SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2022-S4

Fecha: 23-May-2022

El Banco de Crédito de Bolivia S.A., a través de sus representantes legales en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El accionante no identificada de manera clara ni individualizada los actos lesivos, amenazas u omisiones a sus derechos fundamentales

La empresa Manufactura de Calzados Patricia Ltda. “Cremer Shoes”, no remitió escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 39.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 143 a 148 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando a dicho efecto que la parte accionante no cumplió con los requisitos suficientes para la tramitación de la acción y la concesión de tutela; toda vez que, no estableció el nexo de causalidad entre los derechos reclamados y los hechos denunciados de lesivos, así como, tampoco justificó el petitorio de su causa con referencia a la tutela provisional pretendida, siendo que si bien alude la lesión de los derechos a la vivienda y dignidad al ser una persona adulta mayor, no establece la relevancia constitucional de los mismos.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 30 de marzo de 2022 (fs. 156) se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a efectos de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 5 de mayo de igual año (fs. 160); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1.    Dentro del proceso ejecutivo instaurado por Ruth del Carmen Acha Mercado de Asin y Luis Eduardo Quiroz Flores en representación del Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Carlos Cremer Nicoli y María Eugenia Torrico de Cremer, propietarios de la empresa Manufactura de Calzados Patricia Ltda. “Cremer Shoes”; posteriormente, ampliada contra Walter Darío Herrera Corvalan y Casimira Heredia de Herrera en calidad de garantes hipotecarios, el 30 de noviembre de 2012, se procedió a la subasta y remate del inmueble sito en av. Saavedra 2426-2432, av. Los Leones, zona Miraflores, con Código Catastral 022-0039-0005, con una extensión superficial de 5 681 m2, superficie edificada de 181,90 m2, registrado en DD.RR. de La Paz, bajo Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0015738 a nombre de Casimira Heredia de Herrera, habiéndose adjudicado el mismo, José Freddy Torrico Escobar que, por escrito de 3 de diciembre de igual año, solicitó al entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Quinto del departamento de Cochabamba, a cargo del conocimiento de la causa, que al haberse cancelado el monto total del valor del remate, disponga que la propietaria Casimira Heredia de Herrera suscriba la respectiva minuta de venta judicial, debiendo además, franquearse a su favor mandamiento de desapoderamiento del inmueble de su propiedad, comisionándose su ejecución a funcionario público y con expresa cooperación de la Fuerza Pública (fs. 45 a 46; y, 49).

II.2.    Por escrito de 8 de diciembre de 2015, Magda Silvia Jemio de Jiménez, apersonándose ante el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Quinto del referido departamento, formuló oposición al desapoderamiento, señalando en lo principal haber suscrito un contrato mixto de anticrético y alquiler con María Teresa Oblitas Villalba, quien en su condición de heredera y única propietaria del inmueble, había iniciado proceso penal por el delito de estafa, contra Antonio Herrera Heredia y Casimira Heredia, por el pago de alquileres, siendo que el primero de los antes nombrados y otro, manifestaron ser los propietarios del bien sin demostrar documentación fehaciente; por lo que, al no haberse dado a conocer por el ejecutado que el inmueble rematado se encontraba en posesión de terceros, faltó a la verdad al principio de probidad, acarreando en consecuencia la nulidad de los actos procesales al tenor de lo dispuesto por el art. 105.I del Código Procesal Civil (CPC); memorial que mereció providencia de 30 de diciembre de 2015, a través de la cual, el Juez de la causa, dio por apersonada a la impetrante solo respecto a la oposición, corriendo en traslado la misma y, desestimó los reclamos y observaciones al proceso de ejecución por carecer la opositora de legitimación procesal que solo incumben a las partes del proceso (fs. 68 a 74).

II.3.    El 8 de diciembre de 2015, Fernando Ramiro Jiménez Jemio, formuló ante el Juez de Partido Civil y Comercial Quinto del departamento de Cochabamba, oposición al desapoderamiento, manifestando en lo más sobresaliente que él y su familia, habitan el inmueble desde 1980 a raíz de contrato mixto de anticrético y alquiler pactado por su fallecido padre Emigdio Jiménez Canedo con Amalia Galvan Vda. de Oblitas, también fallecida; por lo que, la relación continuó con la heredera María Teresa Oblitas Villalba que les habría anoticiado que se encontraba ventilando un proceso penal por estafa contra Antonio Herrera Heredia y Casimira Heredia, siendo que el primero de los antes nombrados mediante carta, aceptó su legítima posesión en contrato de alquiler, sin demostrar su derecho propietario. Asimismo, añade que el proceso de nulidad sustanciado por María Teresa Oblitas Villalba ante el “Juzgado de Partido en lo Civil Primero”, culminó con la emisión de la Sentencia 199/92 que declaró probada la demanda; y por ende, nula la Escritura Pública de transferencia, manteniendo subsistente el registro a nombre de María Teresa y Raúl Oblitas Villalba; proceso que se conocía se hallaba aun en trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia, siendo que independientemente de este proceso, existían otros de índole penal con imputación contra Casimira Heredia de Herrera y Antonio Herrera Heredia; extremos que evidencian que el derecho propietario que estos últimos dicen tener se halla discutido. En tal consecuencia, ante la existencia de innumerables vicios procesales a los que fue inducida la autoridad jurisdiccional, solicitaron la nulidad de obrados al tenor de lo dispuesto por el art. 105.I del CPC; toda vez que, se había provocado indefensión a los habitantes del inmueble que en calidad de inquilinos podía ejercer su derecho a la defensa; máxime si el ejecutado tenía pleno conocimiento de la existencia de los contratos de alquiler; argumentos en mérito a los cuales, solicitó el respeto de su derecho a la posesión y a la seguridad jurídica; pretensión que fue deferida únicamente en cuanto a la oposición mediante decreto de 30 de diciembre de 2015, desestimándose la nulidad de obrados por carecer el impetrante de legitimidad procesal (fs. 75 a 79).

II.4.    Mediante Auto de 5 de abril de 2018, la Jueza Pública Civil y Comercial Quinto del departamento de Cochabamba, rechazó los incidentes de oposición formulados por Magda Silvia Jemio de Jiménez y Fernando Ramiro Jiménez Jemio, al no haber acompañado documento alguno que se encuentre debidamente registrado en oficinas de DD.RR.; determinación que fue objeto de apelación por parte de Magda Silvia Jemio de Jiménez a la que se adhirió Fernando Ramiro Jiménez Jemio, suscitando además incidente de nulidad de notificación (fs. 80 a 82; 83 a 86; y, 88 a 89).

II.5.    Por Memorial de 9 de noviembre de 2018, Orlando Nogales Nogales, en representación legal de Gonzalo Miranda Montalvo, apersonándose ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Cochabamba, suscitó incidente de nulidad de obrados dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Calzados Patricia Ltda. “Cremer Shoes”, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el estado de solicitar nuevas certificaciones y medidas previas que correspondan a la identidad de bien otorgado en garantía hipotecaria; debiendo emitirse una resolución congruente y motivada entre lo demandado y sentenciado; pretensión absuelta mediante Auto de Vista de 15 de junio de 2020, proferido por la ahora autoridad demandada, a través del cual, rechazó el incidente promovido (fs. 95 a 100; y, 102 a 104).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, en su condición de persona de la tercera edad (hoy ochenta años), denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna, a la defensa, a la propiedad privada y a la vivienda; toda vez que, la Jueza hoy demandada, ante la formulación del incidente de nulidad de obrados, interpuesto por su parte, rechazó su pretensión, bajo el argumento de que no había formado parte del proceso ejecutivo, cuando es precisamente dicho extremo, el que le impidió conocer y participar del mismo en defensa de sus derechos fundamentales, habiéndose llegado a embargar y rematar el inmueble de su propiedad sin su conocimiento y debido a que los ejecutados, se valieron de documentos fraguados sobre el mismo inmueble, para adquirir el préstamo bancario objeto de ejecución; aspectos que no obstante haber sido acreditados ante la autoridad demandada a través de documental probatoria que cursa en el expediente ejecutivo, no fueron considerados por esta.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Excepción a la subsidiariedad respecto a personas vulnerabilidad manifiesta

En ese sentido y considerando que dicha excepcionalidad de modo alguno puede aplicarse en determinadas circunstancias, es preciso acudir al razonamiento jurisprudencial establecido en la SCP 0140/2018-S4 de 16 de abril, misma que citando a la SCP 2126/2013 de 21 de noviembre, en cuanto a la excepción a la subsidiariedad en casos de adultos mayores señaló que: “…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…” (las negrillas corresponden al texto original).

A ello, la SCP 0998/2014 de 5 de junio, agregó lo siguiente: Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Prevalencia del derecho sustancial sobre el formal

Sobre el tema, la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, estableció que: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.

ʽLo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juezʼ (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que ʽ…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancias al que pretende la administración de justicia…’”.

En ese orden, es preciso mencionar que dicho principio adquiere fuerza de aplicación, ya que a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, las autoridades jurisdiccionales ya sean administrativas o judiciales, dejaron de ser juzgadores que limitan su labor a aplicar meramente la ley en un análisis simplista de subsunción normativa, actividad que en este momento resulta una práctica de antaño y propia de tiempos antiguos en que regía y predominada el formalismo y ritualismo apegado estrictamente al principio de legalidad por sobre todo; en contrapartida a dicha práctica, actualmente las autoridades que administran justicia se constituyen en intérpretes de la ley en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, labor que se realiza siempre desde la Ley Fundamental, esto en razón a que, a partir de lo previsto en los arts. 109.I y 410.II de la Norma Suprema, se tiene que ésta irradia todo el ordenamiento jurídico boliviano; por lo que, en la interpretación normativa se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en nuestra Constitución Política del Estado, razón por la que, tanto las autoridades jurisdiccionales administrativas como las judiciales, deben realizar siempre una lectura constitucional de la ley.

III.3.  Sobre el derecho a la defensa y el estado de indefensión

La SCP 0661/2021-S2 de 12 de octubre, estableció que: “El derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, está inserto en el art. 115.II de la Norma Suprema, estando desarrollado igualmente, en el art. 8 incs. d) y f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); sobre el mismo, la SCP 2245/2012 de 8 de noviembre, en cuanto a sus alcances, señala que: ‘El anterior Tribunal Constitucional, en la SC 2777/2010-R de 10 de diciembre, ratificó el entendimiento de las SSCC 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisando que el derecho a la defensa es la: «…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos», entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: «…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE»’.

En ese marco, en relación al estado de indefensión absoluta, la SCP 1270/2012 de 19 de septiembre, aludiendo a jurisprudencia anterior, señaló: ‘…es importante traer a colación la SC 0287/2003-R de 11 de marzo, que estableció cuándo se produce el estado de indefensión, al sostener: «…siguiendo la jurisprudencia comparada establecida por el Tribunal Constitucional de España en su SC Nº 48/1984, que ‘la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad…’. (…)» De donde se desprenden dos situaciones: la primera, no existirá indefensión, cuando el sujeto procesal, voluntariamente, teniendo conocimiento del proceso (…) en su contra, deje de ejercer actos de defensa en el momento procesal oportuno; la segunda, existirá indefensión, cuando la inactividad en el ejercicio de actos de defensa se deba a un acto ilegal u omisión indebida -lesiva a algún elemento del debido proceso- de parte del órgano jurisdiccional que no permitió al agraviado -imputado o acusado-, ejercer su derecho de defensa en forma amplia’(las negrillas y el subrayado corresponde al texto original).

III.4.  El incidente de nulidad como mecanismo idóneo para la resolución de aspectos procesales

La SCP 0249/2012 de 29 de mayo, señaló que: “El incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él, es un litigio accesorio al procedimiento judicial principal, que el juez o tribunal deben resolver a través de una sentencia interlocutoria o de un acto; su característica principal es que se lo tramita de manera paralela al proceso principal.

En ese orden, en la SC 0788/2010-R de 2 de agosto, se refirió lo siguiente: ‘…conforme se tiene señalado en los fundamentos expuestos en el punto precedente, es posible y hasta una obligación procesal de quien considere que dentro de un proceso judicial, así esté ejecutoriado, se han lesionado las normas de orden público, y por tanto, sus derechos fundamentales previstos como garantías judiciales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa, interponga el incidente de nulidad, demostrando en el mismo su indefensión y por ende lesión de derechos fundamentales, y una vez agotada la vía incidental y en su caso la apelación, de persistir la supuesta ilegalidad, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional’.

De lo mencionado se puede colegir que el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar (…)” (las negrillas nos corresponden).

Así también, en la SCP 0450/2012 de 29 de junio, se indicó que la nulidad: “…tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aún cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: ‘Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso’ (pág. 262).

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución’.

(…)

En conclusión, el incidente de nulidad se activa en presupuestos excepcionales, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la jurisprudencia constitucional; pudiendo ser interpuesto en cualquier etapa del proceso, inclusive en la fase posterior a la ejecutoria del fallo, ante la autoridad donde se produjo la irregularidad; y en caso de considerar que las lesiones alegadas persisten, corresponderá plantear contra dicha resolución, el recurso de apelación o de alzada, agotando de esa manera las vías idóneas de impugnación intraprocesal, y en caso de no obtener una resolución favorable que repare sus derechos vulnerados, entonces recién quedará expedita la jurisdicción constitucional; empero, una vez agotados los mecanismos de reclamación en la vía ordinaria; como se señaló, la cosa juzgada pierde su valor cuando fue el resultado de vulneración de derechos y garantías (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.5.  La debida fundamentación y motivación

De acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado y conforme quedó sentado en el Fundamento Jurídico precedente, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea éste judicial o administrativo; así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que, deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; por cuanto, la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R y 0863/2007-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido 7 contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión; puesto que, el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se halla vinculado con el principio de congruencia, entendido como: “...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume” (SC 0486/2010-R de 5 de julio); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

Este principio procesal, como garante de la interdicción de la arbitrariedad del juzgador en la resolución de las causas que se someten a su conocimiento, a su vez se compone de otros factores que fueron examinados; a través, de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, que efectuando un análisis exhaustivo de la naturaleza jurídica del principio de congruencia, como elemento estructurante del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, señaló lo siguiente: "El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis.

La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento...´.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘...la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

Por otro lado, la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que:‘…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: «...la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; ‘citra petita’, conocido como por ‘omisión’ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.» (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’ en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia: El presente razonamiento fue reiterado por el actual Tribunal constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 y 0704/2014.

Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que de la esencia del debido proceso: ‘...deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (...). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

Finalmente, la SCP 0593/2012 de 20 de julio, citando a la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que: `«… toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo…

Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada».

Rícer puntualiza que: «La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:

a)   Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.-

b)   Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas. –

c)   Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, o sea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas». (Ricer, Abraham, «La congruencia en el proceso civil», Revista de Estudios Procesales, NO.5, pág. 15/26)'” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

De los entendimientos y doctrina antes precisados, se concluye que el principio de congruencia, se resume en el deber ineludible que tiene como carga procesal todo administrador de justicia, en mérito al cual, se lo constriñe a pronunciar sus decisiones con base en una necesaria correlación entre las pretensiones formuladas por las partes, la petición, la causa de pedir y el fallo final; es decir, que para establecer si una determinación es incongruente o no, debe considerarse si se concedió más de lo pedido (ultra petita), o se pronunció sobre aspecto que no fueron reclamados (extra petita) y, si existen asuntos sobre los cuales no se emitió pronunciamiento, dejándoselas sin resolver (infra petita); de ahí entonces que el señalado principio de congruencia, impide a la autoridad que asume conocimiento de la causa, conocer más allá de lo que impugna; pues si bien, conforme a lo antes manifestado, la congruencia se circunscribe a que el fallo tenga la necesaria adecuación, correlación o armonía con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, teniendo en cuenta, además de lo pedido, la causa de pedir, es imprescindible que, particularmente en una segunda instancia, al tenor de la máxima jurídica tantum devolutum quantum apellatum, dicha conexión sea evidente y real entre la parte dispositiva de la decisión y las peticiones que, habiendo sido objeto de la primera instancia, hubieran sido efectivamente confutadas.

III.6.  Las decisiones judiciales o administrativas que vulneran el debido proceso se asumen como medidas de hecho

De manera general, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la SCP 0357/2018-S4 de 20 de julio, como: "...los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.

Estas actuaciones ilegales, contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.11 de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, bene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en sus derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión de su agresor.

(…)

En armonía con los argumentos expuestos precedentemente, de acuerdo con los entendimientos abordados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la justicia constitucional, frente a acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene básicamente dos finalidades esenciales: ‘a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia’; por lo que, cuando una persona considere que se han lesionado sus derechos constitucionalmente protegidos, a consecuencia de actos que configuren una vía o medida de hecho, se encuentra imbuido de la facultad suficiente y plena, para acudir a la justicia constitucional, a través de la acción de amparo, obviando el principio de subsidiariedad que la rige".

Dichos entendimientos, dejan claramente establecido que cualquier acto ejecutado en prescindencia, omisión y desobediencia absoluta a postulados constitucionales y legales, que ocasione lesión a derechos fundamentales, se constituye en una medida o vía de hecho; indistintamente se trate de un servidor público o de un particular, pues se comprende que su actuación no encuentra respaldo legal en norma alguna.

Ahora bien, uno de los principios que regula la pacífica convivencia dentro de un Estado Social de Derecho es el de supremacía del ordenamiento jurídico y de la Constitución Política del Estado, al cual se hallan sometidos los servidores públicos; pues, conforme dispone el art. 232 de la CPE, la administración pública, se rige −entre otros− por el principio de legalidad, que la compele al cumplimiento de la ley, lo que no implica otra cosa que el acatamiento del principio de legalidad, que a su vez comprende el sometimiento pleno a la ley, lo que quiere decir que la administración pública se encuentra sujeta −en el desarrollo de sus actividades−, al ordenamiento jurídico; por consiguiente, todas sus actuaciones así como las decisiones que asuma, deben acomodarse a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la ley.

Debe recalcarse en este punto, que el referido principio de legalidad o aplicación objetiva de la ley, se configura como uno de los elementos que componen el debido proceso que, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, se traduce en el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que tiene como finalidad garantizar la protección de toda persona sometida a procesamiento, para que durante la tramitación de su causa, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia; toda vez que, lo contrario, es decir, la inobservancia de los referidos principios que deviene en el apartamiento de las reglas procesales, se configura como una acción, vía o medida de hecho que en definitiva, acarreará lesión a derechos fundamentales, lo que la hace inconstitucional; y por tanto, controvertible ante esta jurisdicción a través de los mecanismos especiales y extraordinarios que fueron previstos por el Constituyente en la Norma Suprema.

Entonces, en armonía con los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico precedente, toda actuación o decisión –judicial o administrativa− que no se ajuste a los contenidos mínimos exigidos que denoten una debida fundamentación, motivación y congruencia y hagan evidente su apartamiento del ordenamiento jurídico, se convierten –sin importar su forma o la autoridad que las emitió o ejecutó– en verdaderas vías de hecho, que no pueden asumirse como válidas y se constituyen en susceptibles de impugnación en la jurisdicción constitucional en cuanto atentan contra derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, si bien las decisiones asumidas durante la tramitación de un proceso, devienen del ejercicio autónomo de la función de administración de justicia, no está dado a la autoridad que la ejerce, quebrantar los principios que la inspiran y abusar de la autonomía que la Constitución Política del Estado le asigna, para vulnerar los derechos fundamentales en ella contenidos; consecuentemente, cuando se produce una lesión flagrante y grosera a la Norma Suprema por parte del juzgador, aunque esta pretenda ser encubierta bajo el denominativo de “resolución”, puede ser controvertida directamente a través de la acción de amparo constitucional; siempre y cuando, se cumplan los presupuestos contemplados en el art. 129 de la CPE, y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de sus derechos fundamentales .

III.7.  Tutela provisional del derecho a la vivienda. Límites del alcance de dicha protección

Referente a los alcances de esta protección, la SCP 0654/2017-S2 de 3 de julio, estableció que: “Con relación a la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de un desapoderamiento, así como la limitación de los alcances de dicha protección, en la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, señaló: ‘Sobre el derecho a la vivienda, se mencionó precedentemente que el mismo tiene la característica de ser «fundamental-fundamental»; toda vez que, se constituye en un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la vida o la dignidad humana; de modo tal que, cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos; por lo que, corresponde activar su tutela en la medida de lo posible, para evitar cualquier afectación que pueda dar lugar a que se vulneren los «otros» derechos mencionados. En razón a esto, la jurisprudencia desarrollada en varias Sentencias Constitucionales ha previsto que, cuando existan mandamientos de desapoderamiento, pretendiendo desalojar a una o varias personas de un bien inmueble, es posible otorgar una tutela de carácter «provisional», siempre y cuando exista pendiente algún recurso o proceso que dilucidará la legalidad o correspondencia o no de la referida medida. Es decir que, para evitar que una persona quede desprotegida al perder su vivienda, mientras se tramite todavía algún mecanismo que podría determinar que no corresponde el desalojo, el Tribunal Constitucional Plurinacional deberá tutelar «provisionalmente» ese derecho a fin de evitar cualquier lesión a otro derecho que pueda resultar como consecuencia de la restricción del primero.

Así, entre otras, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, en un caso similar al que ahora se analiza, estableció lo siguiente: ‘Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.

En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva.

Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución’.

Sobre la limitación de los alcances de la protección del derecho a la vivienda a través de la tutela provisional ante la inminencia de la ejecución de mandamientos de desapoderamiento, en la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, señala lo siguiente: ‘Finalmente; y, en razón de delimitar los alcances de esta tutela provisional a la que nos referimos en éste acápite, resulta prudente referirnos una vez más al contenido de la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre, pues si bien tras la ya aludida labor de ponderación, se argumentó sobre las razones para proteger provisionalmente el derecho a la vivienda; empero, igualmente en razón de no generar desequilibrio o conculcar el derecho del ejecutor, o quien demanda el desalojo, estableció la necesidad de acreditar que efectivamente la parte solicitante de tutela, habita el inmueble objeto de discusión; conclusión a la que llego en base al siguiente razonamiento: «Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad por más de dieciocho años; y por tanto, existe una gran probabilidad que la sentencia del referido proceso sea emitida en su favor. Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado... Este razonamiento se da para evitar que en situaciones futuras se haga un uso indiscriminado de esta acción para evitar el cumplimiento de una orden de desapoderamiento; entendiéndose en consecuencia que, no es suficiente la iniciación de un proceso como el de usucapión para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada; sino que, más allá de la interposición de la demanda, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el ‘derecho posesorio’ del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación»’” (las negrillas son nuestras).

III.8.  Análisis del caso concreto

III.8.1.  Consideraciones previas

Con carácter previo a la resolución de la problemática planteada, es preciso aclarar que, si bien la parte demandada alude la inobservancia del principio de subsidiariedad, por haberse formulado recurso de apelación contra la resolución que motiva la presente acción tutelar y que se encontraría pendiente de resolución, no menos cierto es que, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, es viable la abstracción del principio de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados; toda vez que, la exigencia de agotamiento de los medios intraprocesales de impugnación podría ocasionar un daño irreparable o irremediable, dado que, no se impediría la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese. Entendimiento que también resulta perfectamente aplicable en cuanto al hecho de que el impetrante de tutela no hubiera formulado oposición al embargo y subasta del inmueble que ya se encontraría subastado y adjudicado, habiendo alcanzado el fallo emitido dentro del proceso de ejecución la ejecutoria y calidad de cosa juzgada; elemento último respecto al cual, posteriormente, se efectuará el análisis correspondiente.

En este marco, siendo que en el caso que se analiza se tiene evidenciado que Gonzalo Miranda Montalvo –hoy accionante− cuenta con aproximadamente ochenta años de edad, conforme acredita la fotocopia de su Cédula de Identidad (fs. 1), es posible para esta jurisdicción prescindir del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y analizar en el fondo, si los agravios denunciados causaron vulneración a los derechos fundamentales y garantías constitucionales cuya restitución demanda, aún cuando existe un recurso de apelación pendiente de resolución.

III.8.2.  Del caso concreto

Habiéndose dilucidado en el apartado precedente que la presente acción tutelar ha sido promovida por una persona de la tercera edad, en cuyo mérito se ha viabilizado la abstracción del principio de subsidiariedad, es necesario también advertir que bajo la misma consideración, al tratarse de un miembro de los denominados grupos vulnerables o en indefensión manifiesta, se hace acreedor de un trato preferente por parte del Estado, mismo que se materializa a través de la atención prioritaria de aquellas causas en las cuales sus derechos hayan sido lesionados o se encuentren en riesgo de serlo.

A dicho efecto y conforme ha establecido la reiterada jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal, cuando se trata de grupos vulnerables, se hace imprescindible en la administración de justicia, la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por cuanto, se entiende, que las personas protegidas de forma preferente por el Estado, no solamente han de beneficiarse con la pronta resolución de su causa, sino que además de ello, dada su especial condición de vulnerabilidad, no pueden encontrarse sometidos irracionalmente a la letra muerta de la ley y bajo dicho argumento, sostenido únicamente en la más absoluta rigurosidad procesal formal, a título de aplicación de la legalidad, denegárseles el acceso a un medio de protección idóneo y eficiente en el resguardo de sus derechos fundamentales, cuando por el contrario, en análisis de las características especiales que hacen a la esencia de estos grupos humanos; así como, en compulsa de los hechos que en defensa de sus derechos alegan, corresponde flexibilizar las exigencias formales y a partir de una interpretación exegética, desde y conforme a la Constitución Política del Estado, facilitarles el acceso a una justicia eficaz, eficiente y oportuna.

Los anteriores razonamientos se desprenden de los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional que, refiriéndose al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, establecen que este se traduce en el reconocimiento de que la finalidad superior de la justicia, no puede resultar sacrificada por el culto ciego a las reglas procesales o consideraciones de forma que no sean estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se someten a la competencia del juez; máxime, si las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, en lo que atañe a trámites y procedimientos, están puestas al servicio del propósito estatal de materializar los valores supremos del derecho, y no a la inversa.

En armonía con dichos entendimientos, surge el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido comprendido por esta jurisdicción como un derecho fundamental que, de acuerdo con la doctrina, consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover, en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario que el ordenamiento prevea en cada caso y con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas por el litigante; es decir, se traduce en el derecho de toda persona a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado.

En este sentido, la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, prevista en el art. 115.I de la CPE, debe ser entendida en su sentido más amplio y dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial para hacer valer sus derechos o pretensiones sin dilaciones indebidas; de ahí que en esencia, este derecho se traduce en un elemento configurador del principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que le impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.

En este marco, en el caso analizado, el impetrante de tutela, en su condición de persona de la tercera edad (hoy ochenta años), denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna, a la defensa, a la propiedad privada y a la vivienda; toda vez que, la autoridad ahora demandada, ante la oposición del incidente de nulidad de obrados interpuesto por su parte, rechazó su pretensión, bajo el argumento de que no había formado parte del proceso ejecutivo, cuando, es precisamente dicho extremo, el que le impidió conocer y participar del mismo en defensa de sus derechos, habiéndose llegado a embargar y rematar el inmueble de su propiedad sin su conocimiento y debido a que los ejecutados, se valieron de documentos fraguados sobre el mismo inmueble para adquirir el préstamo bancario objeto de ejecución; aspectos que no obstante haber sido acreditados ante la Jueza demandada a través de documental probatoria que cursa en el expediente ejecutivo, no fueron considerados por esta.

De dichos argumentos se concluye que la problemática sujeta a revisión, se desprende esencialmente del hecho de que, habiendo el hoy solicitante de tutela suscitado incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Cochabamba, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Manufactura de Calzados Patricia Ltda. “Cremer Shoes”, la autoridad hoy demandada, emitió el Auto de Vista de 15 de junio de 2020, a través del cual rechazó el incidente promovido por el ahora accionante, al considerar que de conformidad al art. 50 del CPCabrg, el incidentista no se constituía en sujeto procesal dentro del proceso de ejecución antes referido, cuya naturaleza especial solo alcanza al acreedor y obligado o sus sucesores y no así a terceros interesados; y que adicionalmente a ello, conforme a lo establecido por el art. 190 del mismo cuerpo legal, la competencia de la juzgadora habría concluido, no pudiendo revisar actos procesales anteriores a dicha resolución, menos aun cuando la misma adquirió ejecutoria y se encuentra en etapa de ejecución coactiva, restando únicamente, al tenor de los arts. 514 y 517 del adjetivo civil abrogado, ejecutar la Sentencia en la forma que fue dispuesta y sin que ningún recurso o incidente lo impida; decisión que el impetrante de tutela considera lesiva a sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna, a la defensa, a la propiedad privada y a la vivienda.

Inicialmente y en el contexto de los hechos lesivos descritos por el accionante, ha de comprenderse que para el solicitante de tutela, el rechazó del incidente de nulidad formulado por su parte, bajo los argumentos expresados por la autoridad ahora demandada, configura el acto gravoso principal del problema constitucional propuesto, pues conforme aduce el solicitante de tutela, la negativa de consideración de sus reclamos y la falta de respuesta a los agravios descritos en el incidente de nulidad, constituyen la vulneración del debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia que acarreó como consecuencia la transgresión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna y a la defensa, los que, al no haber sido resguardados y restituidos, derivaron en la afectación de sus derechos a la propiedad privada y a la vivienda.

Establecido así el motivo de la presente causa, corresponde dilucidar en primer término si existió lesión al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, para posteriormente analizar si como consecuencia de dicha lesión, evidentemente los demás derechos conexos fueron también vulnerados; así, conforme a lo determinado en el Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional, toda autoridad que emita una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; por cuanto es únicamente de esta forma en que la estructura y contenido de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejarán pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador; esto en razón a que toda decisión asumida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que fueron aportadas y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que, el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere; no obstante, no debe olvidarse que la motivación y fundamentación de un fallo debe responder a ciertos criterios en su formación, no pudiendo el juzgador apartarse de los hechos propuestos para resolver la controversia y tampoco omitir pronunciarse sobre la totalidad de los puntos reclamados; dado que, lo contrario implica la transgresión del principio de congruencia entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, aspecto que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva que debe mantenerse en todo su contenido; objetivo que se alcanza a través de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por el juzgador en la resolución; concordancia de contenido que no solo se restringe a la estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, sino que además conlleva la implícita necesidad de un análisis razonado de las disposiciones legales que apoyan la razón de decidir a la luz de los principios rectores de la administración de justicia, previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; así como, de aquellos que, mediante el ejercicio del control de convencionalidad difuso, obligan al juzgador a la aplicación de la ley en la forma más efectiva para asegurar el resguardo y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En este marco, la tarea de verificación de la observancia del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, demanda de este Tribunal un inexcusable ejercicio de compulsa entre los agravios propuestos en el incidente de nulidad formulado por el accionante y el contenido estructural de la decisión asumida por la autoridad demandada, labor que impele al análisis de cada uno de los señalados actuados para, posteriormente, en apreciación de los argumentos expuestos por aquellos, efectuar el análisis integral de los derechos fundamentales que se reclaman.

A los efectos del párrafo precedente, se hace necesario analizar el contenido argumentativo del incidente de nulidad, para luego compulsar las razones del Auto de Vista de 15 de junio de 2020, y determinar si, en este caso, las condiciones para la tramitación del incidente señalado fueron cumplidas o no y con base en ello, concluir si habrá de concederse o denegarse la tutela solicitada; labor a ser desarrollada infra.

De conformidad a lo antes señalado, el ahora impetrante de tutela, el 9 de noviembre de 2018, formuló incidente de nulidad ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Cochabamba y demostrando su interés legítimo sobre la causa, manifestó que, conforme acreditaba mediante formulario original de DD.RR. adjunto, Gonzalo Miranda Montalvo, es el actual y único propietario del bien inmueble ubicado en av. Los Leones 2432, zona Bajo Miraflores, con una extensión superficial de 2750 m2 conforme consta del Testimonio 230/86 de 8 de agosto de 1986, inscrito en la oficina de DD.RR. de la ciudad de La Paz, bajo Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0138856 de 14 de agosto de igual año; adquirido por compra de María Teresa Oblitas Villalba; evidenciándose además del Certificado de Registro Catastral expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que el inmueble motivo de la Litis se encuentra registrado también a nombre del impetrante de tutela con Código Catastral 22-39-5, aclarando que el bien inmueble referido, en el transcurso de los años y como efecto de la re-catastración dispuesta por el señalado ente edil, fue erróneamente registrado bajo la numeración 2434, siendo la correcta 2432, yerro que se encontraría en trámite de corrección en dependencias municipales, sin que existiese de modo alguno modificación u error en el código catastral que se mantiene inalterable bajo la numeración 022-039-000-5, guardando identidad tanto en el nombre de la vía de acceso, av. Los Leones, como las demás características propias del inmueble, conforme también consta del formulario de pago de impuestos correspondientes al 2016 precisamente para los trámites pertinentes de ley, los mismos que se encuentran en proceso de corrección.

Añade el incidentista que el proceso ejecutivo que derivó en la subasta y remate del bien inmueble descrito supra, cuyo desapoderamiento se pretende, se encuentra plagado de vicios procesales que hacen viable la nulidad pretendida, dado que, el indicado bien difiere de aquel que fue objeto del proceso; toda vez que, según la Cláusula Quinta del Testimonio 709/93 de otorgamiento de línea de crédito, suscrito entre el Banco de La Paz S.A. con Manufactura de Calzados Patricia Ltda. “Cremer Shoes” (Documento Base de la Demanda), el deudor garantiza el cumplimiento de la obligación con la hipoteca de un lote de terreno de propiedad de Casimira Heredia de Herrera, adquirido por compra a sus anteriores propietarios María Teresa y Raúl Oblitas Villalba, mediante Escritura Pública 458 de 6 de junio de 1983, extendida ante Notario de Fe Pública Federico Fernández y registrado en DD.RR. a fs. 1363, Ptda 1363, del Libro Primero “E” de propiedad el 9 de junio de 1983, y posterior registro computarizado bajo la Matrícula 1157358, con Código Catastral 022-039-000-5, siendo que, en el devenir del proceso ejecutivo, sin que se acredite mediante documentación fidedigna u orden judicial alguna, la Matrícula Computarizada 1157358 –antes referida− habría sufrido una supuesta depuración y mutado a la Matrícula 2010990015738 de Casimira Heredia de Herrera.

Asimismo, manifiesta que los documentos otorgados como garantía hipotecaria serían fraguados y fraudulentos y que por tal motivo la venta judicial no es perfecta, siendo que de acuerdo a los informes y certificaciones emitidos por DD.RR., por el Notario de Fe Pública y por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el inmueble dado en garantía es inexistente.

Así, la certificación emitida por DD.RR., a través de formulario 2777895 de 1 de diciembre de 2015, cursante a fs. 1430 del proceso ejecutivo, informa que realizada la búsqueda de la partida 01158358 depurada a la Matrícula 2010990015738 de Casimira Heredia de Herrera, esta es inexistente, demostrándose plenamente no solo la falta de derecho propietario de aquella, sino además la inexistencia de registro en DD.RR. del inmueble cedido en garantía hipotecaria mediante Testimonio 709/93; por lo que, al ser la garantía otorgada específica sobre el inmueble individualizado en la Matrícula supuestamente modificada a 2010990015738, el inmueble inscrito bajo Matrícula 01158358, respecto del cual no existe ninguna modificación legalmente constituida, no puede ser afectado en su derecho propietario, resultando entonces que se llevó adelante la subasta de un bien con registros fraudulentos e inexistentes y demostrándose que el objeto de la subasta fue ilícito, fraudulento y no corresponde al inmueble que se pretende desapoderar, pues ni la tradición ni el origen corresponden al inmueble objeto de desapoderamiento.

Adicionalmente a ello, conforme describe la certificación de 20 de septiembre de 2018, adjunta al incidente, se establece con precisión que bajo la partida 37, fs. 38 del Libro Primero “B” de 10 de enero de 1972, María Teresa Oblitas Villalba, detentaba una extensión superficial de 2750 m2 y no de 5681 m2; extensión inexistente en la zona ubicada en la av. Los Leones 2432, contrariamente a lo detallado en la descripción del inmueble dado en garantía hipotecaria por Manufactura de Calzados Patricia Ltda. “Cremer Shoes” en el documento de préstamo suscrito con el Banco de La Paz en el que se consigna un número de folio o matrícula inexistente.

Por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante Informe OMPD-DIT-UC-OJ. 321/2010 de 10 de noviembre SITRAM N 100925, cursante a fs. 310 del proceso ejecutivo, determina que de la revisión de antecedentes en archivos de catastro, mapoteca de cartografía y plano de ubicación adjunto a orden judicial, se evidencia que el inmueble ubicado en la av. Saavedra 2426-2433 de la zona de Miraflores, cuenta con tarjeta de registro de 8 de septiembre de 1981, con Código Catastral 022-0039-0005, a nombre de María Teresa y Raúl Oblitas Villalba, bajo la partida 1288, fs. 1288, libro primero “C” de 1967, con una superficie de 2582.60 m² y superficie de edificación de 73.38 m²; documento que evidencia varias contradicciones; entre ellas, que se consignan dos números de inmuebles (2426-2433); sin embargo, ninguno corresponde al inmueble objeto del desapoderamiento; de igual forma, se observa que si bien existe coincidencia de código catastral, el inmueble no solo pertenecería a María Teresa Oblitas Villalba, sino también a Raúl Oblitas Villalba y en una extensión superficial de 2558.60 m²; es decir, que el inmueble sobre el cual se pronuncia la certificación, establece una superficie menor a la otorgada en garantía y posteriormente subastada, que pertenece a dos personas, bajo fojas y partida distinta y que además se encuentran “presuntamente” a nombre de los vendedores de Casimira Heredia de Herrera, garante hipotecaria, quien mediante poder constituye la hipoteca del inmueble objeto de la subasta; y finalmente, consta el informe y avaluó de 12 de octubre del 2011, cursante de fs. 396 a 408 del proceso ejecutivo, que no corresponde a un predio de 5681 m² sino a un inmueble de 2582.60 m², habiendo el arquitecto supuestamente fraccionado el predio al considerarlo de alta pendiente en una superficie equivalente al 45% de su totalidad, como si el avaluó encomendado hubiere sido solo de la parte útil o apta para la construcción; elemento esencial que permite advertir con claridad con base en el avalúo de la entidad municipal, que se incurrió en un error deliberado al subastar un inmueble de una extensión superficial de 5681 m² con el avaluó de un lote de una superficie menor que solo corresponde al 45% del total del inmueble, provocando además manifiesta y confesamente lesión en más del 50% del valor del inmueble.

Al margen de aquellos extremos, según determina el informe emitido por DD.RR. el 8 de octubre de 2010, bajo el formulario 1652280 sobre el inmueble con Matrícula 2010990015738 (que no corresponde a la matrícula otorgada en hipoteca y posteriormente en informe consta que es inexistente) no se consigna número de catastro ni se informa el antecedente dominial, estableciéndose en el Asiento 1 que se registra la Escritura Pública 468 de 6 de junio de 1983, suscrita ante Notario Federico Fernández Argandoña, aspecto sobre el cual, el adjudicatario, por escrito de 3 de febrero de 2016, solicitó rectificación en lo referido al número de escritura, dado que, en el Testimonio de préstamo, base de la demanda ejecutiva, se encontraba consignado el número 458 y no 468; pretensión que únicamente podía ser deferida mediante una sub inscripción y no como ocurrió en caso, donde el juzgador, dando por válida la misma, llevó a cabo la subasta del inmueble cuando las certificaciones de las medidas previas a subasta no son coincidentes con el objeto otorgado en la garantía hipotecaria; actuaciones omisivas que de manera desaprensiva afectaron el derecho propietario de terceras personas ajenas al proceso y a la misma garantía hipotecaria; toda vez que, las extensiones, la titularidad del derecho propietario, así como, el tracto del derecho propietario, no corresponden a los avalúos y garantía hipotecaria menos aun el tracto registral, las fojas y partidas.

En el mismo sentido, el informe avaluó de 12 de octubre de 2011, de la propiedad ubicada en la av. Los Leones 2426-2432 de Casimira Heredia de Herrera, según Testimonio 468 de 6 de junio de 1983, resulta inexacto e impreciso, pues consigna dos números de un solo bien inmueble −2426 y 2432− que tampoco corresponden al inmueble que se busca desapoderar, siendo además que, en la información legal que cita dicho avaluó, se consiga como Testimonio base el 468, así como, también un folio real o matrícula computarizada distinta a la otorgada en el documento de crédito hipotecario, determinándose además una extensión avaluada que tampoco corresponde a esa tradición; consecuentemente, resulta innegable que se incurrió en un procedimiento de ejecución de garantía real sistemáticamente plagado de vicios con fines inconfesables, toda vez que, ni la tradición documental y menos la información técnica, guarda relación una con otra y de esta con el inmueble otorgado en garantía hipotecaria.

En concordancia con todo lo antes señalado, afirma el incidentista que es posible colegir que la minuta de transferencia judicial contiene y arrastra vicios desde el inicio de la ejecución de la sentencia y es contradictoria desde el registro en DD.RR., conforme a las certificaciones emitidas por aquella entidad, los avalúos e informes de la alcaldía, constituyendo un vicio insubsanable que impide que la venta judicial sea perfecta, por el contrario es plenamente defectuosa, ilícita, cuando no delictiva, pues resulta indudable la existencia de incumplimiento de deberes de parte del juzgador de ese tiempo, que de manera desprolija subastó un bien inmueble ajeno con avalúos del 45% de su extensión, pero además, esencialmente el objeto de la subasta es otro, distinto al objeto de la garantía hipotecaria, pretendiéndose ahora consumar aquellas aberraciones jurídicas, con el desapoderamiento del bien inmueble cuyo derecho propietario, conforme se tiene acreditado documentalmente, corresponde al incidentisa.

En igual sentido, refiriéndose a la inexistencia de tradición y tracto sucesivo en DD.RR. del inmueble rematado, el hoy accionante, a través del incidente de nulidad que se revisa, manifestó que, conforme consta del informe de DD.RR., previamente señalado (de 1 de diciembre del 2015 cursante a fs. 1430 del proceso ejecutivo), no existe depuración de la partida 01157358 a la Matrícula 2010990015738, extremo coincidente con las observaciones contenidas en el informe de 7 de octubre del 2010, emitido por la misma entidad y que acompañan al proceso como medidas previas para la subasta, en el que se establece que el inmueble objeto de la Litis, se encontraba ubicado en la av. Saavedra 2432 con una superficie de 5681.00 m2 y que en el asiento de propiedad 0 no existe antecedente del tracto sucesivo registral del derecho propietario y en el asiento 1, que corresponde a Casimira Herrera de Heredia, no existe antecedente dominial anterior o previo, registrado bajo la Matrícula 01157358, correspondiendo ese inmueble en su descripción a la av. Saavedra y no a la av. Los Leones, que si bien es una prolongación de la av. Saavedra, la misma desde el año 1972, se encuentra claramente identificada como av. Los Leones, conforme consta de la certificación emitida por DD.RR. que en original se adjunta y del Testimonio 230/86, que acreditan que a esa fecha la denominación de la calle es Los Leones y se encuentra dividida de la av. Saavedra por una rotonda resultado en consecuencia que dicho registro tampoco pertenecería a ese inmueble.

Añade el incidentista, que las actuaciones antes descritas han viciado de nulidad los actos procesales, al subastar y asumir contra la ley nuevos folios del predio otorgado en garantía hipotecaria y/o reducirlo el perito avaluador al 45%, sin compulsar los antecedentes informadores del proceso, no obstante de que DD.RR. certificó la inexistencia del folio y tradición del bien inmueble, provocando la afectación de derechos de terceros como el caso del incidentista a quien se vulneró su derecho propietario debidamente demostrado por documentación adjunta; toda vez que, la aceptación de un supuesto folio real derivado resulta relevante y trascendental; máxime si, conforme a ley dicho acto es imposible, ilegal e inexistente, por cuanto la matriculación consiste en la primera inscripción del inmueble, propietario y derecho en el Folio Real, sea porque se lo registra por primera vez o porque se transfiere la información del anterior sistema (Personal) e implica la codificación interna única a nivel nacional, permanente y definitiva del Inmueble y la depuración de derechos; información en mérito a la cual DD.RR. certificó como inexistente la matrícula otorgada en garantía hipotecaria, provocando que bajo un folio inexistente subasten el inmueble de propiedad del hoy accionante y del que ahora pretenden desapoderarlo; por lo que, siendo viciado y no válido el accionar jurisdiccional, corresponde la nulidad de obrados, al afectar la acción de desapoderamiento y subasta el derecho a la propiedad privada, en sus elementos de usar, gozar y disponer.

Denuncia también que la afectación de sus derechos, se manifiesta en la inconsistencia, incongruencia e incoherencia de la resolución asumida por el Juez del proceso ejecutivo, pues el señalamiento de subasta no previó la existencia de un derecho ajeno, sin analizar el certificado emitido por DD.RR. y no obstante a que el municipio de La Paz informó de la inexistencia de registro a nombre de la garante, además de que según avalúo pericial se dividió el predio, al margen de que en el documento base de ejecución que es el documento de crédito, consta qué bien inmueble y bajo qué folio real o matrícula computarizada se otorgó hipoteca voluntaria, vulnerándose definitivamente el derecho a defensa del incidentista, al habérselo condenado sin ser escuchado previamente.

En el proceso ejecutivo, la sentencia manda ejecutar el bien otorgado en garantía hipotecaria identificada con folio real en el documento de crédito suscrito entre el Banco de la Paz y la garante hipotecaria y no como acontece en la Litis, que se cambia el registro en DD.RR. contraviniendo la ley registral de DD.RR., pese a la certificación del Juez registrador y de lo taxativamente establecido en la ley, vicios procesales que fueron convalidados por el juzgador inobservando la certificación en medidas previas emitida por DD.RR. que acredita que dicho registro derivado o supuestamente depurado o modificado del bien otorgado en garantía hipotecaria es inexistente, existiendo una defectuosa e imprecisa valoración de la prueba y de las certificaciones y medidas previas, evidenciándose un accionar coluso entre todas las partes procesales, juez, demandante y demandado y que implica que en la ejecución de sentencia se modificó la misma, afectando el derecho propietario de terceros, sin efectuar una valoración, razonamiento integral y armonizado entre lo demandado, sentenciado y ejecutado, no habiéndose además expresado las razones jurídicas por las cuales el juez aceptó que el perito evaluador realice la valoración o pericia solo de un 45% del inmueble como si este pudiese dividirse simplemente por voluntad del perito, cuando la pericia debió informar sobre el 100% que es igual a 5 681 m2 y no sobre el 45%, del mismo que sugestivamente coincide con la extensión determinada en el informe del municipio de 2 582,60 m2, forzando que coincida con el predio del incidentista, ante la inexistencia del lote de 5 861 m2 otorgado en garantía hipotecaria; haciendo visible el avaluó delictivo del perito designado y que sintomáticamente el juzgador lo acepta y aprueba sin emitir ninguna resolución motivada al respecto; accionar que se replica respecto a la certificación de DD.RR. que categóricamente estableció que el folio real del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria es inexistente y fraudulento.

En el contexto antes señalado, el incidentista manifiesta haber asumido conocimiento sobre el caso al momento de ejecutarse el desapoderamiento, no habiendo por dicho motivo, realizado o cumplido ningún acto procesal, siendo que efecto de su tramitación fueron lesionados su derecho propietario y su derecho a defensa, afectando las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme manda el art. 5 del adjetivo procesal civil, así como, normas de Derechos Reales Registrales como el Decreto Supremo (DS) 27957 de 24 de diciembre de 2004, en su art. 73 (registro real), que establece que cada inmueble será registrado asignándole un número de matrícula, que permanecerá invariable, independientemente del cambio de titular a propietario del mismo e identificándolo conforme lo expresado en el art. 16 del mismo cuerpo normativo y la información mencionada en el art. 15, pues el juzgador no obstante de estar al tanto del informe de DD.RR. sobre la inexistencia del registro, subastó un inmueble ajeno y distinto al consignado en el documento de crédito otorgado por el banco ejecutante, transgrediendo la seguridad jurídica e imponiendo un juzgamiento injusto en indefensión, al haber aplicado simplemente un procedimiento meramente formal e ilegal violatorio de garantías constitucionales, incurriendo en nulidad procesal desde el punto de vista extrínseco de los actos procesales, en atención al fundamento y los bienes jurídicos que protege; es decir, un instrumento procesal que tiene por finalidad el resguardo de los derechos y garantías procesales reconocidas a nivel legal y constitucional con el objeto de evitar la indefensión.

Añade que si bien los Tribunales, conforme dispone el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) −Ley 025 de 24 de junio de 2010−, deben realizar la revisión de las actuaciones procesales de oficio y disponer su nulidad cuando se ven seriamente afectados los derechos fundamentales de las partes, sobre todo el derecho a la defensa, la aplicación de la nulidad, en tanto no implique solamente la dilación en la resolución de la causa, estaría debidamente justificada, pues si bien las nulidades procesales atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales, su finalidad debe ser la protección del proceso con todas las garantías; por ende, su aplicación solo debe activarse como una última alternativa para no causar indefensión en las partes.

Por ello, para que proceda la nulidad procesal, necesariamente deben concurrir los principios que la rigen; así, el principio de trascendencia, respecto del cual, deben mediar requisitos que demuestren que el vicio que se acusa ha producido perjuicio en la parte que se siente afectada, además la afectación que el mismo produjo en la defensa que a su favor pudo realizar de no haber mediado la circunstancia o el acto cuestionado, resultando el daño producido, cierto e insubsanable.

El principio de conservación de las formas, a través del cual debe observarse si el acto, que se acusa de irregular, cumple o no con la finalidad para el que ha sido dispuesto, en resguardo de la seguridad y firmeza de las resoluciones judiciales y de los actos del proceso, sostiene este principio que las nulidades no tienen como meta comprobar y declarar el incumplimiento de las formas procesales, sino que sustenta que los actos procesales son válidos si han cumplido sus fines, aunque exista un defecto formal que no restrinja derecho y garantías tutelados por la Constitución Política del Estado.

Por todo lo antes expuesto, el incidentista −ahora accionante−, en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales al acceso a una justicia pronta y oportuna que responda a la adecuada interpretación y aplicación de lo dispuesto por el art. 17 de la LOJ, que regula las nulidades, bajo una concepción garantista de los derechos alejada del exacerbado formalismo, solicitando al juzgador que, más allá de ejercer una potestad restringida por las normas de derecho público, aplique los nuevos principios de la administración de justicia y evaluando la vulneración constituida a partir del perjuicio que se ocasiona a las partes por la afectación del debido proceso, impetra se le otorgue tutela real y efectiva a su derecho propietario, disponiendo la nulidad de obrados hasta el estado del inicio de la ejecución coactiva de la sentencia como único medio restaurador de los vicios de nulidad incurridos durante el proceso, garantizándosele de esa forma el ejercicio de derechos constitucionales y normativos restringidos en la ejecución de sentencia; es decir, se disponga la nulidad de obrados hasta el estado de solicitar nuevas certificaciones y medidas previas que correspondan a la identidad del bien otorgado en garantía hipotecaria y consiguientemente se dicte nueva resolución congruente y motivada entre lo demandado y sentenciado

Por su parte, la autoridad ahora demandada, en atención al memorial descrito precedentemente, emitió el Auto de Vista de 15 de junio de 2020, de cuya estructura se evidencia lo siguiente:

En el Considerando I, se efectúa una síntesis de los motivos del incidente, identificándose como agravios los siguientes:

a)    Por Formulario de DD.RR. adjunto, se demuestra que Gonzalo Miranda Montalvo, es el actual y único propietario del bien inmueble adquirido por compra a María Teresa Oblitas Villalba, ubicado en la av. Los Leones 2432, zona bajo Miraflores, con una extensión superficial de 2.750 m², conforme consta del Testimonio 230/86 de 8 de agosto de 1986, inscrito en la oficina de DD.RR. de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz el 14 de agosto de igual año, bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0138856, con registro catastral expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, registrado también a nombre del antes señalado con Código Catastral 22-39-5.

b)   El inmueble previamente descrito, con el transcurso de los años y por efecto de la re-catastración dispuesta por el indicado ente municipal, fue erróneamente registrado con la numeración 2434 siendo la correcta 2432, extremo al presente en trámite de corrección, pero manteniéndose sin error ni modificación el Código Catastral 022-039-000-5 que se mantiene inalterable, guardando identidad tanto en el nombre de la vía de acceso av. Los Leones, como las demás características propias del bien inmueble, conforme también consta del formulario de pago de impuestos correspondiente al 2016, precisamente por los trámites pertinentes de ley, mismos que se encuentran en trámites de corrección.

c)    Conforme a la Cláusula Quinta de garantía del Testimonio 709/93 de otorgamiento de línea de crédito suscrito entre el Banco de La Paz S.A. con Manufactura de Calzados Patricia Ltda. “Cremer Shoes” (documento base de la demanda ejecutiva), el deudor garantiza el cumplimiento de la obligación con la hipoteca de un lote de terreno de propiedad de Casimira Heredia de Herrera que le pertenece por compra de sus anteriores propietarios María Teresa y Raúl Oblitas Villalba, según Escritura Pública 458 de 6 de junio de 1983, extendida ante Notario Federico Fernández, registrado en DD.RR. el 9 de junio de 1983 a fs. 1363, Ptda. 1363 del Libro Primero “E” de Propiedad y posterior registro computarizado 1157358, con Código Catastral 022-039-000-5.

d)   El referido Testimonio 709/93, consigna un número de registro computarizado 01157358 depurada a la Matrícula 2010990015738 de Casimira Heredia de Herrera, mismo que es inexistente conforme consta de la certificación emitida en el Formulario 2777895 de 1 de diciembre de 2015, que cursa a fs. 1430 de obrados, demostrándose en consecuencia que el derecho propietario y su registro en DD.RR. respecto del bien inmueble otorgado en garantía hipotecaria es inexistente; toda vez que, la garantía es específica y solamente ese inmueble se encuentra individualizado e identificado con él, siendo ilegal cualquier modificación por una depuración cuya causa legal se desconoce, llevándose a cabo una subasta de un inmueble con registro inexistente, demostrándose con ello que el objeto de la subasta fue ilícito, fraudulento y no corresponde al inmueble que se pretende desapoderar, pues la tradición y origen no corresponden al inmueble objeto de desapoderamiento.

e)    Según Certificación de 20 de septiembre de 2018, emitida por DD.RR. y adjunta al incidente, se establece con toda precisión que bajo la Partida 37, fs. 38 del Libro Primero de Propiedad “B” de 10 de enero de 1972, María Teresa Oblitas Villalba, detentaba solamente una extensión superficial de 2750 m² y no de 5681 m², misma que resulta inexistente en la zona ubicada en la av. Los Leones 2432 y no como acontece en la descripción de la garantía hipotecaria en el documento de préstamo otorgado por el Banco de La Paz a favor de Manufactura de Calzados Patricia Ltda. “Cremer Shoes” en el que se consigna un número de folio o matrícula inexistente.

f)     El perito arquitecto designado para igualar las extensiones, estableció que la diferencia del terreno es pendiente o enclavado y que por ende no se considera en el avalúo, siendo el único dato coincidente el código catastral; y,

g)   En contradicción con el informe referido en el anterior acápite, a fs. 310 consta el Informe OMPD DIT-UC-O.J. 1321/2010 de 10 de noviembre SITRAM 100925, evacuado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por el cual, se informa que revisados los antecedentes del archivo de catastro, mapoteca de cartografía y plano de ubicación adjunto a orden judicial, se evidencia que el bien inmueble ubicado en la av. Saavedra 2426-2433 de la zona Miraflores cuenta con tarjeta de registro de 8 de septiembre de 1991 con el código Catastral 022-0039-005, a nombre de María Teresa y Raúl Oblitas Villalba, bajo la partida 1288, fs. 1288, Libro Primero C de 1967, con una superficie de 2582,60 m² y superficie edificada de 78,38 m², observándose de dicha superficie lo siguiente: 1) La certificación consigna dos números de inmuebles y ninguno de ellos corresponde al inmueble objeto de desapoderamiento; 2) El inmueble pertenecía a María Teresa Oblitas Villalba, pero también a Raúl Oblitas Villalba y en una extensión superficial de 2558,60 m²; y, 3) El desapoderamiento se ejecuta sobre un inmueble de una superficie menor a la otorgada en garantía y subastada y que pertenece a dos personas, bajo fojas y partidas distintas y que además se encuentran presuntamente a nombre de los vendedores de Casimira Heredia de Herrera, garante hipotecaria, quien mediante poder constituye la hipoteca del inmueble objeto de la subasta; por lo cual, la minuta de transferencia judicial contiene no un error de taipeo sino un error esencial insubsanable, que arrastra de inicio de la ejecución de la sentencia y es contradictoria desde el registro de DD.RR., haciendo que la venta judicial no sea perfecta, sino por el contrario plenamente defectuosa, ilícita y cuando no delictiva, siendo además distinto del objeto de la garantía, pretendiéndose con ello consumar el desapoderamiento del bien inmueble cuyo derecho propietario corresponde a Gonzalo Miranda Montalvo, conforme se acredita documentalmente.

En el segundo Considerando, la decisión asumida por la autoridad ahora demandada, resolviendo el incidente de nulidad formulado por el ahora impetrante de tutela, efectúa los siguientes razonamientos: i) Por determinación del art. 50 del CPCabrg, las partes de un proceso son el demandante, el demandado y el Juez; así, en los procesos ejecutivos son sujetos procesales el acreedor o ejecutante, el deudor o ejecutado, y la persona encargada de su juzgamiento y resolución; consecuentemente, toda persona ajena a esa condición, resulta extraña al proceso que motiva el litigio, careciendo en consecuencia de personería y legitimación activa ni pasiva para intervenir en ella, menos aún suscitar incidentes; facultad que resulta privativa de las partes del proceso; ii) La facultad de impugnar los actos procesales verificados en el curso de la ejecución, es también facultad privativa de las partes; es decir, del ejecutante (Banco de Crédito de Bolivia S.A.), de la ejecutada (Manufactura de Calzados Patricia Ltda. “Cremer Shoes” y en ocasiones del juzgador, mas no así de terceras personas ajenas al proceso, como es el caso del incidentista Gonzalo Miranda Montalvo; por lo que, el prenombrado carece de personería y legitimación; iii) El art. 190 del CPCabrg, determina que con la emisión de la sentencia concluye la competencia del juzgador, no pudiendo por ello revisar actos procesales anteriores a dicha resolución, menos aun cuando esta ha adquirido ejecutoria y se halla en etapa de ejecución coactiva de sentencia, siendo que por determinación de los arts. 514 y 517 del mismo cuerpo legal, lo único que resta es ejecutarla en la misma forma en que ha sido pronunciada y sin que ningún incidente o recurso lo impida; iv) En mérito a lo señalado, la pretensión del incidente deducido resulta inviable, máxime si se considera que, aun cuando el derecho que hubiera asistido al incidentista de oponerse al embargo y subasta del bien inmueble objeto de ejecución y del cual alega ser propietario, ya se halla precluido, siendo que el bien inmueble objeto de garantía hipotecaria ya ha sido subastado y adjudicado, quedando únicamente pendiente su entrega física al nuevo propietario, resultando inviable que la juzgadora pudiera decidir sobre la legalidad o ilegalidad del derecho propietario en virtud del cual se otorgó la garantía hipotecaria; y, v) El bien inmueble objeto de garantía hipotecaria y el inmueble de propiedad del incidentista solo tienen en común el número de registro catastral 22-39-5 (de acuerdo al título de fs. 30-36), y 022-0039-0005-000 (de acuerdo al Certificado Catastral de fs. 1525-1526); no obstante, los registros propietarios y matrículas computarizadas del inmueble objeto de garantía hipotecaria y del inmueble propiedad del incidentista son diferentes, teniendo únicamente en común la adquisición de la anterior propietaria María Teresa Oblitas Villalba, evidenciándose en consecuencia la existencia de controversia que corresponde ser dilucidada por cuerda separada y en la vía llamada por ley; en tal sentido, si el incidentista como tercero ajeno a la litis, se considera propietario del bien inmueble objeto de ejecución, tiene las instancias llamadas por ley para hacer valer sus derechos, sea a través de una tercería de dominio excluyente o mediante un proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario u otra acción tendiente a dejar sin efecto los títulos y registros propietarios que acusa de fraudulentos e inexistentes, sin pretender constituirse en sujeto procesal dentro la presente ejecución, que por su naturaleza especial solo alcanza al acreedor y obligado o sus sucesores, no así terceros ajenos a ellos.

Ahora bien, a efectos de mejor resolver, se hace necesario analizar inicialmente el contenido del art. 50 del CPCabrg, mismo que en su texto determina “Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez”; delimitando en consecuencia la legitimación de las partes para actuar en el proceso y entablando el nexo de estas con la autoridad jurisdiccional que habrá de conocer la causa.

Al respecto, es conveniente recordar que la legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción; y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, es decir, que la legitimación se configura con el reconocimiento con que el Derecho dota a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal −legitimación activa− o de resistirse a ella eficazmente −legitimación pasiva−.

Así, en materia constitucional, este Tribunal ha sostenido que la legitimación activa se concibe, de manera general, como la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, natural o jurídica, para activar las acciones o recursos constitucionales (SC 1732/2003-R de 28 de noviembre), siendo que la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 1349/2001-R, 0984/2002-R y 1590/2002-R, entre otras).

De lo antes señalado, se advierte entonces que −a priori−, la capacidad procesal para intervenir en un proceso, cualquiera sea su naturaleza, se reconoce legalmente en favor de dos partes: quien demanda y quien es demandado, pues se comprende que es entre estos dos sujetos o partes entre los cuales habrá de entablarse la controversia que definirá finalmente cuál de ellos se halla dotado de razón jurídica suficiente para vencer al otro, logrando de esta forma resguardar o restituir sus derechos o intereses que en juicio se han demostrado son legítimos.

Se puede establecer entonces que el concepto de “parte” tiene una doble acepción: desde el punto de vista netamente procesal, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, buscando la satisfacción de una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal; sin embargo, en sentido material, serán partes procesales, los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso.

Sobre la base de dicho razonamiento y en armonía con la parte final del párrafo precedente, corresponde señalar que aquellos sujetos que no intervienen de forma directa en el proceso, asumen la calidad de terceros, dado que no tienen la condición de parte en su sentido procesal; no obstante, es innegable que existe la posibilidad de que dichos terceros puedan hallarse vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al extremo de que el fallo que se pronuncie, pueda resultar en afectación de sus propios intereses, caso en el cual, el interés del que alegan ser titulares, los legitima para participar en el proceso en resguardo de la protección de sus derechos.

Queda claro que el interés legítimo de los sujetos procesales convencionales −activo y pasivo− en la definición de la causa, puede encontrar un límite legal ante la existencia de un interés ajeno a ellos que no fue parte del proceso, esto es, la posibilidad de que un tercero extraño al objeto del litigio, alegando interés legítimo se apersone en el proceso a efectos de ser oído; máxime si considera y denuncia que la tramitación o el resultado del proceso fueron gravosos a sus propios interés y/o derechos fundamentales y garantías constitucionales; de donde se extrae que la legitimación no puede limitarse estrictamente solo a quienes acrediten su capacidad para demandar o para resistir la demanda, sino que también puede ser adquirida por un tercero ajeno a la causa que alegue tener interés legítimo en ella o en los efectos que de su tramitación se generen y afecten sus derechos subjetivos que dependen, en su conservación y/o restitución a efectos de su pleno ejercicio, de las resultas del proceso; circunstancia en la cual el juzgador, a partir de los principios de aplicación directa de los derechos y verdad material, así como, en resguardo del derecho a la defensa y de acceso a la justicia, a la luz del principio-derecho de igualdad y de supremacía constitucional (arts. 13.IV; 14.II 109.II; 115 y 410.II de la CPE), se halla constreñido al análisis y compulsa previos de la prueba presentada por el tercero a objeto de demostrar el interés alegado para, posteriormente, determinar si este ha acreditado con suficiencia su legitimación para intervenir en el proceso y si evidentemente existen razones suficientes que conduzcan a pensar que los derechos del tercero fueron o pueden ser afectados por la tramitación del proceso o por su resultado; situaciones en las cuales, se materializa el sentido material del concepto de parte procesal, descrito con anterioridad.

Bajo dicha comprensión y siendo que la legitimación para actuar en la causa puede ser ampliada en favor de un tercero que acredite su interés legítimo para intervenir en ella, resulta evidente que el contenido del art. 50 del CPCabrg, no puede ser entendido en su sentido literal en aquellos casos en los cuales una persona ajena al objeto de la Litis, apersonándose ante el juzgador, denuncie la lesión de sus derechos y garantías, siendo que por el contrario, corresponde al administrador de justicia, a la luz de principios señalados en el párrafo precedente, sopesar sus argumentos y compulsar los elementos probatorios propuestos por este a efectos de determinar si le asiste o no el derecho de participar en la contienda o de oponerse al resultado de la misma cuando esta ya hubiera sido definida a través de una resolución que se compruebe le resulte gravosa, ya que de obrar en contrario; es decir, rechazar su participación bajo el solo argumento de que, conforme al texto literal de norma, no cuenta con la legitimación legal suficiente para intervenir, incurre en un gravísimo atentado contra el derecho a la defensa, que se constituye, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, en la potestad inviolable del individuo de ser escuchado y presentar las pruebas que considere pertinentes en defensa de sus intereses, derechos y garantías constitucionales, así como, de activar todos los recursos previstos en la ley a dicho efecto, y cuya restricción conlleva necesariamente como efecto antagónico su absoluta indefensión, al no permitirse al agraviado el ejercicio de actos de defensa en cuanto a una acción o acto jurisdiccional que considera ilegal o indebido.

Consiguientemente, a partir de los criterios interpretativos señalados precedentemente, es posible afirmar que la legitimación prevista en el art. 50 del CPCabrg, a la luz de los principios de aplicación directa de los derechos, de verdad material, igualdad y de supremacía constitucional, al igual que, en resguardo del derecho a la defensa y de acceso a la justicia, resulta perfectamente ampliable respecto a un tercero que acredite su interés legítimo en la causa o los efectos que de su resolución emergen, quedando en consecuencia sentado, que la legitimación de un tercero que acredita la vulneración de sus derechos y garantías, con la finalidad de participar dentro de un proceso dentro del cual no se constituyó en parte procesal y cuyo trámite o resolución le resultan lesivos, resulta plenamente aceptable bajo el sentido material del concepto parte y cuenta, conforme se señaló, con respaldo constitucional.

Ahora bien, teniéndose dilucidado el primer aspecto que hace la justificación ofrecida por la autoridad demandada, corresponde referirnos al segundo argumento que sustenta el rechazo del incidente de nulidad formulado por el accionante, referido expresamente al hecho de que, al tenor de lo previsto por el art. 190 en relación a lo dispuesto por los arts. 514 y 517, todos del CPCabrg, al haberse emitido sentencia dentro del proceso ejecutivo, la juzgadora hubiera perdido competencia para revisar actos procesales anteriores a dicha resolución, pues esta hubiese adquirido ejecutoria y calidad de cosa juzgada, restando únicamente ejecutar la Sentencia en la forma que fue dispuesta y sin que ningún recurso o incidente lo impida, corresponde efectuar ciertas precisiones.

El art. 190 del CPCabrg, en su texto literal dispone: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”.

Por su parte los arts. 514 y 517 del mismo cuerpo legal, a su turno establecen lo siguiente:

“Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”.

“La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”.

Preceptos legales a partir de los cuales, a través de una interpretación literal, es posible concluir que la sentencia, en base a las pruebas producidas, pone fin a la controversia mediante decisiones expresas, positivas y precisas respecto al objeto del litigio, absolviendo o condenando al demandado, siendo que una vez que ésta (sentencia) alcance la calidad de cosa juzgada, será ejecutada sin alterar ni modificar su contenido y no podrá suspenderse en su ejecución por ningún recurso ordinario ni extraordinario; es decir, que para que proceda la ejecución de una sentencia, sin que pueda alterarse su contenido o ser impugnada mediante recursos ordinarios o extraordinarios, esta deberá alcanzar la calidad de cosa juzgada.

Ahora bien, para una mejor comprensión de la esencia de la cosa juzgada, corresponde remitirnos al art. 515 del CPCabrg, que sobre ella determina lo siguiente: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada:

1)  Cuando la Ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso.

2)  Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”.

Efectuada la glosa correspondiente respecto a los artículos procesales civiles de la normativa abrogada, aplicable en este caso por ser la norma con base en la cual por vigencia se resolvió la causa y en mérito a la que deberá tramitarse hasta su finalización, es necesario precisar lo que este Tribunal ha establecido con referencia a la cosa juzgada.

Así, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableció lo siguiente: “…una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará sólo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos y garantías fundamentales; un razonamiento contrario, impediría que pueda operar su carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, y por ende, no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que genere lesiones que en muchos casos podrían ser irreparables y/o irremediables; fin para el cual, el legislador previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación, en resguardo al principio de verdad material que irradia a la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa, o constitucional. Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una ‘calidad de cosa juzgada aparente’, por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional (las negrillas y el subrayado nos corresponden); entendimiento que expresa taxativamente que la calidad de cosa juzgada, ante la lesión de derechos y garantías constitucionales, no resulta inmutable y definitiva, sino que solo alcanza una calidad de cosa juzgada aparente; esto es que, cuando los requisitos de formación del acto procesal no han sido cumplidos conforme prevé el ordenamiento jurídico y consecuentemente han vulnerado derechos y garantías constitucionales, son susceptibles de nulidad.

En el marco jurisprudencial previo, este Tribunal, en todas sus etapas, de manera uniforme reconoció que el mecanismo idóneo para controvertir actuaciones procesales que derivaron en vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo constituye el incidente de nulidad, cuyo planteamiento es posible aún en ejecución de sentencia o con posterioridad a ello, buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, por lo que este mecanismo intraprocesal, de ningún modo puede ser considerado solamente como una acción en la que el juez revisa su propia actuación, sino como un medio eficaz y efectivo para reconducir un procedimiento que, una vez así probado, pudo haber sido desarrollado en inobservancia de la ley y la Constitución, pues como lo reconoce la doctrina, los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes.

En el contexto de los razonamientos antes expuestos y teniendo presente que, conforme se estableció con anterioridad al analizar lo concerniente a la legitimación en su sentido procesal y material, todo proceso puede generar resultados que más allá de resolver las cuestiones demandadas y controvertidas entre los sujetos procesales convencionales –activo y pasivo−, afecten derechos o intereses de terceros ajenos a la Litis, la legislación nacional ha previsto como medio de defensa idóneo el incidente de nulidad de obrados que, conforme a los entendimientos asumidos por esta jurisdicción, descritos en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional, se constituye en el mecanismo idóneo para cuestionar los aspectos procesales que se generen dentro del trámite del citado proceso y que derivaron en la lesión de derechos fundamentales, pudiendo ser opuesto en cualquier etapa del proceso, aún en ejecución de fallo e incluso en la fase posterior a la ejecutoria del mismo, debiendo el incidentista, a efectos de la consideración de su pretensión, demostrar la lesión de sus derechos fundamentales, así como, cumplir con las condiciones impuestas por la jurisprudencia constitucional.

Consiguientemente, siendo que, de acuerdo a los fundamentos expresados precedentemente, hemos podido concluir que la legitimación en el proceso ejecutivo es perfectamente extensible en favor de un tercero ajeno al objeto de Litis, cuando este pruebe con suficiencia que sus derechos fundamentales y garantías constitucionales fueron lesionados durante la tramitación del proceso o como efecto de la resolución asumida para dilucidar la controversia, resulta de igual forma irreprochablemente viable que, bajo el reconocimiento de esa legitimación, sustentada en un interés legítimo plenamente demostrable, se habilite al tercero interesado para la interposición del incidente de nulidad, pues se entiende que es a través de este mecanismo que podrá, demostrando su capacidad para hacerlo, solicitar a la autoridad jurisdiccional revisar obrados al haberse vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, correspondiéndole al administrador de justicia, luego de examinar si el tercero acreditó su interés legítimo en la causa o en sus efectos, compulsar los argumentos presentados y emitir la correspondiente resolución debidamente fundamentada y motivada.

En el caso objeto de análisis, se evidencia que, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.5., mediante memorial de 9 de noviembre de 2018, Orlando Nogales Nogales, en representación legal de Gonzalo Miranda Montalvo –ahora accionante−, apersonándose ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Cochabamba, suscitó incidente de nulidad de obrados dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Calzados Patricia Ltda. “Cremer Shoes”, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el estado de solicitar nuevas certificaciones y medidas previas que correspondan a la identidad de bien otorgado en garantía hipotecaria; debiendo emitirse una resolución congruente y motivada entre lo demandado y sentenciado; pretensión absuelta mediante Auto de Vista de 15 de junio de 2020, proferido por la ahora demandada, a través del cual, rechazó el incidente promovido bajo el argumento de que, de conformidad al art. 50 del CPCabrg, el mismo no se constituía en sujeto procesal dentro del proceso de ejecución antes referido, cuya naturaleza especial solo alcanza al acreedor y obligado o sus sucesores y no así a terceros interesados y que adicionalmente a ello, conforme a lo establecido por el art. 190 del mismo cuerpo legal, la competencia de la juzgadora habría concluido, no pudiendo revisar actos procesales anteriores a dicha resolución, menos aun cuando la misma adquirió ejecutoria y se encuentra en etapa de ejecución coactiva, restando únicamente, al tenor de los arts. 514 y 517 del adjetivo civil abrogado, ejecutar la Sentencia en la forma que fue dispuesta y sin que ningún recurso o incidente lo impida; determinación que se traduce en el objeto de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien, teniéndose establecido que toda persona ajena al proceso, independientemente de que no hubiera formado parte de él, se halla legitimada para oponer el incidente de nulidad aún en ejecución de sentencia o posteriormente a ello, siempre y cuando demuestre su interés legítimo así como que la lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales operó como resultado de la tramitación del proceso o los efectos de lo decidido en él, corresponde verificar si en el caso analizado, para solicitar la nulidad de obrados, el impetrante de tutela cumplió con los requisitos establecidos por esta jurisdicción y que fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional y que se resumen en las siguientes condiciones: a) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; b) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; c) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; d) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, e) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad; a este efecto, corresponde retrotraernos a los agravios descritos en el incidente de nulidad formulado por el hoy accionante para establecer si los presupuestos antes descritos fueron cumplidos o no.

1)  En cuanto a que el acto procesal denunciado de viciado le hubiera causado gravamen y perjuicio personal y directo al solicitante de tutela, de la amplia exposición de motivos del incidente de nulidad, este Tribunal advierte que, a criterio del impetrante de tutela, la tramitación del proceso ejecutivo instaurado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Manufactura de Calzados Patricia Ltda. “Cremer Shoes”, evidentemente le causó gravamen y perjuicio personal directo, por cuanto, de las resultas del referido proceso que culminó en ejecución de sentencia con la subasta, remate y posterior orden de desapoderamiento del inmueble, su derecho a la propiedad fue seriamente afectado, toda vez que, de acuerdo a los argumentos expresados por el incidentista y los documentos presentados por su parte, así como de la descripción de elementos probatorios que cursan en el referido proceso que no fueron debidamente compulsados por la ahora demandada, el inmueble dado en garantía, objeto de la ejecución, es inexistente y difiere del que él adquirió por compra de María Teresa Oblitas Villalba, debidamente registrado en DD.RR. bajo Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0138856 y del cual se pretende desapoderarlo, privándolo así de su derecho propietario; consecuentemente, resulta ser cierta la existencia de gravamen y perjuicio personal directo.

2)  En lo que refiere a que el vicio procesal lo hubiera colocado en un verdadero estado de indefensión, dicho extremo debe ser analizado en el marco de los argumentos expresados en el incidente de nulidad intentado por el solicitante de tutela, a través del cual afirma que, dentro del proceso ejecutivo que derivó en la subasta, remate e intento de desapoderamiento de su inmueble, no fue citado ni participó en el mismo, siendo que si bien el inmueble constituido en garantía de pago por los ejecutados responde a características diferentes al de su propiedad, la orden de desapoderamiento, pretende privarlo de el inmueble respecto al cual el incidentista alega ser el único propietario, demostrado su derecho oponible frente a terceros a través de documental adjunta al incidente; extremo que denota en consecuencia que evidentemente, al desconocer del proceso ejecutivo que culminó con la orden de desapoderamiento, se encontró en absoluta indefensión frente a una decisión judicial asumida sobre un bien de su propiedad respecto al cual no pudo ejercer su derecho a la defensa.

3)  En el marco de lo antes descrito y de acuerdo a lo manifestado por el incidentista, es innegable que el perjuicio ocasionado al accionante resulta ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable, pues como efecto de la ejecución de la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo del que no fue parte, se pretende desapoderarlo del inmueble de su propiedad cuyo derecho fue debidamente acreditado ante la autoridad ahora demandada, a través documentos registrales de DD.RR. presentados a tiempo de formularse el incidente, en el cual además se hizo referencia puntual a documentos cursante en antecedentes del proceso que hacían evidente que, entre el inmueble dado en garantía, objeto de Litis, y el de su propiedad, existían diferencias, siendo que el ofrecido en garantía por los adquirentes del préstamo bancario, conforme establecían informes y certificaciones producidas por DD.RR., el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el Notario de Fe Pública, daban cuenta que el bien ejecutado resultaba inexistente; por ende, el desapoderamiento del inmueble del solicitante de tutela como efecto del fallo emitido en el proceso ejecutivo, al ser diferente al bien dado en garantía, es cierto, concreto, real, grave y además demostrable.

4)  En cuanto a que el vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente, es necesario considerar que precisamente el incidente de nulidad formulado en ejecución de sentencia y previa intención de desapoderamiento, pone de manifiesto que el hoy impetrante de tutela, no tuvo participación alguna dentro del proceso ejecutivo en calidad de parte en sentido procesal y que, al asumir conocimiento de que en cuanto al inmueble de su propiedad se había emitido orden de desapoderamiento; por lo que, dicho presupuesto resulta de imposible cumplimiento, lo que no implica que, en mérito a los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional, no le asista una legitimación procesal en sentido material; aspecto que deberá ser dilucidado por la autoridad jurisdiccional en el marco de los entendimientos desarrollados en esta Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la acreditación del interés legítimo de un tercero ajeno a la Litis; y,

5)  Finalmente, la sola presentación del incidente de nulidad en ejecución de sentencia, previo conocimiento de la orden de desapoderamiento que pesaba sobre el inmueble que el accionante aduce ser de su propiedad conforme a documental adjunta al incidente, denota que este no convalidó ni consintió el acto impugnado de nulidad.

En el marco del análisis previo, este Tribunal asume plena convicción de que los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que el incidente de nulidad de obrados sea considerado por la autoridad ahora demandada, han sido adecuadamente cumplidos.

Es por esta razón, que este Tribunal encuentra mérito suficiente para la concesión de la tutela, pues conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional, el interés alegado por el accionante en su calidad de incidentista dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra la empresa Manufactura de Calzados Patricia Ltda. “Cremer Shoes” acreditado a través de documental adjunta al incidente, así como de la identificación puntual de documentación cursante en antecedentes del señalado proceso, debieron constituir motivo suficiente para que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, despojándose de criterios extremadamente formales en la aplicación de la norma, analizara si efectivamente los agravios descritos por quien, no obstante no haber sido parte del proceso ejecutivo señalado previamente, denunciaba ser perjudicado en su derecho propietario como efecto de la decisión asumida en su absoluta indefensión.

En tal sentido, la respuesta ofrecida por la Jueza demandada a través del Auto de 15 de junio de 2020, resulta insuficientemente motivada e incongruente, siendo que los criterios aplicados en su emisión, en apartamiento de los principios ordenadores de la administración de justicia (arts. 178.I y 180.I de la CPE), al igual que, de los principios de aplicación directa de los derechos, verdad material y supremacía constitucional, devinieron en la lesión de los derechos del accionante a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna, así como a su derecho a la defensa, pues, no obstante afirmar y presentar prueba que daba cuenta de una presumible lesión a su derecho propietario, la ahora demandada, sin una debida compulsa de los elementos probatorios aportados por el incidentista así como de aquellos que cursaban en el proceso ejecutivo que fueron debidamente identificados por el accionante, en ausencia de mayor razonamiento que la aplicación literal de los arts. 50 y 190 del CPCabrg, desestimó su pretensión, sugiriendo la apertura de otras vías judiciales para la demostración de los agravios expresados, convalidando con ello la persistencia de actos que, conforme a lo expresado por el incidentista, cercenaban su derecho propietario sin que, en su calidad de propietario del inmueble rematado y ordenado sea desapoderado, hubiera podido defenderse en juicio; situación que este Tribunal encuentra de alta gravedad y que deberá ser enmendada, máxime si se toma en cuenta que el impetrante de tutela, cuenta con hoy ochenta años de edad; y por ende, merece especial y preferente atención por parte del Estado y todos sus Órganos; pues en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.6. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la resolución objeto de acción tutelar, al no contar con los requisitos suficientes de constitución, se traduce en una medida de hecho ejercida por la juzgadora en desmedro de los derechos e intereses del ahora accionante, ameritando en consecuencia, la concesión de tutela.

En este contexto y el marco de los argumentos descritos en el presente fallo constitucional, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, en la línea de los fundamentos establecidos en este fallo constitucional, deberá analizar el incidente de nulidad promovido por el hoy accionante, al contener éste argumentos expresos y detallados sobre la verisimilitud del interés legítimo que aduce y la prueba en la que funda su pretensión, para posteriormente, reencausando procedimiento, anular cuanto actuado se hubiera producido con base en los vicios procesales denunciados por el incidentista que no fueron analizados ni atendidos por la autoridad ahora demandada en el Auto de 15 de junio de 2020, objeto de la presente acción tutelar.

III.9. Otras consideraciones

En el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.7. de este fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que como excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, ante la inminencia de la ejecución de mandamientos de desapoderamiento, es posible conceder la tutela provisional en los casos en los que se encuentra pendiente un recurso o proceso para dilucidar el derecho propietario del bien objeto del desapoderamiento; es decir, la legalidad o correspondencia o no de la referida medida.

El razonamiento jurisprudencial previamente referido, resulta perfectamente aplicable al caso analizado, pues si bien dicha tutela provisional es posible siempre y cuando la parte solicitante de tutela acredite mediante prueba idónea sobre el derecho posesorio en cuanto al bien cuyo desapoderamiento se ejecuta o pretende ejecutar, no menos evidente es que, en el caso que se examina, de acuerdo a los argumentos expresados por el accionante, tanto en la acción de defensa como en el incidente de nulidad, se corre el riesgo de que este sea desapoderado del inmueble de su propiedad que resulta ser distinto al inmueble cedido en garantía objeto del proceso de ejecución, agravándose por consiguiente su situación jurídica; consecuentemente, con la finalidad de evitar mayores transgresiones a los derechos reclamados, este Tribunal encuentra suficiente justificación en los motivos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para disponer que, provisionalmente, el desapoderamiento ordenado sea dejado en suspenso.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 143 a 148 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, únicamente respecto al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna, a la defensa y a la vivienda; por consiguiente:

1º  Se deja sin efecto el Auto de Vista de 15 de junio de 2020, disponiendo que la autoridad ahora demandada emita nuevo pronunciamiento en el marco de los razonamientos expuestos en este fallo constitucional; sea en el plazo de cinco días hábiles computables a partir de su legal notificación; y,

2º  Se ordena la suspensión de la ejecución de cualquier orden de desapoderamiento que, en relación al inmueble objeto de esta demanda se hubiera librado, no pudiendo tampoco modificarse la posesión del inmueble hasta la resolución del incidente de nulidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0360/2022-S4 (viene de la pág. 54).

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO