SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
Por otro lado, manifestaron que doctrinalmente la validez del mandato más allá de la vida del mandante, cuenta con excepciones al principio general de extinción del contrato por muerte de uno de los contratantes; y que por tanto, la extensión del man
Con relación al recurso de casación formulado por sus personas, se tiene que en cuanto a la no valoración del historial clínico; así como, la pericia y certificaciones de sindicatos agrarios, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que para acreditar la causal contenida en el art. 554 inc. 3) del Código Civil (CC), se debe demostrar que el contratante era incapaz de querer y entender los alcances de sus actos y este hecho debe ser probado; no obstante, las documentales presentadas por esta parte, si bien acreditan que José Félix Peredo Morales estuvo internado en el Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” en dos ocasiones debido a su insania mental, pero también sería cierto que presentó mejoría.
Por otro lado, afirmaron que, si bien los informes periciales acreditaban que José Félix Peredo Morales, sí contaba con tal enfermedad mental, pero en ningún momento se precisó que a tiempo de la suscripción del contrato éste fuera incapaz de querer y entender, más al contrario según otra prueba, se presume que José Félix Peredo Morales, en determinados momentos sí era capaz de obrar y entender en su vida diaria. Esto debido a que existen ventas, adquisiciones y hasta divisiones y particiones; suma de actos que dejan duda respecto a que José Félix Peredo Morales hubiera sido incapaz de entender y comprender a momento de la venta del bien. Finalmente, aseveraron que si bien José Félix Peredo Morales, a momento de suscribir el documento de venta presuntamente era incapaz de entender y comprender; empero, resulta que realizó otros actos tales como dictar clases, estudió y realizó otros negocios jurídicos, concluyendo que sí habría sanado de tal insania mental al día de la suscripción del contrato de venta; contrariando el razonamiento científico de la perito especializada, que establece el estado psiquiátrico irreversible de José Félix Peredo Morales; en el que se determinó que el alcance de diagnóstico de esquizofrenia prescribe que una persona presenta trastornos mentales graves, trastorno crónico que persiste toda la vida e invalida todos los actos en los cuales se exige razonamiento humano, consecuentemente, operaría una demencia de hecho o incapacidad de hecho, que no permitiría vender, comprar ni mucho menos expedir un mandato a una tercera persona, conforme ocurrió con su difunto hermano José Félix Peredo Morales.
El Auto Supremo ahora cuestionado, en ningún momento consideró lo desglosado en el Auto Supremo 489/2019 de 17 de mayo, que al versar sobre la incapacidad, determinó la figura de la demencia de hecho; es decir, aquella que sin contar con declaración judicial que determine la interdicción del sujeto, permite concluir que se trata de una persona insana mentalmente y por tanto incapaz de comprender y entender sobre los actos jurídicos de disposición de bienes propios, entendimiento concordante con el razonamiento de la pericia psiquiátrica cursante “a fs. 390 a 403” (sic), que tampoco fue valorada como un supuesto de hecho, pese a su transcendental relevancia.
El trabajo realizado por un profesional con experiencia en determinado tema, tiene mayor fuerza probatoria que ofrecer un criterio especializado sobre un punto en específico, pues pese a que el Juez está revestido del principio iura novit curia, no exige que el juzgador tenga conocimiento sobre todas las ramas del saber científico; razón por la cual, tratándose de un área médica, se convoca a los conocimientos que un profesional tenga sobre el mismo a objeto de otorgar al juzgador un entendimiento claro, preciso y concreto que le permita asumir una determinación; que en el caso concreto, resulta de vital importancia, ya que se refleja la situación de insania que padecía José Félix Peredo Morales, que era incurable.
Son estos hechos y en sí las omisiones por parte de los Magistrados ahora demandados, que contienen la relevancia jurídica y constitucional en cuanto a la lesión de sus derechos fundamentales; puesto que, no motivaron ni fundamentaron, mucho menos realizaron una correcta valoración probatoria de la documental aportada durante el proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, citando al efecto los arts. 13, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 407/2020, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo las autoridades demandadas dictar una nueva resolución con la debida fundamentación y conforme a los argumentos de la Resolución de garantías. Sea con condenación de pago de costas, daños y perjuicios, a ser probados en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 24 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 557 a 563, presentes la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, se ratificó en todos los términos de su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma, señaló que: a) En su recurso de casación se denunció la falta de motivación y congruencia en el Auto de Vista; la falta de valoración probatoria, y la incongruencia interna y externa en el Auto de Vista; empero, en el Auto Supremo 407/2020, las autoridades demandadas partieron de una doctrina que no es aplicable al caso, contrariando el art. 219.3 del Código Procesal Civil (CPC), haciendo mención a la fundamentación implícita, cuando esta figura no existe, ni fue desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, arribando a la conclusión de que sus personas no demostraron al día de la firma del documento que su hermano estaba imposibilitado de comprender y entender sus actos, criterio que no guarda una coherencia interna, pues basó su decisión únicamente por lo expresado por los ahora terceros interesados y por un testigo que manifestó que lo veía capaz, siendo ello, una prueba suficiente para determinar que su hermano era capaz, con base en supuestos; b) Aplican la teoría del mandato, que a decir de las autoridades demandadas, involucra una delegación de actos por vía notarial y esa delegación de actos debe realizarse por una persona capaz de entender y comprender; como en el caso de su hermano; sin embargo, luego declaran la temeridad y malicia de Felicidad Peredo Vda. de Quinteros, existiendo incongruencia en este extremo; c) El Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco”, desde 1968, diagnosticó clínicamente a José Félix Peredo Morales, con psicosis esquizofrénico (hebefrénica), mismo que según informe pericial no tiene tratamiento, siendo un trastorno mental irreversible, d) José Félix Peredo Morales consumía un medicamento para poder dormir y evitar la ansiedad, última que no fue entendida por las autoridades demandadas, pues el paciente inventaba realidades paralelas, lo que generaba ansiedad y un estado de no comprensión absoluta de los actos que el desarrollaba en su vida diaria; aspectos que se encuentran insertos en el historial clínico de 31 de mayo de 2017, que no fue valorado por los hoy demandados, no obstante, que es la única prueba científica que permite arribar a la verdad del estado conciencial de su hermano, que deja entrever que el documento firmado por éste es nulo; e) Los Magistrados demandados dieron mayor peso probatorio a la prueba testifical y a los actos realizados por José Félix Peredo Morales con anterioridad al 2006, centrándose solo en la teoría de la presunción judicial; es decir, basándose en presunciones al señalar que si compró un bien, también está sano para vender; f) Cualquier hecho que se impute como clínicamente dudable, esa duda debe ser despejada con un medio probatorio también clínico científico, y no solamente con presunciones, como lo hicieron los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; puesto que, si valoraban intelectiva, descriptiva y normativamente el dictamen pericial, se habría llegado a la conclusión de que correspondía aplicarse la doctrina de la incapacidad de hecho, que refiere que es suficiente que la parte que demanda la nulidad de contrato, demuestre que al día de la suscripción esa persona era incapaz de entender y comprender; teoría reconocida por los propios Magistrados en el Auto Supremo 362/2016; g) Los ahora demandados dejaron de lado el dictamen pericial psiquiátrico, cuando lo correcto era que se ordene la complementación de esa pericia, ya que claramente establece cuál era la función cerebral del paciente José Félix Peredo Morales; h) Las autoridades demandadas le otorgan a un solo testigo Mateo Arnes, el valor probatorio, teniendo mayor validez que una certificación de la Comunidad y del Sindicato; y, i) Determinaron que José Félix Peredo Morales, era capaz de comprender al momento de la suscripción del contrato de compraventa, porque había realizado la división y partición de sus bienes, extremo que no resulta ser cierto; toda vez que, según la Resolución Administrativa (RA) 380/2014 de 18 de diciembre, quien realizó la subdivisión de bienes fue Felicidad Peredo Vda. de Quinteros, no José Félix Peredo Montero, ya que el nombrado falleció el 3 de febrero de 2014, según se tiene comprobado por el certificado de defunción; advirtiéndose en consecuencia, un error absoluto en la valoración de la prueba.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 425 a 428 vta., refirieron que: 1) Los accionantes haciendo cita de suficiente jurisprudencia constitucional, simplemente se limitaron a señalar una posible omisión de valoración de medios de prueba que a su criterio modificaría la forma de resolución que se emitió en esta etapa casacional; por lo que, a prima facie se infiere que la acción interpuesta se asemeja más a un memorial de alegatos o a un recurso de revisión en la vía ordinaria, en el que expresaron su disconformidad con lo razonado por ese Tribunal, pues no existe una explicación adecuada de cómo se habrían transgredido sus derechos fundamentales; 2) La Resolución impugnada, contiene una debida motivación y fundamentación; advirtiéndose en su Considerando IV la exposición clara, precisa y detallada de las razones de hecho y de derecho por las cuales resultaban infundadas las acusaciones inmersas en el recurso de casación que interpusieron los ahora impetrantes de tutela; 3) Previa valoración de los medios probatorios que cursan en obrados, se señaló que la enfermedad mental de José Félix Peredo Morales, de ninguna manera era incurable, extremo que se dedujo de la conclusión arribada por la perito y que fue respaldada por las diferentes actividades que realizó durante el transcurso de su vida, y que de ser incurable, cómo sostienen los solicitantes de tutela, que no le hubiesen permitido el ingreso para cursar estudios en la Unidad Educativa (UE) Avaroa “A”, mucho menos en la Escuela Rural “Manuel Ascencio Villarroel” hasta lograr su egreso como maestro e inclusive dar clases en Palta Loma; 4) De igual forma, se explicó que resultaba un contrasentido por parte de los entonces recurrentes, sostener por un lado que su hermano José Félix Peredo Morales padecía de una enfermedad incurable, pretendiendo lograr con ello la nulidad de la transferencia del bien inmueble ubicado en la zona de La Maica; y por otro, suscribir sin mayor reparo los documentos privados de 16 de noviembre de 2011, debidamente reconocidos ante la Notaría de Fe Pública 60, referente a la transferencia de acciones y derechos de propiedad inmueble, firmado entre José Félix y Felicidad, ambos Peredo Morales; al igual que, suscribieron el documento privado de partición de bien común de 16 de mayo de 2011, debidamente reconocido ante la Notaría de Fe Pública 59, entre Germán, Benedicta, José Félix, René y Felicidad, todos Peredo Morales; 5) En la declaración testifical de cargo de Mateo Arnez, quien señaló que José Félix Peredo Morales hace treinta años le vendió un lote, correctamente se infirió que éste adquirió el inmueble por compra de sus anteriores propietarios, lo que hizo presumir, junto con los otros medios de prueba que fueron valorados por los jueces de instancia, que el prenombrado en ciertos momentos de su vida ejercía plenamente sus aptitudes mentales, lo que le convertía en una persona capaz para contratar; 6) Si José Félix Peredo Morales era capaz de comprar el inmueble objeto de litis, pudo serlo también para vender, presunción que, conforme a los datos del proceso, no fue desvirtuada por la parte demandante, pues para acreditar la causal contenida en el art. 554 inc. 3) del CC, es necesario demostrar que el contratante era incapaz de querer o entender los alcances de sus actos; es decir que, los elementos probatorios debían estar enfocados a demostrar esa incapacidad en ese momento del tiempo y no de forma general o imprecisa, pues si bien existe documentales que acreditan que éste estuvo internado en el Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” en dos ocasiones; no obstante, ese mismo informe expresa que al momento de su salida, sea cual fuere el motivo, existía mejoría, además, pese a que los informes periciales también respaldan la existencia de esa enfermedad mental, empero, de ninguna manera precisan que al momento de la suscripción del contrato, del cual se pretende su nulidad, éste era incapaz de querer o entender; 7) Se denunció la omisión de valoración de la supuesta situación de insania mental que tenía José Félix Peredo Morales, de sus dos internaciones en el Psiquiátrico “Gregorio Pacheco”, la pericia psiquiátrica y de las declaraciones de los sindicatos de los lugares donde éste residió; sin embargo, no se cuestionó la valoración de dichas probanzas como tal; además de no ser evidente lo denunciado; toda vez que, la decisión asumida en casación se sustentó no solo en el incumplimiento de la carga probatoria que tenía la parte actora, sino también en el hecho de que la enfermedad que tiene José Félix Peredo Morales, conforme concluyó la misma perito en el informe que se acusa de omitido, no lo ponía en una incapacidad constante; por lo que, se advirtió que la enfermedad mental del hermano de los accionantes de ninguna manera era incurable; debido a lo cual, tal documentación sí fue expresamente valorada en casación, medios probatorios que al haber sido contrastados con otras probanzas que forman el universo probatorio, como son las declaraciones de los sindicatos de los lugares donde éste residió, permitieron arribar a la conclusión que en ciertos momentos de su vida, ejercía plenamente sus aptitudes mentales, lo que le hacía capaz para contratar; y, 8) En el caso de autos no existió parcialización con ninguna de las partes, como equivocadamente acusan los impetrantes de tutela; toda vez que, el hecho de que no se haya dado curso de forma total a la pretensión demandada, no implica la parcialidad de las autoridades jurisdiccionales, habiendo actuado de forma ecuánime y neutral, con la única intención de resolver la problemática jurídica, sin perjudicar ni favorecer a nadie.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Felicidad Peredo Vda. de Quinteros y Mirtha Odalis Peredo Zelada, demandadas en el proceso de nulidad de contrato de compraventa, mediante memorial de 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 420 a 422, manifestaron lo siguiente: i) Sin exigir a los accionantes que demuestren fehacientemente su residencia habitual y permanente en Villa Tunari, se admitió la presente acción de defensa; empero, de acuerdo a las cédulas de identidad de los impetrantes de tutela, y el expediente del proceso ordinario de nulidad y anulabilidad de contratos, que motiva esta acción tutelar, se evidencia que los solicitantes de tutela tienen su domicilio real en la ciudad de Cochabamba, correspondiendo declinar competencia territorial y remitir obrados a la Sala Constitucional de turno de Cochabamba; ii) Respecto a lo denunciado en la presente acción de amparo constitucional, se tiene que el Auto Supremo impugnado, expresó la realidad y verdad material del juicio de nulidad y anulabilidad de contratos; es decir que, en forma razonada, coherente y fundamentada expresaron el por qué y de qué manera se aplicó la normativa legal al caso concreto; iii) El fallo cuestionado sí verificó la prueba ofrecida, cuyo análisis lo hace en forma conjunta y ordenada con todas las pruebas testificales y documentales, que llegan a la conclusión que el finado José Félix Peredo Morales, no tenía demencia, desarrollando de forma normal toda su vida, realizando contratos de compra venta, inclusive con los ahora accionantes; concluyendo que tenía capacidad de obrar y de contratar; y, iv) El memorial de esta acción de defensa no tiene un aporte intelectual propio, su estructura se encuentra revestida solo de jurisprudencia constitucional.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 004/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 563 vta. a 572, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 407/2020; ordenando se emita una nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y tomando en cuenta la jurisprudencia existente respecto a la prueba pericial, efectuando una valoración integral de toda la prueba que cursa en obrados, que fue detallada en la Resolución pronunciada, sin condenación en costas, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se resolvió la solicitud de declinatoria de competencia, rechazando la misma, en razón a que el accionante René Peredo Morales demostró su residencia permanente en la localidad de San Rafael, población ubicada a diez minutos del asiento judicial de Villa Tunari; b) Las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto Supremo 407/2020, efectivamente no cumplieron con su obligación de fundamentar y motivar adecuadamente su Resolución; puesto que, no explicaron cuáles fueron las razones por los que no se tomó en cuenta el historial clínico del Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco”, el informe pericial y otras pruebas; c) No explicaron cuál el motivo por el que no se aplicó la doctrina de la anulabilidad de los contratos inmersa en el art. 554 inc. 3) del CC, y la relativa a la prueba pericial, conforme a los precedentes establecidos por la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 362/2016 de 19 de abril y 489/2019 de 17 de mayo. No explicaron las razones por las cuales las pruebas documentales de compra venta y las testificales de contrario, tuvieron mayor valor que la pericia psiquiátrica emitida por Ángela Quispe Zambrana, la cual consideraron que no tenía relevancia; cuando por mandato del art. 1333 del CC, concordante con el art. 441 de la misma norma, se establece que la prueba pericial tiene fuerza probatoria y por ello el Juzgador tiene la obligación de valorarla, como toda prueba aportada conforme a la sana crítica; d) Debieron explicar los fundamentos legales que hacían inaplicable lo dispuesto por el art. 488.II del CC; sin embargo, de manera contraria el Tribunal de casación se limitó a describir los mismos argumentos esgrimidos por el Juez de primera instancia y de alzada, para luego señalar que concordaban con ese entendimiento, obviando analizar, valorar y emitir una conclusión respecto de ese medio probatorio; e) No explicaron por qué no tomaron en cuenta la opinión de una profesional entendida en la materia, ya que mediante el recurso de casación en el fondo formulado por los accionantes, lo que pretendían era que el Auto Supremo case el Auto de Vista de 20 de septiembre de 2019, y resuelva en el fondo a fin de que la Sentencia de primera instancia declare la anulabilidad del primer mandato (Testimonio 938/2013) y la Escritura de venta del bien inmueble de la zona La Maica de Cochabamba, efectuada por José Félix Peredo Morales, en favor de Germán y Felicidad, ambos Peredo Morales, supuestamente debido a la incapacidad del vendedor José Félix Peredo Morales y por su insania, al haber sido diagnosticado por el Instituto Psiquiátrico “Gregorio Pacheco”, como psicótico y esquizofrénico; habiendo los hoy impetrantes de tutela considerado que no se realizó una correcta interpretación de los arts. 484 y 554 inc. 3) del CC; y de la valoración objetiva de la prueba; y, f) No consideraron los alcances e implicancias y qué importancia tiene la prueba de peritaje psiquiátrico en los casos como en el presente, no obstante existir jurisprudencia trazada por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, contrariamente evadieron considerarla al haber sido introducida durante la sustanciación del juicio; por ello es deber de las autoridades hoy demandadas valorar esa prueba de manera integral, por tratarse de una prueba científica que tiene incidencia directa en el proceso y en forma conjunta con los demás medios de prueba y en especial con el historial clínico del Instituto Psiquiátrico “Gregorio Pacheco”, la nota de traspaso de paciente del Neuro Psiquiátrico del Hospital Clínico Viedma de Cochabamba al nosocomio de Sucre, el certificado médico del Instituto Nacional de Psiquiatría y el certificado relacionado a la internación de José Félix Peredo Morales por su insania mental, para luego de ello arribar en conclusiones objetivas y evitar de esa forma presunciones subjetivas como el de considerar que si el vendedor era capaz de comprar también lo era para vender.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Se tiene Certificado de 14 de octubre de 2014, expedido por Eva Sandra Camacho Ramírez, Directora Médica del Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco”; por el que, se informó que el paciente José Félix Peredo Morales, ingresó al Instituto por presentar, entre otros, crisis delirante, trastornos del sueño, cambios de conducta, aislamiento de la gente, miedo de todos, siendo dado de alta por presentar mejoría y a solicitud de su hermana, bajo el diagnóstico de psicosis esquizofrénica (hebefrénica); datos arrojados de acuerdo a la historia clínica 1558 (fs. 32 a 34 vta.).
II.2. Según lo manifestado por la parte accionante, que no fue refutado por los demandados, se tiene el certificado expedido por el Sindicato Agrario Cristal Mayu, que señala que José Félix Peredo Morales era diferente a cualquier afiliado y en el lugar era conocido como “loquito”. De igual forma, cursa la certificación expedida por el Sindicato Catachilla Alta, que refirió que el prenombrado padecía de una enfermedad mental (fs. 166).
II.3. Constan declaraciones testificales de Elisa Escobar de Gonzales, Teresa Cristina Pacheco, Teofanes Olivera Olivera, quienes testificaron que veían a José Félix Peredo Morales hablando solo, no estaba en su sano juicio; por lo que, le consideraban un enfermo mental (fs. 206 a 211).
II.4. Mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2015, Benedicta y René ambos Peredo Morales ‒hoy accionantes‒, plantearon demanda ordinaria de nulidad de contrato de compra venta y anulabilidad de mandato y/o poderes y contratos de compra venta, contra Felicidad Peredo Vda. de Quinteros y Mirtha Odalis Peredo Zelada (fs. 409 a 419). Proceso en el cual se dictó la Sentencia 0-004/17 de 9 de octubre de 2017, por el Juez Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, quien declaró probada en parte la demanda en cuanto a la anulabilidad de la ampliación de mandato de las transferencias de los lotes de terreno ubicados en Huayllani y la declaratoria de temeridad y malicia, no así respecto a la anulabilidad del primer mandato, nulidad del documento de transferencia del lote de terreno de La Maica, ni declaratoria de mejor derecho sobre los bienes de litigio; probada la excepción perentoria de falsedad en la demanda, opuestas por Felicidad Peredo Vda. de Quinteros, Odalis Mirtha Peredo Zelada y otra, e improbadas las demás excepciones opuestas (fs. 215 a 223 vta.).
II.5. Según Dictamen Pericial Psiquiátrico, evacuado el 19 de julio de 2017, por la perito Ángel Quispe Zambrana, se estableció que José Félix Peredo Morales, con base en el certificado médico del Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco”, de acuerdo a la historia clínica 1558, presenta psicosis esquizofrenia (hebefrénica), enfermedad de comienzo precoz y de mal pronóstico, puede ser motivo de incapacitación, les priva de iniciativa, sus intereses no están protegidos en sus manos, tienen una evidente restricción de su personalidad jurídica, puede alterar su capacidad de obrar (fs. 319 a 332).
II.6. Decisión contra la cual Benedicta y René, ambos Peredo Morales, mediante memorial presentado el 23 de octubre de 2017, plantearon recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista 147/2019 de 20 de septiembre, por medio del cual la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia apelada (fs. 224 a 238 vta.; y, 239 a 249).
II.7. Benedicta y René, Peredo Morales, por escrito presentado el 16 de enero de 2020, formularon recurso de casación contra el Auto de Vista 147/2019 (fs. 271 a 277); mismo que fue resuelto por Auto Supremo 407/2020 de 2 de octubre, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado los recursos de casación interpuestos por Felicidad Peredo Vda. de Quinteros; y por otra parte, Benedicta y René, ambos Peredo Morales (fs. 287 a 299).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y a la razonable valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso ordinario de nulidad y anulabilidad de contrato instaurado por sus personas contra Felicidad Peredo Vda. de Quinteros y otra, las autoridades demandadas, a tiempo de dictar el Auto Supremo 407/2020, que declaró infundado su recurso, omitieron valorar de manera integral la prueba documental y testifical ofrecida en el proceso, en particular la prueba pericial psiquiátrica emanada de una profesional especializada en la materia, sin explicar la razón por la que consideraron que dicha prueba no era relevante para solución de la controversia, cuando la misma establecía el estado de insania mental de su hermano José Félix Peredo Morales; similar situación se advirtió a tiempo de la valoración de las certificaciones emitidas por los diferentes sindicatos en las que se afirmó nuevamente sobre el estado mental del prenombrado y el historial clínico psiquiátrico que contiene su diagnóstico de psicosis esquizofrenia (hebefrénica); la cual de haberse efectuado una correcta y objetiva valoración probatoria se hubiese concluido que su hermano no era capaz de comprender, entender y querer al momento de la suscripción del contrato de venta; empero, de manera contraria los Magistrados demandados efectuaron una valoración de la prueba errónea e irrazonable.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación y fundamentación en la valoración probatoria, como elementos del debido proceso
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, los cuales deben ser observados por las y los juzgadores a tiempo de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…” (las negrillas son nuestras).
De igual forma, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, refirió que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que indicó lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de los indicados componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación, configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes en cuanto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene tal decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
De ahí que la motivación y fundamentación constituyen por lo tanto, un deber de los jueces y un derecho fundamental de las partes, como elementos de efectivización de la resolución del conflicto, derivados del debido proceso e íntimamente ligado a sus demás elementos como la congruencia y la valoración de la prueba; entre otros, puesto que en el caso de la valoración probatoria, se exige de las autoridades jurisdiccionales el desarrollo argumentativo que permitirá justificar la decisión, explicando sobre el medio de prueba que le generó credibilidad, precisando los motivos y razones por las que determinada prueba fundó convicción en contrastación con otras; es decir, se debe realizar una explicación de por qué se toma la decisión con base en los elementos probatorios asumidos como eficaces y determinantes en relación a otros; es a partir de la valoración probatoria y su motivación en la resolución que en contrastación con la fundamentación fáctica del caso y la contrastación con el orden legal, que la autoridad jurisdiccional establecerá, motivará y fundamentará la resolución del conflicto; es decir, que a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, que debidamente motivados, es posible subsumir al caso concreto, en determinada norma jurídica.
Razón por la que la fundamentación y sobre todo la motivación son exigidos también en la valoración probatoria, que exige de la autoridad jurisdiccional, un ejercicio interpretativo de justificación que permita, mediante el despliegue de una argumentación que tome en cuenta todos los factores y medios probatorios relevantes, en la decisión de fondo, puesto que cuando un juez omite la motivación de una resolución no solo suprime una parte estructural de la misma, sino que también en los hechos toma una decisión de hecho, no de derecho, que vulnera el debido proceso, pues no permite a las partes conocer cuáles son las razones por las que se dio mayor eficacia a determinada prueba, y cuáles los elementos que permitieron la subsunción fáctica y normativa para asumir determinada decisión.
III.2. Presupuestos para la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad de que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; siendo estos supuestos sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Que luego fueron complementados por la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, la cual sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Sobre lo precedentemente expuesto, la SCP 0662/2020-S4 de 4 de noviembre, sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la valoración de la prueba le corresponde exclusivamente a las autoridades de las distintas jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, así como a las diferentes instancias que tramitan procesos administrativos, pues es una competencia que, a partir de la Norma Suprema y la ley, se encuentra asignada a las dicha instancias que resuelven los conflictos jurídicos de las personas; en ese sentido, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, refirió que: ‘...este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada’.
Lo indicado sin embargo no significa que la jurisdicción constitucional se encuentre impedida de revisar dicha tarea, cuando al respecto se alegue la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, como el supuesto en que la autoridad judicial o administrativa omita la valoración de una o más pruebas, se aparte de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o emita su resolución sobre la base de una prueba que no exista en el proceso o esta refleje un hecho distinto, entre los supuestos que fueron desarrollados por la jurisprudencia constitucional; sin embargo, es claro que no puede sustituir la facultad de valoración de la prueba que debe ser desarrollada por las autoridades competentes en cada caso concreto, sino disponer que se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia facultada para ello.
Respecto a lo manifestado al final del párrafo precedente, es decir, a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por la justicia constitucional, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, señaló que tal competencia: ‘…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente’.
De manera que, cuando se alegue la concurrencia de uno o más de los supuestos indicados, corresponderá a la jurisdicción constitucional verificar la valoración de la prueba desarrollada por las autoridades jurisdiccionales o administrativas competentes en cada caso concreto; no obstante, la concesión de la tutela impetrada dependerá de la relevancia que la misma tenga en cuanto al fondo de lo demandado y sea motivo de vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y razonable valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso ordinario de nulidad y anulabilidad de contrato instaurado por sus personas contra Felicidad Peredo Vda. de Quinteros y otra, las autoridades demandadas, a tiempo de dictar el Auto Supremo 407/2020, que declaró infundado su recurso, omitieron valorar de manera integral la prueba documental y testifical ofrecida en el proceso, en particular la prueba pericial psiquiátrica emanada de una profesional especializada en la materia, sin explicar la razón por que consideraron que dicha prueba no era relevante para solución de la controversia, cuando la misma establecía el estado de insania mental de su hermano José Félix Peredo Morales; similar situación se advirtió a tiempo de la valoración de las certificaciones emitidas por los diferentes sindicatos en las que se reafirmó nuevamente el estado mental del prenombrado y el historial clínico psiquiátrico que contiene su diagnóstico de psicosis esquizofrenia (hebefrénica); elementos de convicción que, de haberse valorado de manera correcta y objetiva hubiesen concluido que su hermano no era capaz de comprender, entender y querer al momento de la suscripción del contrato de venta; empero, de manera contraria los Magistrados demandados efectuaron una valoración de la prueba errónea e irrazonable.
Identificada que fue la problemática venida en revisión, y tomando en cuenta que los impetrantes de tutela solicitaron se ingrese a la revisión de la valoración probatoria efectuada por las autoridades demandadas; para tal fin, de forma previa a considerar el fondo del problema planteado, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para que de forma extraordinaria el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda revisar dicha valoración.
En tal sentido, se advierte que la parte solicitante de tutela cumplió con los presupuestos exigidos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, identificó claramente la conducta omisiva en que hubiesen incurrido los Magistrados demandados, exponiendo argumentos suficientes sobre la falta de compulsa de los medios probatorios ofrecidos consistentes en: i) El historial clínico de 31 de mayo de 2017, que establece que José Félix Peredo Morales estuvo internado en el Instituto Psiquiátrico “Gregorio Pacheco” desde el 2 de octubre de 1968 hasta el 6 de enero de 1969, por una crisis delirante y trastornos del sueño; siendo dado de alta a solicitud de su hermana, por una mejoría y por su buen comportamiento, habiendo sido reingresado a dicho nosocomio el 15 de enero de 1974 donde permaneció hasta el 9 de abril de igual año, por presentar psicosis esquizofrénica (hebefrénica), delirio polimorfo, pasional de grandeza, perjuicios, místico, religioso, siendo éstas, causas de incapacitación; ii) El dictamen pericial psiquiátrico ordenado por el Juez de la causa, que en sus conclusiones deduce que a José Félix Peredo Morales se le diagnosticó psicosis esquizofrenia (hebefrenica); iii) Las notas de traspaso del servicio del Neuropsiquiátrico del Hospital Vietman de Cochabamba, con diagnóstico de esquizofrenia, psicosis alcohólica y epilepsia; iv) Las certificaciones expedidas por el Sindicato Agrario Cristal Mayu, que señalan que José Félix Peredo Morales era diferente a cualquier afiliado y en el lugar era conocido como “loquito”; así como, por el Sindicato Catachilla Alta, que establece que el prenombrado adolecía de salud mental; y, v) La prueba testifical de Eliza Escobar de Gonzales, Teresa Cristina Pacheco y Teofanes Olivera Olivera, quienes atestiguaron que veían a José Félix Peredo Morales hablando solo y no estaba en su sano juicio, por lo que, le consideraban un enfermo mental; explicando la relevancia de las referidas pruebas en la resolución de fondo y que hubiesen sido erróneamente e irrazonablemente valoradas, cumpliendo además con el presupuesto de argumentar sobre el supuesto apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; vale decir que, se explicó la forma en que las autoridades demandadas hubiesen distorsionado la realidad, efectuando una valoración distinta a la contenida en dicha prueba, lo que resulta desproporcional a la valoración y contrastación del universo probatorio que cursa en el proceso.
En este contexto, precisado que fue el cumplimiento de los presupuestos precedentemente citados, se tiene que los ahora accionantes formularon demanda de nulidad de la escritura de transferencia del bien inmueble ubicado en la zona de La Maica de la ciudad de Cochabamba, signado como lote 2-A, con una superficie de 412,94 m², que se encontraba registrado a nombre de su hermano José Félix Peredo Morales en DD.RR., bajo la partida 340 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado “A” de 24 de febrero de 1987 y que al presente estaría registrado a nombre de Felicidad Peredo Vda. de Quinteros y Germán Peredo Morales, con matrícula computarizada 3.01.1.01.0028005, Asiento A-2 de 19 de junio de 2006; obtenido según los impetrantes de tutela, mediante acciones dolosas que ejercieron los supuestos compradores sobre una persona incapaz de saber y entender los actos de disposición en los que le hicieron participar.
Planteando a su vez la anulabilidad del mandato o poder contenido en el Testimonio 938/2013 de 29 de agosto, otorgado ante la Notaría de Fe Pública 2 de la localidad de Sacaba; de igual forma, la ampliación de dicho mandato que consta en el Testimonio de Ampliación de Poder 610/2015 de 30 de julio, por ante Notaría de Fe Pública de Segunda Clase 4 de la misma localidad de Sacaba, ambos otorgados por José Félix Peredo Morales, ampliación que a decir de los accionantes, fue dada unilateralmente por Felicidad Peredo Morales, estando ya fallecido el otorgante, sin facultad alguna para tal efecto. Proceso que se tramitó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Segundo del departamento de Cochabamba, instancia en la que se emitió la Sentencia 0-004/17, que declaró probada en parte la demanda en cuanto a la anulabilidad de la ampliación del mandato, declarando la temeridad y malicia de la demandada; no así respecto a la anulabilidad del primer mandato, a la nulidad del documento de transferencia del lote de terreno de La Maica, ni declaratoria de mejor derecho sobre los bienes motivo de litigio; probada la excepción perentoria de falsedad en la demanda, opuestas por Felicidad Peredo Vda. de Quinteros, Odalis Mirtha Peredo Zelada y otra e improbadas las demás excepciones opuestas; y en consecuencia, anuló y declaró sin valor el Testimonio de la Escritura Pública de ampliación 610/2014, suscrita por Felicidad Peredo Vda. de Quinteros; así como, los Testimonios de Escritura Pública 724/2014 y 725/2014 ambos de 22 de agosto, referente a la transferencia de lotes de terreno ubicados en la zona de Huayllani, que otorga José Félix Peredo Morales representado legalmente por Felicidad Peredo Vda. de Quinteros a favor de la nombrada, ordenando la cancelación del Asiento A-2 de 25 de agosto de 2014, en ejecución de sentencia, retornando a propiedad del fallecido José Félix Peredo Morales. Sentencia que siendo apelada por ambas partes y confirmada por Auto de Vista 147/2019, fue objeto de recurso de casación también por ambas partes, conocidos y resueltos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que emitió el Auto Supremo 407/2020 declarando infundados ambos recursos.
Establecidos los antecedentes, se advierte que los accionantes cuestionan la valoración probatoria efectuada por los Magistrados demandados, señalando que ésta resultaría lesiva a sus derechos fundamentales por cuanto carece fundamentación, motivación y congruencia, además que la labor efectuada resultaría irrazonable por lo que, ante tal afirmación y cuestionamiento, corresponde ingresar al análisis del Auto Supremo 407/2020, que fue identificado como el acto lesivo en la presente acción de defensa.
Bajo ese contexto, se debe mencionar que de la revisión de dicho fallo se advierte que el mismo, atendiendo el recurso de casación formulado por los ahora accionantes, en su Acápite “Del recurso de casación interpuesto por Benedicta Peredo Morales y René Peredo Morales de fs. 649 a 654” (sic), en lo principal de su fundamento en cuanto a la valoración probatoria, respecto del historial clínico de José Félix Peredo Morales, se hizo una extracción de los argumentos vertidos en la Sentencia de primera instancia, en la cual habría mencionado que si bien José Félix Peredo Morales, ingresó en dos oportunidades al Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco”, por la enfermedad mental de psicosis esquizofrénica; sin embargo, esta enfermedad no lo ponía en una incapacidad constante, haciendo mención al informe pericial de la perito Ángela Quispe Zambrana, quien según refieren las autoridades demandadas, concluyó que “si los intereses que manejan estos enfermos son cuantiosos, es conveniente el expediente de incapacitación, sin obstáculo para que sea levantada la interdicción si el sujeto remito de su brote o se atenué su proceso en grado suficiente”, advirtiendo de esta afirmación que la enfermedad mental de José Félix Peredo Morales de ninguna manera era incurable, lo cual, refieren estar respaldado por las diferentes actividades que realizó durante el transcurso de su vida, y que de ser incurable no le hubiesen permitido el ingreso para cursar estudio en la UE Avaroa “A”, mucho menos en la Escuela Rural “Manuel Ascencio Villarroel” hasta lograr su egreso como maestro e inclusive dar clases en Palta Loma.
Sustentan su resolución, señalando que resulta un contrasentido por parte de los demandantes sostener por un lado que su hermano José Félix Peredo Morales padecía de una enfermedad incurable, pretendiendo lograr con ello la nulidad de la transferencia del bien inmueble ubicado en la zona de La Maica; y por otro, suscribir sin mayor reparo los documentos privados de 16 de noviembre de 2011, debidamente reconocidos ante la Notaria de Fe Pública 60 de Cochabamba, referente a la transferencia de acciones y derechos de propiedad inmueble firmado entre José Félix y Felicidad, ambos Peredo Morales, al igual que, suscribieron el documento privado de partición de bien común de 16 de mayo de 2011, debidamente reconocido ante la Notaria de Fe Pública 59, entre German, Benedicta, José Félix, René y Felicidad, todos Peredo Morales.
También manifiestan que uno de los testigos de cargo Mateo Arnez, en su declaración sostiene que lo conoció hace treinta años porque le vendió un lote que se encuentra en Jaihuayco, calle Luis Paravici, habiendo firmado el documento respectivo. En ese entendido, transcriben de manera textual lo establecido en el Auto de Vista señalando que: “de la lectura de la escritura 04/2006, cuya nulidad se pretende –se puede establecer que JOSE FELIX PEREDO MORALES adquirió el inmueble por compra de sus anteriores propietarios, lo que hace presumir junto a los otros medio de prueba valorados por el A Quo, que este en ciertos momentos de su vida, ejercida su capacidad de obrar ejerciendo plenamente sus aptitudes mentales, lo cual le hacía capaz para contratar, es decir, que si el actor era capaz de comprar el inmueble, pudo serlo también para vender y esta presunción no ha sido desvirtuada por la actora” (sic), entendimientos con los que concordó el Tribunal de Casación, argumentando que para acreditar la causal contenida en el art. 554 inc. 3) del CC, se debe necesariamente demostrar que el contratante era incapaz de querer o entender los alcances de sus actos en ese momento del tiempo y no de forma general o imprecisa, pues si bien existe documentales que acreditan que José Félix Peredo Morales estuvo internado en el Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco”; sin embargo, este mismo informe expresa que al momento de la salida, sea cual fuere el motivo existía mejoría, además si bien los informes periciales también respaldan la existencia de esa enfermedad mental, pero de ninguna manera precisan que al momento de la suscripción del contrato del cual se pretende su nulidad, este era incapaz de querer o entender, al contrario los medios de prueba valorados por los jueces de instancia claramente acreditan que José Félix Peredo Morales, era capaz de obrar y entender en determinados momentos de su vida diaria como ser el ingreso a la normal y el desenvolvimiento de ese ejercicio de docencia, además de la suscripción de actos jurídicos de venta sobre otros bienes, o en su caso divisiones y particiones; en consecuencia, la suma de todos estos medios no demuestran que el demandado haya sido incapaz de entender o comprender al momento de la venta del bien ubicado en la zona La Maica, por consiguiente, esta falta de precisión probatoria por parte del recurrente impiden otorgar lo solicitado, resultando infundada su alegación.
Ahora bien, de todo lo alegado en el Auto Supremo impugnado, se tiene por evidente que los Magistrados demandados en ningún momento valoraron ni analizaron de manera individual las pruebas ofrecidas por los impetrantes de tutela, como tampoco contrastaron con toda la documentación que forma parte del acervo probatorio, para así llegar a una determinación que se encuentre conforme a derecho y permita establecer la verdad histórica de la controversia, ya que, de toda la fundamentación esgrimida en el Auto Supremo, respecto de los elementos de prueba extrañados expresamente en el recurso de casación, se advierte que éstas fueron omitidas en su valoración por las autoridades hoy demandadas.
Tal es así, que con base en criterios propios y no médico-científicos, procedieron a afirmar que José Félix Peredo Morales, era capaz de entender y comprender en el momento de la celebración del contrato; precisión que no halla sustento probatorio en ningún documento que hubiera sido disgregado y explicado por los Magistrado demandados, más al contrario, abstrayendo lo razonado en el informe pericial psiquiátrico, evacuado por una perito especializada, que acredita que José Félix Peredo Morales padecía de una enfermedad mental irreversible; entienden que por los diversos actos realizados por el prenombrado, éste a tiempo de la suscripción del contrato era capaz de querer y entender en su vida diaria, conclusión arribada, con base en lo expresado por los ahora terceros interesados y por solo un testigo que dio cuenta que fue el comprador de un terreno de propiedad de José Félix Peredo Morales, hace más de treinta años; sin considerar ni valorar en lo más mínimo las declaraciones testificales de Elisa Escobar de Gonzales, Teresa Cristina Pacheco, Teofanes Olivera Olivera, quienes testificaron que veían a José Félix Peredo Morales hablando solo, no estaba en su sano juicio; por lo que, le consideraban un enfermo mental, testificales ofrecidas por los impetrantes de tutela, que también fueron extrañadas por estos en su recurso de casación, pero sin embargo, no fueron tasadas, valoradas y contrariadas a tiempo de fundamentar y motivar la Resolución de casación. Efectuando una valoración de los informes periciales médicos, cuando en caso de duda, a fin de realizar una valoración sobre el verdadero estado mental del paciente, era preciso la aportación de otras pericias especiales que analicen e interpreten los documentos médicos referidos a la insania mental de José Félix Peredo Morales, y no arrogarse la interpretación de pruebas que no les compete valorarlas directamente, sino mediante un peritaje.
En ese contexto, se tiene que la prueba pericial, conforme prevé el art. 1333 del CC, tiene fuerza probatoria, así también lo entendió el propio Tribunal Supremo de Justicia, cuando a través de su jurisprudencia inserta en el Auto Supremo 362/2016, mencionado por los accionantes, señaló que: “…el juzgador tiene la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro Manual de Derecho Procesal Civil tomo II comenta que: ‘Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél’, de esta manera, se concluye que el perito permite que el Juez aprecie realidades ocultas o alejadas de su conocimiento, ya que colabora con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado”.
En ese mismo sentido, los solicitantes de tutela, manifestaron que las autoridades demandadas debieron considerar su propia jurisprudencia, es decir, la inserta en el Auto Supremo 489/2019 de 17 de mayo, que versa sobre la incapacidad, determinando la figura de la demencia de hecho; es decir, aquella que sin contar con declaración judicial que determine la interdicción del sujeto, permite concluir que se trata de una persona insana mentalmente y por tanto incapaz de comprender y entender sobre los actos jurídicos de disposición de bienes propios, entendimiento que a decir de los accionantes, se encuentra en estrecha concordancia con el razonamiento inserto en la pericia psiquiátrica cursante “a fs. 390 a 403” (sic), que tampoco fue valorada como un supuesto de hecho, pese a su transcendental relevancia. Al respecto, corresponde que los Magistrados demandados, a fin de dotar de una resolución contextualizada, fundamentada y en cumplimiento con la labor valorativa de la prueba, analicen la doctrina citada, concatenada con las pruebas documentales acompañadas al proceso, y en particular con las pruebas periciales psiquiátricas, a fin de establecer la concurrencia o no de la demencia de hecho; y se contextualicen los efectos del cuadro clínico de José Félix Peredo Morales; pues es de recordar que una prueba pericial tiene mayor incidencia y fuerza probatoria que el criterio propio del juzgador o sus presunciones legales.
Finalmente, se advierte que las autoridades demandadas no otorgaron valor probatorio a las notas de traspaso del servicio del Neuropsiquiátrico del Hospital Vietman de Cochabamba, con diagnóstico de esquizofrenia, psicosis alcohólica y epilepsia y las certificaciones expedidas por el Sindicato Agrario Cristal Mayu, que señala que José Félix Peredo Morales era diferente a cualquier afiliado y en el lugar era conocido como “loquito” y por el Sindicato Catachilla Alta, que señala que el prenombrado adolecía de salud mental.
Es en dicho antecedente que, se observa que la valoración efectuada por las autoridades denunciadas, en este caso, no abarcó la totalidad de la prueba producida en el proceso, omitiendo explicación sobre los criterios valorativos que impulsaron a tomar la decisión de declarar infundado el recurso de casación formulado por los impetrantes de tutela; no existiendo contrastación de la prueba pericial con las testificales y documentales que integran el acervo probatorio del expediente, no obstante a que la prueba pericial determina los datos científicos sobre la insania mental de José Félix Peredo Morales; no habiendo el Auto Supremo 407/2020 ahora cuestionado, desarrollado la doctrina aplicable al caso sobre la incapacidad para obrar, aún no esté declarada la interdicción del prenombrado.
Con base en lo desarrollado precedentemente, se tiene que los Magistrados demandados se limitaron a señalar que José Félix Peredo Morales, al momento de la suscripción del contrato de compra venta, se encontraba capaz de querer y entender los actos de su vida, afirmación sustentada en transcripciones parciales tanto de la Sentencia de primera instancia como del Auto de Vista 147/2019, lo que no significa que se hubiera efectuado una interpretación integral de las pruebas de cargo tanto documentales, periciales y testificales, por tanto resultan irrazonables; no obstante a que tales pruebas son relevantes dentro la valoración probatoria y la resolución de fondo. Evidenciando de esta forma que los Magistrados demandados incurrieron en omisión de valoración de las pruebas de cargo antes descritas, con un actuar desproporcional en su labor de valoración de la prueba.
Consiguientemente, resulta evidente la vulneración de los derechos de los impetrantes de tutela, a partir de la valoración de la prueba realizada por las autoridades demandadas, que resulta omisiva, irrazonable y desproporcional, carente de la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional. Concluyéndose, que de haberse analizado y valorado las pruebas conforme corresponde, se hubiera llegado a diferentes conclusiones. En tal circunstancia, resulta evidente que el Auto Supremo hoy impugnado, fue emitido en contravención a los derechos de los impetrantes de tutela, en los elementos denunciados por estos en la presente acción de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 563 vta. a 572, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 407/2020 de 2 de octubre, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución, con base en los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Por otro lado, manifestaron que doctrinalmente la validez del mandato más allá de la vida del mandante, cuenta con excepciones al principio general de extinción del contrato por muerte de uno de los contratantes; y que por tanto, la extensión del man