SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2022-S4

Fecha: 23-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales de 31 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 4 a 16, y de subsanación de 21 de enero de 2021 (fs. 30 a 33 vta.), el accionante por medio de su representante legal, refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es una persona de la tercera edad, actual y único propietario del inmueble adquirido por compra a María Teresa Oblitas Villalba, situado en av. Los Leones 2432, zona Bajo Miraflores, con una extensión superficial de 2750 m2, conforme al Testimonio 230/86 de 8 de agosto de 1986, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) de La Paz, bajo Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0138856 de 14 de agosto de 1986 y Código Catastral 22-39-5 expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; inmueble que fue errónea e ilegalmente subastado y en cuya consecuencia, se ha emitido en su contra mandamiento de desapoderamiento, asumiendo de esta forma conocimiento de la existencia del proceso sobre su inmueble y sin su conocimiento fue sustanciado en la vía ejecutiva y que describe a continuación.

Dentro de la demanda ejecutiva instaurada por Ruth del Carmen Acha Mercado de Asin y Luis Eduardo Quiroz Flores en representación del Banco de Crédito de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) contra la empresa Manufactura de Calzados Patricia Limitada (Ltda.) “Cremer Shoes”, sobre la base del Testimonio 709/93 de 28 de septiembre de 1993 de otorgamiento de línea de crédito, en cuya Cláusula Quinta se otorga como garantía de pago la totalidad de bienes del deudor y en especial y de forma preferente un lote de terreno con una superficie de 5681 m2, ubicado en la av. Los Leones, Siles y Copacabana de la zona de Obrajes de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, de propiedad de Casimira Heredia de Herrera, adquirida mediante compra por esta de sus anteriores propietarios María Teresa y Raúl Oblitas Villalba, según Escritura 458 de 6 de junio de 1983, extendida ante Notario de Fe Pública Federico Fernández, registrada en DD.RR. a fs. 1363, Partida 1363, del Libro Primero “E”, de 9 de junio de igual año y posterior registro computarizado bajo Matrícula 01157358 y Código Catastral 22-39-5, se suscitaron una serie de irregularidades, llegando a emitirse Auto Intimatorio de 20 de enero de 2004, para que citándose a Carlos Cremer Nicoli y María Eugenia Torrico de Cremer; así como, a Walter Darío Herrera Corvalan y Casimira Heredia de Herrera, paguen y den al Banco de Crédito de Bolivia S.A., la suma de $us60 471,90 (sesenta mil cuatrocientos setenta y uno 90/100 dólares estadounidenses), ordenando además la anotación preventiva del inmueble ubicado en la zona de Obrajes entre av. Los Leones, Siles y Copacabana, inscrito bajo Matrícula 01157358 de supuesta propiedad de los garantes.

En dicha etapa del proceso, se apersonó al mismo María Teresa Oblitas Villalba –presunta vendedora−, haciendo conocer al Juez de la causa que el inmueble en trance de embargo y remate, otorgado en garantía y supuestamente adquirido de su persona por Walter Darío Herrera Corvalan y Casimira Heredia de Herrera, en honor a la verdad nunca había sido cedido ni vendido y menos a los nombrados, contra quienes se hallan en curso acciones penales y civiles dirigidas a demostrar la inexistencia de transferencia alguna, promoviéndose contra dichos “delincuentes” (sic) la aplicación de sanciones por falsificación de documentos y firmas, uso de instrumento falsificado, etc., siendo que los antes mencionados le sonsacaron los títulos de propiedad del inmueble para otros fines y que finalmente, suplantaron y falsificaron documentos, firmas, personas y normas legales para aparecer como adquirentes a título de compra jamás concedida, perfeccionada y dada en la realidad documentaria, jurídica y civil y moral, siendo además que por certificación notarial se colegía que la transferencia era inexistente; y por ende, el derecho propietario emergente de dicho fraude, era igualmente fraudulento, quedando claro que la falsificación de documentos tuvo como único fin estafar al Banco y provocar indefensión material de la presunta transferente.

En tales circunstancias, encontrándose en riesgo el patrimonio de una persona de setenta y ocho años de edad, el ahora impetrante de tutela, inició acciones legales de una y otra naturaleza; así como, formuló varios reclamos ante la entidad bancaria, sin obtener ningún resultado; en tal contexto, con la finalidad de paralizar el proceso de remate se apersonó ante la Jueza de la causa, incoando nulidad de obrados por no haber sido citado en calidad de verdadero propietario del bien, haciendo conocer los antecedentes necesarios e informando además a la autoridad jurisdiccional ejecutiva, que los ejecutados eran personas con antecedentes penales; no obstante, dicha autoridad, no consideró sus argumentos al igual que tampoco valoró los elementos de prueba aportados durante el proceso que daban cuenta de la inexistencia de derecho propietario de los ejecutados respecto al inmueble a ser rematado que es de propiedad del accionante, sustentándose la decisión de la juzgadora en elementos probatorios fraudulentos y falsificados, cuando, correspondía de su parte, con base en las denuncias formuladas tanto por el ahora accionante como por la vendedora, advertir el fraude judicial del que era víctima la fe del Estado, en lugar de negarle ser parte de un proceso en el que se pueda afectar su patrimonio, bajo el argumento de no haber sido parte del mismo, cuando es este extremo precisamente el que le impidió acceder a su defensa y a cuya finalización y en su absoluta indefensión, se pretende la entrega y desapoderamiento del bien de su propiedad, sin considerar la abundante producción probatoria cursante en el proceso que definitivamente demuestra y acredita el actuar fraudulento de los ejecutados y que el bien rematado y cuyo desapoderamiento se ha dispuesto, no es de propiedad de aquellos sino del impetrante de tutela y que los primeros, no cuentan con derecho propietario legalmente acreditado sobre ningún inmueble, habiéndose demostrado por documental suficiente que la supuesta adquisición del bien no consta en ningún registro público, siendo además que el de su propiedad difiere en extensión con el de los ejecutados, diferencia que pretende ser justificada mediante un informe pericial de dudosa validez que determina que el predio cuenta con una superficie de 5681 m2, pero que únicamente se avalúa el 45% de la misma como útil y apta para construcción.

En el mismo sentido, la Jueza de la causa no consideró los informes y certificaciones emitidos por DD.RR., por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y tampoco por el Notario de Fe Pública, mismos que establecen a su vez que, respecto al inmueble con Matrícula 2.01.0.99.015738, no se consigna número de catastro y tampoco informa el antecedente dominial, siendo que en el asiento 1 se registra la Escritura 468 de 6 de junio de 1983, cuando el testimonio base de la demanda es el 458 de igual fecha. En el mismo sentido, el ente municipal mediante Informe OMPD-DIT-UC-O.J 1321/2010 de 10 de noviembre, establece que el inmueble ubicado en calle Saavedra 2426-2433 zona Miraflores, con tarjeta de registro de 8 de septiembre de 1981, con Código Catastral 022-0029-0005, se halla registrado a nombre de María Teresa y Raúl Oblitas Villalba en una extensión de 2582,60 m2; y finalmente, el Notario de Fe Pública, ante orden judicial de 1 de septiembre de 1998, respecto a la protocolización de actas de reconocimiento judicial de documento de compra venta mediante Escritura 458 de 6 de junio de 1983, informó que previa verificación de archivos, no cursaba en esa Notaría ninguna minuta de protocolo que lleve el número 458/83 de esa fecha, suscrita entre Raúl Oblitas Villalba y María Teresa Oblitas Villalba con Casimira Heredia de Herrera, señalando además que en el Libro de Minutas y Protocolos de Escrituras Públicas, se tenían registradas doscientas cuarenta y dos Escrituras continuas de 1 al 242, entre el 3 de enero de 1983 al 31 de enero de 1984; por lo que, la Escritura 458/83 resultaba inexistente.

No obstantes estos hechos y otros más que debieron generar duda suficiente en la administración de justicia, que son suficientes para demostrar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y justificar plenamente una nulidad de obrados en el marco del cumplimiento de las razones que así lo permiten, resulta por demás evidente que la garantía ofrecida por los ejecutados ante la entidad bancaria era inexistente y basada en documentación fraudulenta, pues en realidad resultó ser de propiedad de otra persona no sometida al proceso; debido a lo cual, la autoridad jurisdiccional debió dar curso a su pretensión y reanalizar su decisión, ordenando la nulidad de obrados hasta el inicio de la ejecución coactiva como medio restaurador de los vicios de nulidad en que se incurrió durante la tramitación del proceso, a efectos de garantizar el ejercicio de derechos constitucionales y normativos, restringidos en ejecución de sentencia.

En tales antecedentes, manifiesta el accionante que la autoridad demandada tramitó una demanda ejecutiva y dictó una sentencia para luego subastar el inmueble de propiedad del impetrante de tutela cuando este no fue parte del proceso, habiéndose hecho uso de un instrumento falsificado para dar el mismo en garantía hipotecaria por otra persona que falsificó los títulos de propiedad y que no obstante la amplia producción de prueba que demostró que el inmueble garantizado no correspondía al que se pretendía subastar o rematar, la Jueza de la causa continuó con el remate y pese a que fue adjudicado a un comprador, este no puede registrarlo en DD.RR. debido a que no es de propiedad de la falaz garante del proceso ejecutivo.

Añade que la autoridad ahora demandada, a pesar de haber advertido todos los vicios insubsanables en ejecución de sentencia, donde el solicitante de tutela recién tomó conocimiento de la existencia del proceso, se ha negado de forma irrazonable a declarar la nulidad de proceso incoada por su parte, bajo el argumento lacónico de que el accionante no era parte del proceso ejecutivo, ignorando a todas luces el principio de verdad material.

Dicho de otra forma, al llevarse a cabo un proceso ejecutivo ignorando las pruebas que demostraban la falsedad de la ejecutada con relación al inmueble y sobre las cuales la Jueza omitió pronunciarse en lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, se procedió a subastar un inmueble que no corresponde al real, que es de propiedad del hoy solicitante de tutela y que consta en los registros de DD.RR., resultando en esencia que se subastó un inmueble diferente al que se pretende desapoderar, pues el dado en garantía se halla situado en zona de Obrajes y el que corresponde al impetrante de tutela se encuentra en Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; de ahí que la negativa de la Jueza demandada de dar curso a su apersonamiento y solicitud de nulidad de obrados, vulnera también el debido proceso en su garantía de congruencia en relación a lo litigado y que se pretende subastar.

Finalmente, indica que el desapoderamiento respecto al inmueble de propiedad del accionante, cuando este no fue parte del proceso ejecutivo y menos vencido en este, constituye una intención forzada de ejecutar una sentencia fundada con base en documentos falsos que pone en riesgo su derecho a la propiedad privada y a su vez su derecho a contar con una vivienda y otros derechos conexos; máxime –reitera− tratándose de una persona de setenta y ocho años de edad que forma parte de los denominados grupos vulnerables y que por tal consecuencia, se halla exento del agotamiento de otros mecanismos intra procesales, haciéndose viable en tal contexto, la excepcionalidad respecto al cumplimiento del principio de subsidiariedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, pronta y oportuna, a la defensa, a la propiedad privada y a la vivienda, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda una tutela provisional y se disponga:

“1. Dejar sin efecto las referidas resoluciones de 15 de junio de 2020 y 09 de noviembre de 2020 de entrega del inmueble a la adjudicatorio y al posible desapoderamiento del bien contra sus mandantes y ocupantes.

2. El reconocimiento de los derechos de propiedad privada, debido proceso y defensa en proceso ordinario de conocimiento que tiene sus mandantes antes de ser desposeídos de su inmueble; y,

3. Establecer las responsabilidades civiles y penales de la Jueza de instancia nombrada, signataria de las Resoluciones mencionadas y la remisión de antecedentes al Ministerio Público” (sic).

Asimismo, de conformidad al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó que como medida cautelar, se ordene al Juzgado Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Cochabamba, se inhiba de modificar la posesión del inmueble mientras no se resuelva la presente acción tutelar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 142, presentes la parte accionante asistida de su abogado y los representantes legales del Banco de Crédito de Bolivia S.A. en calidad de tercero interesado, y ausentes la demandada y la otra tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó íntegramente el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.

Tomando la palabra en audiencia, manifestó que las demandas ejecutivas que inician las entidades bancarias contra sus deudores no son de conocimiento público, y que, en el presente caso, el impetrante de tutela asumió conocimiento del proceso ejecutivo a través de las gestiones y notificaciones practicadas en su domicilio, apersonándose en consecuencia a estrados judiciales con la idea de que seguramente se trataba de un error. Asimismo, hizo referencia a la existencia de Sentencias Constitucionales que versan sobre el derecho a la vivienda y la protección a través de la tutela provisional en aquellos casos en los cuales exista mandamiento de desapoderamiento entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad de quien pretende ser desalojado, así la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre; toda vez que, tal derecho se vincula a su vez con otros derechos fundamentales como la vida y la dignidad humana, conforme entendió la SC 1082/2003 en resolución de una problemática análoga a la presente y por medio de la cual se otorgó tutela provisional destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo, aspecto que requiere de la ponderación de derechos pero no impide conceder la tutela impetrada aun cuando existen recursos pendientes de resolución como ocurre en el caso concreto.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Janeth Dávila Mancilla, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 136 a 138 vta., expresó lo siguiente: a) La Sentencia de 23 de enero de 2006, que declaró probada la demanda ejecutiva instaura por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra la empresa Manufactura de Calzados Patricia Ltda. “Cremer Shoes” y ampliada contra Casimira Heredia de Herrera y Walter Darío Herrera Corvalán, fue declarada ejecutoriada por Auto de 11 de abril de 2007; b) Estando dispuestas las notificaciones, se emitió avalúo catastral y certificado de estado impositivo por oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; así como, estado hipotecario por oficinas de DD.RR. del mismo municipio para luego proceder, el 30 de noviembre de 2012 a la subasta y remate del inmueble de Casimira Heredia de Herrera y Walter Darío Herrera Corvalán, presentándose como único postor José Freddy Torrico Escobar que se adjudicó el bien; c) La suscrita fue posesionada el 2 de junio de 2017; es decir, cuando el proceso ya se encontraba en ejecución de sentencia; d) El 30 de octubre de 2018, se apersonó Gonzalo Miranda Montalvo suscitó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta solicitar nuevas certificaciones y medidas previas que correspondan a la identidad del inmueble otorgado en garantía hipotecaria y consiguientemente emitir nueva resolución congruente y motivada entre lo demandado y sentenciado; e) Gonzalo Miranda Montalvo no fue parte demandante, demandada ni citado como tercero interesado en el señalado proceso conforme dispone el art. 50 del Código de Procedimiento Civil –hoy abrogado−(CPCabrg), siendo que en los procesos ejecutivos son parte del mismo el acreedor o ejecutante, el deudor o ejecutado y el juzgador; por ello toda persona que no ostente alguna de estas condiciones resulta ajena al proceso y carece en consecuencia de legitimación activa o pasiva para intervenir y menos suscitar incidentes, como facultad privativa de las partes, de donde se infiere que la capacidad de impugnación de actos procesales se restringe también a aquellas y no se habilita para terceros ajenos al caso; f) Conforme prevé el art. 190 del referido adjetivo civil, con la emisión de la sentencia concluye la competencia de la suscrita, no pudiendo revisar actos procesales que adquirieron calidad de ejecutoria, restando en único caso ejecutar la sentencia en la misma forma en que fue pronunciada y sin que ningún incidente o recurso lo impida; g) La Resolución que motiva la presente acción tutelar además de encontrarse apelada, resulta de inviable atención; toda vez que, en mérito a lo antes señalado, incluso el derecho que hubiera asistido al incidentista de oponerse al embargo y subasta del bien objeto de ejecución del que alega ser propietario, ha precluido al encontrarse el mismo subastado y adjudicado al presente, quedando pendiente únicamente la entrega del mismo al nuevo propietario sin que la autoridad jurisdiccional ahora demandada pueda decidir sobre la ilegalidad o legalidad del derecho propietario en virtud del cual se otorgó la garantía hipotecaria; h) Los registros propietarios y matrículas computarizadas del inmueble objeto de garantía y del de propiedad del incidentista son diferentes, teniendo como única cosa en común la adquisición de la anterior propietaria María Teresa Oblitas Villalba, lo que podría generar una situación controversial que debe ser dilucidada por cuerda separada y en la instancia llamada por ley; i) Si el impetrante de tutela se considera propietario del inmueble ejecutado tiene las vías para hacer valer sus derechos a efecto de dejar sin efecto títulos y registros que acusa de fraudulentos e inexistentes; j) El proceso que se encuentra en ejecución de sentencia cuenta con disposiciones que alcanzaron calidad de cosa juzgada, correspondiendo únicamente el cumplimiento de la sentencia y el remate ordenados por las anteriores autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso; y, k) Contra las resoluciones que motivan la presente acción tutelar, se interpuso recurso de apelación que habiendo sido concedido, se encuentra pendiente de resolución. En mérito a dichos argumentos, solicitó se deniegue la tutela impetrada y se declare improcedente la acción de defensa intentada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados