SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2022-S4

Fecha: 19-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela, alega como lesionado el debido proceso, en sus elementos prioridad, celeridad, gratuidad, servicio a la sociedad, a una respuesta pronta y oportuna, vinculadas con sus derechos a la libertad y a la dignidad; toda vez que, habiendo impugnado en audiencia la Resolución 08/2021, que negó la cesación a su detención preventiva, la autoridad judicial y el servidor de apoyo jurisdiccional –hoy demandados–, no habrían remitido su recurso de apelación al Tribunal de alzada, hasta la presentación de su acción tutelar (30 de enero de 2021), alegando que, no hubieran notificado a las demás partes procesales con la citada Resolución y que no contarían con todos los recaudos de ley para el envio de su apelación, que habiendo transcurrido veinte días desde su interposición en busca de obtener su libertad, la misma estaría siendo vulnerada por el actuar negligente de los prenombrados.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad

Al respecto la SCP 1078/2013 de 16 de julio, estableció que: “La acción de libertad ha sido instituida por el constituyente como un mecanismo extraordinario de protección al derecho a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida; estas particularidades conforman la esencia y naturaleza de esta acción tutelar, que ha sido reconocida por innumerables instrumentos normativos de orden internacional como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE.

Ahora bien, en atención a los derechos que mediante esta acción se tutelan, es imperante la observancia, por parte de los administradores de justicia, de los principios y valores que se hallan descritos en la Constitución Política del Estado, entre los cuales se encuentra el de celeridad (arts. 178 y 180) que determina taxativamente la obligatoriedad de efectivizar y proteger los derechos y garantías constitucionales de manera oportuna y sin dilaciones; es decir, que los procesos se sustancien dentro de los plazos dispuestos por la norma legal o en su defecto dentro de un plazo razonable, toda vez que una actuación contraria, conlleva no sólo la vulneración de estos derechos y garantías, sino también al incremento de la retardación de justicia y a la consiguiente lesión de los principios procesales de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y de eficiencia, que persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos.

En este contexto, el cumplimiento de los plazos procesales hace parte ineludible del núcleo esencial del debido proceso en mérito a lo previsto por el art. 115.I de la CPE, que determina que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales, estableciendo en el parágrafo segundo del mismo artículo, que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna “sin dilaciones”, de donde se infiere la conexitud entre el principio de celeridad y el debido proceso.

Concluyéndose que, de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, podrá reclamarse a través de ella la protección al debido proceso, cuando el administrador de justicia haya omitido dar cumplimiento a los plazos procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y en su defecto, realizar las actuaciones procesales en un plazo razonable, y dicha omisión o dilación, ocasione lesión directa e inmediata al derecho a la libertad”.

A su vez la SCP 1392/2013 de 16 de agosto, señaló que: “El art. 178.I de CPE, establece que: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'.

En concordancia con la mencionada norma constitucional, el art. 115.II de la citada Ley Fundamental que determina: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones', de lo que se establece que la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, ya que las personas que intervienen en el proceso esperan una definición oportuna de su situación jurídica, máxime si está comprometido un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.

La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'. Así, las SSCC 0758/2000-R-, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras.

En el orden normativo, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad 'comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia'” (las negrillas pertenecen al original).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad

La SCP 0046/2022-S4 de 4 de abril, señalando a la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, refiriéndose al recurso de hábeas corpus –hoy acción de libertad–, estableció una primera clasificación de esta acción de defensa, precisando que: “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

Por su parte la SC 0044/2010-R de 20 de abril, refiriéndose a la acción de libertad y la clasificación doctrinal del hábeas corpus, señaló que:Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también al hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho…”; precisando luego la misma Sentencia, en cuanto a esta última modalidad, lo siguiente: “…se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R), o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)”.

Es importante señalar que, de acuerdo a la previsión comprendida en el art. 8.II de la CPE, el Estado Plurinacional se sustenta entre otros valores, en la libertad, cuya concreción material trasciende ciertamente al vivir bien como finalidad máxima; así también, el Constituyente ha incorporado en el plexo normativo un conjunto de principios que guían la interpretación y la aplicación de las normas; entre ellos, los principios que sustentan la potestad de impartir justicia, contenidos en el art. 178.I de la Ley Fundamental, o los principios procesales instituidos en el art. 180.I de la Norma Suprema, destinados a la jurisdicción ordinaria, siendo de relevancia para el caso, el principio de celeridad, que de acuerdo al art. 3.7 de la LOJ, comprende “el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia” y el de respeto a los derechos.

Entonces, para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se tiene prevista como acción específica de defensa a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la misma que se activa cuando existe dilación indebida en los trámites judiciales o administrativos de aquellas personas que se encuentren privadas de libertad.

III.3. Del principio de gratuidad en la administración de justicia y la obligación de proveer los recaudos de ley necesarios