SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0359/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 62/21 de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 247 vta. a 252, denegó la tutela solicitada, por no evidenciarse la vulneración de los derechos menc
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2021, cursante de fs. 261 a 263 las impetrantes de tutela solicitaron aclaración, enmienda y complementación del fallo que antecede; a tal efecto, la aludida Sala Constitucional a través de la Resolución de 24 de igual mes y año, cursante a fs. 269, declaró no ha lugar a la misma; en razón a que, la decisión emitida: “…es clara, precisa y concreta en contenido, tanto en la fundamentación jurídica al señalar y puntualizar los fundamentos jurídicos en que se funda y se sustenta en derecho, así como también en el análisis del caso en concreto y el decisum” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante oficio recepcionado el 6 de abril de 2021, Samantha Vera Torres, representante y madre de las accionantes, solicitó la intervención de la Directora Distrital de Educación Santa Cruz; debido a que, sus hijas fueron expulsadas injustificadamente de la Unidad Educativa Kevin Hanley Santa Cruz Internacional S.R.L. -hoy demandada- (fs. 56); pedido que fue reiterado por carta presentada el 12 del mismo mes y año, en vista de la restricción del ingreso a clases virtuales de las aludidas menores y la desactivación de la plataforma tecnológica correspondiente, coartando por segunda ocasión su derecho a la educación (fs. 67).
II.2. De acuerdo al Instructivo DDE SC II/002/2021 de 16 de abril, la Directora Distrital de Educación de Santa Cruz II instruyó a la Directora Académica del aludido establecimiento educativo dar cumplimiento a lo acordado en reunión de 9 del referido mes y año, en la que se determinó que las estudiantes AA y BB debían estar habilitadas y ser incorporadas inmediatamente a la plataforma virtual en la que desarrollaban los procesos de aprendizaje, en observancia del art. 101 de la RM 001/2021 (fs. 241).
II.3. Cursa Carta Notariada 46/2021 de 30 de igual mes, enviada a la Directora de la indicada Unidad Educativa, mediante la cual la madre de las menores AA y BB, solicitó la restitución a clases virtuales de las nombradas y pago de las pensiones de la gestión 2021 de las mismas (fs. 87 a 88 vta.).
II.4. Por Informe Legal INF/U.A.J./18/2021 de 4 de mayo, el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz, recomendó al Director Departamental de Educación del señalado departamento, realizar la conminatoria a la indicada Unidad Educativa, la habilitación y reincorporación de las estudiantes AA y BB a la plataforma virtual en la que desarrollen sus procesos de formación de aprendizaje, velando por el interés superior del niño, niña o adolescente y la preeminencia de sus derechos antepuesto a cualquier otro (fs. 225 a 228).
II.5. Mediante Conminatoria CITE: DDE/298/2021 de 18 de mayo, el Director Departamental de Educación Santa Cruz, intimó a la Unidad Educativa Kevin Hanley Santa Cruz Internacional S.R.L., realizar de manera inmediata la habilitación y reincorporación de las estudiantes AA y BB a la plataforma virtual en la que se desarrollaban los procesos de formación de aprendizaje; instrucción realizada debido a la omisión del Instructivo DESC II/002/2021 de 16 de abril cursado por la Directora Distrital de Educación II del señalado departamento, teniendo el plazo de cumplimiento de veinticuatro horas desde su notificación; Conminatoria que fue diligenciada a la aludida Unidad Educativa el 19 del citado mes y año, a horas 10:55 (fs. 236).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las accionantes a través de sus representantes, denuncian como lesionado su derecho a la educación y los principios de legalidad y verdad material; aduciendo que, fueron expulsadas de la Unidad Educativa Kevin Hanley Santa Cruz Internacional S.R.L. alegando la falta de pago de las pensiones en los montos que fueron fijados por dicha institución a su libre albedrío, impidiéndoles que continúen sus estudios, no habiendo acatado lo dispuesto por el Ministerio de Educación que estableció un monto diferenciado en las escuelas y colegios, en razón a la sustitución de las clases presenciales por la modalidad virtual, debido a la pandemia por el COVID-19; asimismo, la Directora del aludido establecimiento escolar incumplió el art. 101 inc. a) de la RM 001/2021 de enero, al imposibilitar que las prenombradas sean inscritas en aquella entidad educacional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Protección reforzada a grupos vulnerables
Al respecto, la SCP 1069/2013 de 16 de julio, expresó el siguiente entendimiento: “…es importante destacar que vía jurisprudencial, de manera fundamentada se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 1323/2016-S2 de 6 de diciembre, sostuvo que: “Sobre este tópico, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa.
En ese entendido, se abre su ámbito de protección, al tratarse de personas altamente vulnerables, que por su condición indefensa, requieren de una atención y protección inmediata, motivo por el que, gozan de la protección del Estado…’” (el resaltado es añadido).
III.2. Prevalencia del interés superior del niño, niña y adolescente
La SCP 1879/2012 de 12 de octubre, precisó: «Glosada la normativa constitucional e internacional que demuestra el máximo interés que la legislación ha otorgado a los menores de edad, en prevalencia de sus derechos fundamentales, compele referirse a la jurisprudencia sentada por otros tribunales de justicia constitucional; tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en relación al interés superior del que gozan, a través de su Sentencia T-973/11 de 15 de diciembre de 2011 -entre otros fallos emitidos al respecto-, expresó: “…Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad.
6.2. Ese especial interés en proporcionarle a los menores un tratamiento preferencial, que implica adoptar ‘una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran’, encuentra particular sustento en los distintos instrumentos o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia…”.
El fallo citado continúa estableciendo que: “...El denominado ‘interés superior’ es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado ‘menos que los demás’ y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida.
‘Con la consolidación de la investigación científica, en disciplinas tales como la medicina, la [psicología], la sociología, etc., se hicieron patentes los rasgos y características propias del desarrollo de los niños, hasta establecer su carácter singular como personas, y la especial relevancia que a su status debía otorgar la familia, la sociedad y el Estado. Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes’”.
Más adelante, señaló que el interés superior del menor es un principio que se caracteriza, esencialmente, por ser: “…‘1) real, en cuanto se relaciona con las particulares necesidades del menor y con sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres, en tanto se trata de intereses jurídicamente autónomos; (3) un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de los derechos del menor; (4) la garantía de un interés jurídico supremo consistente en el desarrollo integral y sano de la personalidad del menor’.
6.10. A partir del reconocimiento explícito de un catálogo de derechos en favor de todos los niños y niñas, tanto en el orden jurídico interno como internacional, es posible afirmar que el interés superior del niño consiste en la plena satisfacción de sus derechos. El contenido de este principio son los propios derechos del menor, razón por la cual, puede decirse que interés y derechos, en este caso, se identifican plenamente”.
(…)
6.16. En suma, el interés superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor”.
De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: “…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos”.
En suma, resulta evidente que los derechos de los niños son prevalentes mereciendo un trato prioritario al contar con interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que los involucren, precisamente como se tiene establecido por la preeminencia que da la Norma Suprema a este sector de vulnerabilidad y la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales. Así lo determinó este Tribunal, en relación a acciones de libertad conforme se verá en el apartado siguiente» (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Sobre el derecho a la educación
La SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre, indicó que: “Los preceptos de nuestra Constitución en materia de educación, están plenamente acordes con los mandatos de instrumentos internacionales. En efecto, el art. 13.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, recogiendo el art. 26.2. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala: ‘Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer a la comprensión, la tolerancia y a la amistad entre todas las naciones…’.
El art. XII de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (DADH), señala: ‘Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humana.’ Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, es más elocuente y más profunda en su protección y comprensión, al prever que los Estados Partes, convienen: ‘…en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades, b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su propia identidad cultural, de su idioma, y sus valores, de los valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las civilizaciones distintas a la suya; d) preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos….’ (art. 29.1).
En base a dichos mandatos fundamentales que concuerdan con las normas internacionales, el legislador boliviano le ha prestado igualmente especial atención al derecho a la educación, promulgando a tal efecto la Ley de la Educación ‘Avelino Siñani y Elizardo Pérez’, la cual en su art. 1 menciona: ‘1. Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.’ A continuación, el art. 3 inc. 11) de la misma Ley, reconoce como una de las bases en las que se asienta el derecho a la educación, declarando: ‘Es educación de la vida y en la vida, para vivir bien. Desarrolla una formación integral que promueve la realización de la identidad, afectividad, espiritualidad y subjetividad de las personas y comunidades; es vivir en armonía con la madre tierra y en comunidad entre los seres humanos.’ De igual manera, el inc. 12 del mismo artículo, indica que: ‘Es promotora de la convivencia pacífica, contribuye a erradicar toda forma de violencia en el ámbito educativo, para el desarrollo de una sociedad sustentada en la cultura de la paz, el buen trato y el respeto a los derechos humanos individuales y colectivos de las personas y de los pueblos’.
En ese orden, de una interpretación sistemática de las normas del ordenamiento jurídico boliviano, se tiene que el derecho a la educación es un derecho fundamental, que tiene como finalidad el mejoramiento de la sociedad; estando destinado no sólo a la formación individual, sino a la colectiva, constituyendo una función suprema del Estado; empero, dicho derecho fundamental, como el resto, no es absoluto, encontrando límite igualmente en los derechos de los demás, más aun si se toma en cuenta, que las normas descritas ut supra, describen que éste propende a inculcar al niño, entre otros, el respeto por los derechos humanos, y a prepararlo para vivir en una sociedad cimentada en la paz y en la tolerancia, lo que sin duda alguna, conlleva a cumplir con el vivir bien, inserto como valor supremo en la Ley Fundamental” (énfasis añadido).
Por su parte, la SCP 0070/2016-S1 de 14 de enero, sostuvo que: “…el derecho a la educación garantizado por nuestra Norma Fundamental y los instrumentos internacionales citados precedentemente, otorga a todo ser humano el acceso a un sistema educativo en todos los niveles, garantizando su formación como un alto fin del Estado. Este derecho se encuentra íntimamente ligado con otros derechos fundamentales como el de igualdad, de libertad de pensamiento, a participar en la toma de decisiones. El derecho a la educación no admite distinciones de ninguna naturaleza menos limitante alguna, por tanto el Estado tiene la obligación de asumir políticas efectivas que garanticen el acceso irrestricto de todos los miembros de la comunidad a una formación constante y permanente; exige también de los poderes públicos acciones reales que avalen en todos los casos su efectivo disfrute. El derecho a la educación está en crecimiento, en la medida en que se accede a una mayor extensión formativa en los distintos niveles del proceso de aprendizaje y formación, para lograr una digna subsistencia, mejorando el nivel de vida y siendo útil a la sociedad, encaminados siempre a buscar el fin del buen vivir.
Entonces se puede señalar que la educación y el acceso a ella no puede ser limitado ni menoscabado por autoridades ni particulares, a cuyo propósito el Estado debe priorizar su protección desplegando todos los mecanismos de defensa y garantía, como lo manda el art. 82.I de la CPE, cuando señala que compete al Estado garantizar el acceso a la educación en condiciones de plena igualdad. De lo contrario, de existir restricción alguna al acceso a la educación, el Estado habrá fracasado en su función suprema y primera responsabilidad financiera, tal cual establece el art. 77.I de la Ley Fundamental” (el resaltado nos pertenece).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, las accionantes a través de sus representantes, denuncian la vulneración de su derecho a la educación y los principios de legalidad y verdad material, al haber sido expulsadas de la Unidad Educativa Kevin Hanley Santa Cruz Internacional S.R.L., debido a la falta de pago en las pensiones fijadas por dicho establecimiento de manera arbitraria, no habiendo acatado lo dispuesto por el Ministerio de Educación que estableció un monto diferenciado en las escuelas y colegios, en razón a la sustitución de las clases presenciales por la modalidad virtual, debido a la pandemia por el COVID-19; en tal sentido, la Directora de la mencionada institución educativa incumplió el art. 101 inc. a) de la RM 001/2021 de enero, al negarles que continúen estudiando mientras no cancelen las mensualidades adeudadas e impidiendo su inscripción en la precitada Unidad Educativa.
Con carácter previo cabe señalar que, si bien las accionantes activaron mecanismos administrativos ante la Defensoría del Pueblo, la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz, y Defensoría de la Niñez y Adolescencia relacionados al presente caso; sin embargo, al tratarse de un asunto donde se encuentran involucrados derechos de menores de edad, considerados dentro de los grupos vulnerables, se hace abstracción del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, la misma que puede ser presentada de manera directa; no obstante, de existir medios en la vía ordinaria o administrativa al que se pueda acudir, conforme al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal, se llegó a evidenciar que, la madre de las menores AA y BB, mediante oficio recepcionado el 6 de abril de 2021, solicitó a la Directora Distrital de Educación Santa Cruz, su intervención; debido a que, sus hijas estaban siendo expulsadas injustificadamente de la Unidad Educativa Kevin Hanley Santa Cruz Internacional S.R.L., después de haber tomado clases por dos meses; pedido que fue reiterado a través de la carta presentada el 12 del mismo mes y año, al no permitirles el ingreso a clases virtuales y no activar la plataforma tecnológica a ninguna de ellas, coartando así su derecho a la educación; añadiendo que: “…el colegio no respetó el acuerdo firmado entre todos los presentes en la reunión, entre los que se encontraban la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y la Asociación de Padres de Familia de Colegios Privados” (sic [Conclusión II.1]).
En mérito a lo solicitado, la Directora Distrital de Educación Santa Cruz II, emitió el Instructivo DDE SC II/002/2021 de 16 de abril, y en observancia del art. 101 (Prohibición de suspensión y expulsión de estudiantes) de la RM 001/2021, instruyó a la administración de la referida Unidad Educativa dar cumplimiento a lo acordado en la reunión de 9 de abril del mismo año, en instalaciones de aquella Dirección, en la que se acordó que las estudiantes AA y BB, deberían estar habilitadas y ser incorporadas inmediatamente a la plataforma virtual en la que desarrolla los procesos de aprendizaje; advirtiendo que, el incumplimiento a lo establecido en el citado Instructivo, sería pasible a sanciones con base a normativas y leyes vigentes (Conclusión II.2).
Como resultado del Informe Legal INF/U.A.J./18/2021 de 4 de mayo, evacuado por el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación Santa Cruz, el Director de dicha entidad mediante Conminatoria CITE: DDE/298/2021 de 18 de mayo, intimó a la Unidad Educativa demandada, realizar de manera inmediata la habilitación y reincorporación de las estudiantes AA y BB a la plataforma virtual en la que se desarrollan los procesos de formación de aprendizaje; instrucción efectuada debido a la omisión del Instructivo DDESC II/002/2021 cursado por la Directora Distrital de Educación del señalado departamento, teniendo el plazo de cumplimiento de veinticuatro horas desde su notificación (Conclusiones II.4 y 5).
Previamente corresponde aclarar que, según lo manifestado en el informe emitido por los representantes de la Unidad Educativa Kevin Hanley Santa Cruz Internacional S.R.L., corroborado por las cartas adjuntadas al expediente, las accionantes asistieron regularmente a sus clases en la gestión 2020, en las modalidades presencial y posteriormente virtual, habiéndoles entregado sus libretas escolares respectivas, conforme lo establecido por el Ministerio de Educación ante la clausura del año escolar, pese a la existencia de una deuda pendiente por concepto de pago de pensiones escolares de septiembre, octubre y noviembre del referido año; motivo por el cual, dicho establecimiento educativo instauró una demanda civil para el cobro de las mismas; ante esa situación, este Tribunal se avocará al análisis y consideración de las denuncias expresadas por las peticionantes de tutela, respecto a la presunta vulneración de su derecho a la educación, correspondiente a la gestión 2021.
Ahora bien, una vez precisado dicho aspecto, en el mencionado informe los representantes de la referida institución educativa, además señalaron enfáticamente que, los padres de las estudiantes: “…en la Gestión 2021 tampoco se apersonaron a Regularizar su situación de deuda ni tampoco se apersonaron al Colegio a Inscribir a sus hijas, por lo que queremos reseñar que NO EXISTE NINGUN CONTRATO FIRMADO POR LA GESTIÓN 2021, pese a eso el Colegio una vez más permitió que las menores participen como oyentes en las clases virtuales con la esperanza que estos señores se apersonen a Firmar el Contrato…” (sic); como consecuencia de ello, el sistema no permitía la conexión con las distintas plataformas virtuales; por ello, “…automáticamente se dio de baja del sistema, en tal sentido comenzaron los reclamos de estos señores mediante todos los medios posibles…” (sic); situación que fue confirmada a su vez por la madre de las accionantes, en su oficio presentado el 12 de abril de 2021, dirigido a la Directora Distrital de Educación Santa Cruz, pidiendo su intervención; indicando que, el 9 del mismo mes y año, no permitieron el ingreso a clases virtuales y no activaron la plataforma tecnológica a ninguna de sus hijas (Conclusión II.1); existiendo además una Carta Notariada presentada por la prenombrada el 30 de igual mes y año, enviada a la Directora de la referida Unidad Educativa, solicitando la restitución a dichas clases y pago de las pensiones correspondientes a la gestión 2021, a partir del 3 de mayo de igual año (Conclusión II.3).
Dichos extremos hacen entrever sin lugar a dudas que, las impetrantes de tutela ya no contaban con el acceso a las clases virtuales a partir de abril de 2021; y por ende, interrumpieron su proceso de formación y aprendizaje en el establecimiento educativo, ante la falta de regularización de su inscripción en el referido establecimiento escolar por parte de sus progenitores, en virtud a no haber suscrito el contrato con la aludida Unidad Educativa por el indicado año; cuyos personeros alegaron que, fue debido a que los padres “…decidieron no aparecer a cumplir sus obligaciones tanto Contractuales en tiempo oportuno ni tampoco a cumplir con sus obligaciones pasadas por la gestión 2020…” (sic); situaciones que, no pueden constituirse en un óbice para que las accionantes reciban la instrucción escolar que les permita asegurar una formación y desarrollo óptimo y adecuado; ya que, con la determinación de no permitirles acceder a las clases virtuales, les privaron del derecho a la educación garantizado por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, al constituirse en un derecho fundamental y una función suprema del Estado (art. 77.I de la CPE), no pudiendo ser limitado ni menoscabado por autoridades o particulares, debiendo el mismo priorizar su protección, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; debido a que, el sistema educativo boliviano no solo está compuesto por las instituciones educativas fiscales y de convenio, sino también por las privadas -como es el caso en estudio-, al tenor de lo establecido en los arts. 77.III con relación al 88.I de la indicada Norma Suprema.
Tomando en cuenta además que, en virtud a lo estipulado en el art. 101 inc. a) de la RM 001/2021, las y los directores, maestros y personal administrativo de las unidades educativas privadas, están prohibidos de suspender, expulsar y excluir a estudiantes de clases, exámenes o de cualquier actividad curricular o extracurricular por retraso en el pago de pensiones por parte de madre, padre o tutor.
Más aún si se considera que, la deuda pendiente por falta de pago respecto de las colegiaturas correspondientes a la gestión 2020, ya se encontraba ante la instancia legal pertinente a efectos de su cobro, conforme se precisó en líneas precedentes; en tal sentido, su falta de cancelación no podía constituirse en un obstáculo que impida a las prenombradas continuar desarrollando sus actividades escolares en la modalidad virtual, a fin de evitarles perjuicio en su formación educativa, entre tanto se pueda regularizar su inscripción; toda vez que, de acuerdo al razonamiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional: “…los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado” (las negrillas son añadidas [SCP 1879/2012 de 12 de octubre]).
Respecto a lo expresado por la Sala Constitucional en su Resolución 62/21 de 20 de mayo de 2021, de dar por inejecutable la Conminatoria CITE: DDE/298/2021 administrativa emitida por el Director Departamental de Educación Santa Cruz, dirigida a la Unidad Educativa Kevin Hanley Santa Cruz Internacional S.R.L., a criterio de este Tribunal, resulta un exceso en el que incurrieron, al no haber compulsado adecuadamente todos los antecedentes del presente caso.
Por todo lo ampliamente vertido, se evidenció la vulneración del derecho a la educación de las impetrantes de tutela a través de sus representantes, correspondiendo en tal mérito conceder en parte la tutela impetrada.
Finalmente, con relación a la imposición de daños y perjuicios y costas procesales solicitadas por las accionantes, dichos extremos deben ser analizados y considerados en la vía ordinaria; teniendo la misma las vías legales pertinentes a las cuales puede acudir iniciando los trámites respectivos, a fin de demostrar su cuantía con todas las pruebas a su alcance, y de ese modo hacer prevalecer sus derechos respecto a estas denuncias.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 62/21 de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 247 vta. a 252, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, disponiendo que los personeros de la Unidad Educativa Kevin Hanley Santa Cruz Internacional Sociedad de Responsabilidad Limitada, habiliten a las estudiantes AA y BB a la plataforma virtual donde desarrollan sus procesos de formación de aprendizaje; a tal efecto, se mantiene firme y vigente la Conminatoria CITE: DDE/298/2021 de 18 de mayo, emitida por el Director Departamental de Educación Santa Cruz; y,
2° DENEGAR la tutela respecto a la calificación de daños y perjuicios, imposición de costas procesales y la remisión de antecedentes al Ministerio Público; teniendo sin embargo las accionantes, la posibilidad de acudir ante dicha instancia, a efectos de iniciar el trámite que considere pertinente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 62/21 de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 247 vta. a 252, denegó la tutela solicitada, por no evidenciarse la vulneración de los derechos menc