplicación del principio constitucional pro homine, por el cual debe entenderse la norma, en el sentido más amplio y no así en el sentido restringido, se establece que las servidoras públicas de libre nombramiento, que se encuentren en estado de embarazo o en su caso el servidor público de libre nombramiento, que sea progenitor, merecerá la protección del Estado, a través de todas sus instancias y órganos, reconociéndoles el derecho establecido en el art. 48.IV de la CPE; sin embargo, dadas sus características especiales en las que se encuentran, como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, deberá otorgarse la protección -en aplicación de lo dispuesto por el art. 48.IV de la CPE- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que al no gozar ya de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social, para que de esta manera cuenten con la certidumbre de que no se les retirará del cargo, por razón del embarazo y que se protegerá el derecho a la vida y salud de su hijo; ello en razón, a que al estar aquellos cargos a decisión y disposición de los electos o designados; y se hubiese perdido la confianza prestada en dicho personal, no podrá obligarse a dicha autoridad, a permanecer con aquel personal con el que ya no goza de aquella confianza.

En este tipo de casos, deberá entenderse a la inamovilidad por razón de embarazo, no en el sentido literal de la palabra, cual sería no mover al servidor público del cargo que ocupa, sino más bien, como una forma de estabilidad laboral en la que sí se los podrá mover -excepcionalmente y por única vez- a otro cargo similar o idéntico dentro la misma institución, con la finalidad de precautelar el bienestar del nasciturus, del hijo o hija recién nacida, resguardando su vida y salud hasta que cumpla su primer año de vida puesto que la estabilidad propiamente dicha (al ser el género), no sólo abarca a este tipo de situaciones de inamovilidad (que es la especie), sino al hecho de permanecer en el cargo de acuerdo a normas establecidas y por un tiempo determinado, como sucede en el caso de las servidoras públicas de libre nombramiento embarazadas o que tienen un hijo o hija recién nacido. Dicho criterio deberá aplicarse de igual manera, a los servidores públicos de libre nombramiento progenitores, ya que ellos gozan de igual manera de protección del Estado, en su fuente de trabajo, para que de esta manera se resguarden los derechos de su hijo o hija, por nacer o nacido hasta el primer año de su nacimiento, por lo que deberá mantenerse en un cargo similar o idéntico y con similar o idéntico sueldo en la misma institución, y con pleno reconocimiento de los derechos de la seguridad social hacia su esposa embarazada, por el tiempo establecido en el art. 48.IV de la CPE.

El presente criterio constitucional se lo desarrolla, en virtud a que el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene como finalidad la de promover, proteger y respetar los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo lo establecido en el art. 13 de la CPE, garantizando su eficacia y cumplimiento por parte de los particulares y autoridades, en todas las esferas del sector público o privado. Además de que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 109.I de la Ley Fundamental: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’, situación por la cual, en el caso que se analiza es de preferente aplicación las normas constitucionales, por encima de cualquier otra norma inferior, que podría estar en contradicción a la presente resolución” (las negrillas nos pertenecen).

En ese mismo orden, la SCP 0180/2019-S3 de 16 de abril, reconduciendo los entendimientos de la SCP 0131/2016-S3 de 18 de enero y citando a su vez a la SCP 1414/2012 de 20 de septiembre, estableció que: “…la protección constitucional establecida en el art. 48.VI de la CPE, alcanza sin discriminación alguna, a las servidoras públicas de libre nombramiento, en virtud a que los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, teniendo el Estado la obligación de protegerlos, respetarlos, garantizando el eficaz ejercicio de los mismos, tal como lo disponen los arts. 13 y 14 de la CPE, más aún si se trata de proteger el derecho a la vida, como derecho primordial e imprescindible para el ejercicio de otros derechos humanos; del derecho a la salud, reconocido a todas las personas habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, así como también de la protección especial a la maternidad y la familia, tal como lo establece los arts. 45.V y 62 de la CPE, que se encuentran en directa relación con lo dispuesto por el art. 10 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que dice: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social’, así como por lo dispuesto por el art. 11.2 de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que señala: A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para: a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil; b) Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales…” (el resaltado corresponde al texto original).

III.2.  Excepción a la subsidiariedad en problemática relacionadas inamovilidad laboral

La uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que es posible ingresar a examinar de forma directa y prescindiendo del principio de subsidiariedad en problemáticas relacionadas con la inamovilidad laboral que emergen por retiro de los o las trabajadoras que tienen un hijo o hija menor a un año, conforme lo establece el art. 48.VI de la CPE; así la SCP 0614/2012 de 23 de julio, señaló que existe una excepción al mencionado principio: “…con la finalidad efectivizar o materializar derechos fundamentales demandados como conculcados, frente a aspectos formales. Así cuando advierta la existencia de un daño irreparable o irremediable, que coloque al accionante en una situación de necesidad que justifique la urgencia de la protección que brinda este medio de defensa; cuando, pese a existir medios de defensa, estos resulten ineficaces para el restablecimiento del derecho; frente a medidas de hecho; y, cuando se trate de grupos de atención prioritaria, en cuyo ámbito se encuentran las mujeres embarazadas, niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y pueblos indígenas” (énfasis añadido).

En ese mismo orden de razonamiento, la SCP 0603/2019-S2 de 24 de julio, citando a la SCP 0155/2018-S2 de 30 de abril, de forma posterior expresó que: “En armonía con el marco normativo desarrollado, la jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la SC 0530/2010-R de 12 de julio, determinó que: la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…’; en similar sentido, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: …los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…’.

En ese estado de cosas, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, concluyó que: Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa’.

De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que el niño o niña cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o el empleador” (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

Para el caso en particular, se abordarán las siguientes problemáticas: i) El cumplimiento de la Conminatoria METPS-JDT CO-048/2021 de 22 de marzo -de reincorporación laboral-; y, ii) Si debe realizarse una excepción al principio de subsidiariedad y analizarse si corresponde otorgar la tutela por inamovilidad laboral.

III.3.1. El cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral

En la presente acción tutelar, se denuncia el incumplimiento de la entidad demandada a la Conminatoria METPS-JDT CO-048/2021, emitida por el entonces Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, circunstancia que daría lugar a que se conceda la tutela conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que cita la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, y determina entre otras cosas, que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional hacer cumplir las conminatorias de reincorporación; no obstante, según se tiene acreditado de la RA 101/2021 de 8 de abril, dictada por el Jefe de dicha institución estatal, se determinó revocar totalmente la referida Conminatoria declinando competencia del conocimiento de la causa por la existencia de hechos controvertidos; ordenando que el peticionante de tutela acuda a la vía llamada por ley (Conclusión II.3); es decir, la indicada Conminatoria que constituía el objeto central de esta acción de amparo constitucional, fue dejada sin efecto y valor legal por la aludida autoridad; no obstante, al ser obligación de la jurisdicción constitucional ingresar a revisar el fondo de la problemática conforme al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, independientemente de lo resuelto por la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, se efectuará el examen señalado.

III.3.2. Sobre la inamovilidad laboral

En el presente caso, pese a que la orden de reincorporación fue dejada sin efecto por el Jefe Departamental de Trabajo Cochabamba, y por lo mismo no puede ser cumplida por la justicia constitucional, al tratarse de una problemática que involucra la denuncia de una lesión de la inamovilidad laboral,  conforme establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se debe realizar una excepción al principio de subsidiariedad, al estar la problemática planteada, relacionada con la inamovilidad laboral que el impetrante de tutela reclama al ser padre de una menor que no alcanzó la edad de un año; lo que, impele a este Tribunal ingresar a analizar si como servidor público de libre nombramiento la garantía constitucional de inamovilidad laboral por su condición de padre le alcanza.

Ahora bien, bajo ese mismo orden de razonamiento debe concluirse que el solicitante de tutela es sin duda un funcionario de libre nombramiento, que conforme la definición establecida por el Estatuto del Funcionario Público, en su art. 5 inc. c): “Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados”; toda vez que, desempeñaba las funciones de Jefe Regional Cochabamba de Vías Bolivia.

En ese contexto, a objeto de verificar si como funcionario de libre nombramiento le corresponde la inamovilidad laboral en resguardo del art. 48.VI de la Norma Suprema, se debe considerar que conforme la SCP 0648/2018-S3, citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se estableció que: “…los funcionarios progenitores de libre nombramiento si gozan de inamovilidad laboral, no pudiendo por tal motivo ser despedidos sin causal alguna, aunque ejerzan funciones de confianza…”; consecuentemente, en el caso particular el impetrante de tutela al haber acreditado al Director General Ejecutivo de Vías Bolivia mediante nota de 29 de diciembre de 2020, que era padre progenitor de una niña de cuatro meses y por tanto tenía derecho a la inamovilidad laboral; correspondía a la entidad demandada garantizar a favor de este la inamovilidad laboral, hasta que su hija cumpla un año de vida; al no haber actuado de esa forma, vulneró y desconoció el derecho a la inamovilidad que tienen los padres progenitores hasta que su hijo o hija menor alcance un año de vida; independientemente de su designación como funcionario de libre nombramiento; lo que, deviene en la imperativa necesidad de restituir el aludido derecho concediendo la tutela reclamada; no obstante, teniendo en cuenta que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida de manera posterior al 31 de agosto de 2021, fecha en la cual la niña cumplió un año de vida, y al ser materialmente imposible ordenar su reincorporación, corresponde disponer el pago de sueldos devengados desde el momento de su retiro; es decir, 26 de diciembre de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021, previa verificación por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, si durante ese periodo el solicitante de tutela no ejerció otras funciones en el ámbito público o privado, debiendo a tal efecto, dicha Sala oficiar a las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP) y a la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS) a objeto de que informen si José Danilo Negrette Andia realizó algún aporte emergente de una relación laboral en el ámbito público o privado.

Finalmente, es necesario precisar que la inamovilidad laboral establecida en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es de carácter excepcional y temporal hasta que la hija menor del impetrante de tutela cumpla un año de edad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal

CORRESPONDE A LA SCP 0346/2022-S2 (viene e de la pág. 12).

Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve, REVOCAR la Resolución  AAC-077/2021 de 3 de mayo, cursante de fs. 139 a 142, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con carácter provisional y temporal disponiendo:

  El pago de sueldos devengados a favor del peticionante de tutela como Jefe Regional Cochabamba de Vías Bolivia, por el periodo comprendido entre 26 de diciembre de 2020 al 31 de agosto de 2021, previa verificación, si durante ese tiempo el prenombrado no hubiera ejercido otras actividades laborales en el ámbito privado o público; a tal efecto, la aludida Sala Constitucional deberá oficiar a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo, para que informen sobre dicho extremo; y,

  El pago del subsidio de lactancia a favor del accionante, de acuerdo a ley.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en la Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado   MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA