SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0356/2022-S4

Fecha: 19-May-2022

La SCP 0398/2019-S4 de 2 de julio, con relación al principio de gratuidad refirió: “El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar laapelación al ad quem; empero, en un caso similar, inte

III.4. Legitimación pasiva y responsabilidad de las/los servidores de apoyo jurisdiccional

La SCP 0015/2020-S4 de 5 de marzo, citando a su vez a la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, en cuanto a la responsabilidad de los servidores de apoyo jurisdiccional, precisó que: “‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (…)».

Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.

Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas nos corresponden).

III.5. Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela, alega lesionado el debido proceso, en sus elementos de prioridad, celeridad, gratuidad, servicio a la sociedad, a una respuesta pronta y oportuna, vinculadas con sus derechos a la libertad y a la dignidad; toda vez que, habiendo impugnado en audiencia la Resolución 08/2021 de 11 enero, que negó la cesación a su detención preventiva, la autoridad judicial y el servidor de apoyo jurisdiccional –hoy demandados–, no habrían remitido su recurso de apelación al Tribunal de alzada, hasta la presentación de su acción tutelar (30 de enero de 2021), con so pretexto de que no hubieran notificado a las demás partes procesales con la citada Resolución y que no contarían con todos los recaudos de ley para el envío de su apelación, que habiendo transcurrido veinte días de su interposición en busca de obtener su libertad, la misma estaría siendo vulnerada por el actuar negligente de los prenombrados.

De la revisión del expediente de la presente acción de defensa, si bien no se advierte documentación que evidencie lo referido por el accionante; es decir, la Resolución 08/2021, que negó la cesación a su detención preventiva, y por ende su apelación contra dicha Resolución; empero, de lo aseverado por el impetrante de tutela en la demanda de la acción de libertad, así como en audiencia pública de esta acción de defensa, afirmación que no fue controvertida por la autoridad y funcionario judicial ahora demandados, por el contrario, fue ratificada por los mismos (acápite I.2.2. de este fallo constitucional); por lo que, se presume la autenticidad de los hechos, en aplicación del principio de presunción de veracidad; correspondiendo en consecuencia, efectuar el siguiente análisis.

De la aseveración de la parte accionante, tanto en su demanda de acción tutelar como en audiencia; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de infanticidio, al estar detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, solicitó cesación a su detención preventiva al Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, que realizada la audiencia el 11 de enero de 2021, se le negó dicho requerimiento; por lo que, interpuso apelación contra dicha determinación en el mismo acto procesal, por ser atentatoria a sus derechos; empero, desde la citada audiencia de cesación hasta el 29 de igual mes y año, el referido recurso no fue remitido al Tribunal de alzada, no obstante, que en reiteradas ocasiones sus abogados, trataron de comunicarse con el Secretario codemandado el mismo no contestó su celular y no dio respuesta sobre la situación de su proceso.

Por otra parte, por informe escrito presentado el 30 de enero de 2021, los demandados –Juez y Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz–, manifestaron que no hubieran remitido la apelación contra la Resolución precitada, ante el Superior jerárquico, porque no se habría cumplido aún con la diligencia de notificación a la víctima y no se hubieran proporcionado las copias de las partes pertinentes para la apelación, siendo que su Juzgado no cuenta con suficientes copias para abastecer la carga procesal, que al haberse comunicado el abogado del accionante con el Secretario codemandado el 29 de igual mes y año, se le indicó al mismo que se constituya al citado Juzgado, para coadyuvar con las copias, notificaciones y la remisión de la apelación; empero, tratando de cumplir de manera diligente, conforme a procedimiento y a pesar que su Juzgado no cuenta con la cantidad necesaria de copias para abastecer la carga procesal, tendría todo listo para la correspondiente notificación y remisión al Superior en grado el legajo de apelación.

Ahora bien, respecto a la denuncia contra la autoridad demandada, –sobre la remisión del recurso de apelación planteado contra la Resolución 08/2021, que negó la cesación a la detención preventiva del accionante–, transcurrido veinte días desde su interposición, cabe señalar que si bien a partir de la revisión de actuados procesales no existe constancia del planteamiento del recurso de apelación aludido, no obstante que, el Juez demandado no refutó dicho argumento de la parte impetrante de tutela, más al contrario ratificó dicho extremo; en ese sentido, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, por cuanto tomando en cuenta que la interposición del señalado recurso de apelación data del 11 de enero de 2021, y la fecha de la presentación de esta acción tutelar de 30 de igual mes y año, se tiene que, transcurrió superabundantemente el plazo de veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal superior, más aun tomando en cuenta que el hoy solicitante de tutela se encuentra privado de libertad; por lo que, se debe dar una mayor celeridad en los trámites administrativos y/o judiciales para la resolución de su situación jurídica.

Por todo lo manifestado y analizado, se evidencia que la autoridad judicial y el servidor de apoyo jurisdiccional –hoy demandados–, si bien expresaron el incumplimiento porque no se habría cumplido aún con la diligencia a la víctima y no se hubieran proporcionado las copias necesarias para la apelación; empero, conforme al entendimiento jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, dicha omisión, no constituye justificativo de la dilación en la remisión del señalado recurso; puesto que, si bien, la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la atribución de exigirlos; sin embargo, dicho aspecto formal no puede estar por encima del fin mismo como es la resolución de la apelación interpuesta; en ese entendido, la falta de los recaudos de ley, no puede convertirse en un óbice para postergar o limitar su tratamiento y menos para remitir obrados dilatando su consideración; por lo tanto, el hecho de no haber remitido los antecedentes de la causa en impugnación dentro las veinticuatro horas, conforme a la normativa, constituye una demora indebida que vulnera el debido proceso y los derechos a la libertad y a la defensa del imputado –hoy impetrante de tutela–, vinculados con la necesidad de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

Con referente a la actuación del Secretario codemandado, según a los Fundamentos Jurídicos III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, un funcionario de apoyo judicial cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en una acción de defensa, cuando la lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones u obligaciones que la ley le confiere o cuando este incumple las instrucciones u órdenes dadas por el superior en grado; que si bien, expresó el codemandado junto con la autoridad demandada en su informe de 30 de enero de 2021, que ya se contaría con el legajo de apelación completo, para su correspondiente notificación y remisión al Tribunal de alzada; sin embargo, las lesiones ya fueron consumadas por incumplimiento al plazo previsto en el art. 251 del CPP en cuanto al plazo de remisión de antecedentes ante un Tribunal de alzada, pero aun si no fueron reparadas, ya que no consta que la misma fuera enviada al Superior en grado, manteniendo en incertidumbre dicha remisión y por ende la situación jurídica del accionante; por todo ello, no le exime del cumplimiento de las obligaciones que tiene asignadas, y la aplicación taxativa de la norma, con mayor razón si de por medio se encuentran comprometidos derechos fundamentales y garantías constitucionales que deben ser respetados en todo momento y por todo servidor público.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma correcta, verificando los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 26/2021 de 31 de enero, cursante de fs. 9 a 10 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia,

  CONCEDER la tutela impetrada, bajo la modalidad de acción de libertad de pronto despacho, disponiendo que los demandados en el plazo de veinticuatro horas de notificados con el presente fallo constitucional, remitan al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental interpuesto en contra de la Resolución 08/2021 de 11 enero, siempre y cuando que a la fecha no se haya efectivizado dicha remisión.

  DENEGAR la tutela solicitada, respecto a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura.

  Exhortar a la autoridad judicial y al servidor de apoyo jurisdiccional, hoy demandados, a no incurrir en lo posterior en dilaciones injustificadas que vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales, menos aún en la atención de los trámites y sol icitudes vinculadas con el derecho a la libertad.

CORRESPONDE A LA SCP 0356/2022-S4 (viene de la pág.11)

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO