SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 367 a 397, y el de subsanación de 17 de igual mes y año (fs. 404 a 406), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de marzo de 2015, presentaron demanda de nulidad de contrato de compra venta y anulabilidad de mandato y/o poder, contra Felicidad Peredo Vda. de Quinteros y Mirtha Odalis Peredo Zelada, emitiéndose la Sentencia 0-004/17 de 9 de octubre de 2017, que declaró probada en parte la demanda; contra dicha Resolución, tanto sus personas como la parte demandada, plantearon recursos de apelación, que merecieron el Auto de Vista 147/2019 de 20 de septiembre, a través del cual la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió confirmar la Sentencia apelada; una vez notificados con dicho fallo, el 16 de enero de 2020, presentaron recurso de casación, exponiendo como agravios que, según la prueba consistente en el historial clínico de José Félix Peredo Morales, se tiene que se le diagnosticó psicosis esquizofrenia (hebefrénica) y que si bien el 9 de abril de 1974, se le permitió su salida del Instituto Psiquiátrico fue por la insistente y maliciosa solicitud de la demandada Felicidad Peredo Morales para que pasados unos años le haga firmar el contrato de venta del inmueble.
Se advirtió que la Sala Civil no razonó conforme a la ratio decidendi contenida en el Auto Supremo 362/2016 de 19 de abril; por el que, se determinó que la voluntad viene a ser un elemento constitutivo del contrato; razón por la cual, para que éste tenga plena eficacia debe emanar de quien tenga capacidad para emitirla; así el Código Civil en su art. 484, señaló que son incapaces de contratar los menores de edad, los interdictos y en general aquellos que la ley prohíbe; por lo que, en el parágrafo II del referido artículo, se contempla que el contrato realizado por persona no sujeta a interdicción, pero incapaz de querer o entender en el momento de la celebración, se considera como hecho por persona incapaz si de dicho contrato resulta grave perjuicio para el autor y hay mala fe del otro contratante. Con lo que se tiene que la incapacidad de entender y comprender en el momento de la celebración del contrato constituye motivo suficiente para invalidar un contrato en razón a que el consentimiento se originó en una persona incapaz de entender, comprender o querer de manera consciente y esto debido al estado de salud mental.
De forma reiterada se demostró la falta de valoración probatoria del historial clínico de José Félix Peredo Morales, en el que se establece un cuadro clínico irreversible, e igualmente no se valoró los medios de prueba especialmente la pericia y certificaciones de los Sindicatos Agrario de Cristal Mayu y Catachilla Alta, en la que se afirmó nuevamente sobre el estado mental de José Félix Peredo Morales, y que bajo una correcta y objetiva valoración probatoria se hubiese concluido que su hermano no era capaz de comprender, entender y querer de manera consciente en el momento de la suscripción del contrato de venta. Además, se demostró que la excepción perentoria de falsedad en la demanda no se encuentra prevista en el Código Procesal Civil y declarar su procedencia involucró vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.
Una vez admitido su recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 407/2020 de 2 de octubre, resolviendo declarar infundado los recursos de casación contra el Auto de Vista 147/2019. En dicho Auto Supremo, se expresó que la doctrina aplicable a la resolución de la casación es la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, citando a este efecto Sentencias Constitucionales, y desarrollando la teoría del mandato, las obligaciones y su extensión; describiendo además la teoría de la incapacidad, que a su entender, la restricción de la capacidad es algo externo a la misma persona, que proviene de afuera; por lo que, la incapacidad no se adquiere, sino por una declaración judicial, debiendo ser agotado el procedimiento en razón a que la persona se encuentra en alguna de las causas tipificadas por el ordenamiento jurídico como de incapacitación y ésta debe ser declarada judicialmente. Sosteniendo que “el loco, sigue siendo loco” aunque no hubiera declaración judicial de incapacidad, pero la constatación jurídica, por razones de prudencia y seguridad, exige seguir un procedimiento cuyo fin podrá ser la resolución jurisdiccional de incapacitación.
Más adelante describen las causales de improcedencia objetiva (reglada) y subjetivas (construcciones jurisprudenciales). A partir de tal doctrina aplicable, ingresaron a resolver el fondo de la casación formulada por Felicidad Peredo Vda. de Quinteros, estableciendo que dentro del marco de la verdad material y buena fe, advirtieron que la demandada no podía desconocer el hecho del deceso de José Félix Peredo Morales y que sobre la base de un documento de venta, éste no puede ser enfocado como convalidable de la escritura pública de transferencia y mandato y siendo el documento de 8 de junio de 2012, otro negocio jurídico que no deviene del mandato, mal puede validarse un acto jurídico carente de validez jurídica.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Por otro lado, manifestaron que doctrinalmente la validez del mandato más allá de la vida del mandante, cuenta con excepciones al principio general de extinción del contrato por muerte de uno de los contratantes; y que por tanto, la extensión del man