SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2022-S2

Fecha: 18-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2022-S2

Sucre, 18 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                 38741-2021-78-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 009/2021 de 10 de enero, cursante de fs. 14 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alejandro Mario Terán Ayala en representación sin mandato de Jhonny Vargas Balcas contra Juan Domingo Arroyo Morales, Juez Público de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de enero de 2021, cursante a fs. 8 y vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares y mediante Resolución “01/21” -lo correcto es Auto Interlocutorio 01/2021- de 4 de enero, la autoridad demandada dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que interpuso la respectiva apelación contra el citado Fallo, en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

A la fecha de presentación de la acción tutelar transcurrió abundantemente el tiempo sin que pueda resolver su situación jurídica, porque el Juez demandado no remitió el legajo ante la sala correspondiente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y “a la celeridad”, citando al efecto los arts. 115, 160, 175 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se remita el legajo de su proceso a la sala correspondiente y se disponga su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su representante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Juan Domingo Arroyo Morales, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 10 de enero de 2021, conforme consta a fs. 12 y vta., solicitó se declare “improcedente” (sic) la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:   a) El procesado “Alejandro Terán Ayala” (sic) presentó la acción tutelar porque no remitió antecedentes del recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio 01/2021 que dispuso su detención preventiva, y el art. 251 del CPP plantea un plazo para el mismo; b) Ordenó a la Secretaria del Juzgado -Yola Canaviri Flores-, que inmediatamente transcriba el acta de la audiencia, quién no cumplió lo dispuesto y en forma irresponsable se fue a practicar “wallyball”, descuidando sus obligaciones conforme el art. 95 del mismo Código, y; c) Así que, no sería “sujeto” activo del mecanismo de defensa.

Asimismo, señaló que debido a que no se encontraba en la localidad de Copacabana, sino en Nuestra Señora de La Paz, no pudo remitir los antecedentes del proceso y se lo dispense considerando que está a cuatro horas de distancia.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 009/2021 de 10 de enero, cursante a fs. 14 y vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo remitir: 1) En el plazo de un día hábil el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 01/2021; y, 2) Antecedentes disciplinarios contra la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del mismo departamento; con los siguientes fundamentos: i) El citado Auto Interlocutorio fue objeto de apelación y no se remitió en las veinticuatro horas, y considerando la distancia de la localidad de Copacabana hacia la ciudad de Nuestra Señora de La Paz que excede las setenta y dos horas; ii) El Juez demandado manifestó que ordenó a la Secretaria dé acatamiento en plazo, y el incumplimiento se produjo por la negligencia de la misma, por lo que no tendría legitimación pasiva; empero, es labor del juez realizar el control de su despacho; y, iii) La llamada de atención a la Secretaría no deslinda su responsabilidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta informe de inicio de investigación e imputación formal contra Jhonny Vargas Balcas -ahora accionante- y calificación provisional del delito de tráfico de sustancias controladas de 4 de enero de 2021, y solicitud de aplicación de procedimiento inmediato para delitos flagrantes, medidas cautelares de detención preventiva y confiscación de un vehículo y dos celulares presentado por el Fiscal de Materia, Ramiro Cadena Quispe, exhibido ante el Juez Público de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, (fs. 1 a 5 vta.).

II.2.    Por decreto de 4 enero de 2021, Juan Domingo Arroyo Morales, Juez Público de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, -ahora demandado- dispuso que tendría por informado el inicio de investigaciones y la imputación formal. En consecuencia, señaló audiencia para el mismo día y la consideración de la aplicación de procedimiento inmediato para delitos en flagrancia y entre ellas la solicitud de medidas cautelares de carácter personal (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante por intermedio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos; toda vez que, la autoridad judicial demandada no remitió antecedentes del recurso de apelación incidental contra la imposición de medidas cautelares en el plazo establecido por el art. 251 del CPP.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad

Con relación a la celeridad procesal vinculada al derecho a la libertad, el extinto Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas fueron añadidas).

                                        

III.2.  De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013 de 9 de diciembre, 0034/2014 de 6 de noviembre y 1135/2016 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes habeas corpus, ahora acción de libertad, indica que:

“Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, determinó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:“…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (énfasis añadido).

De lo cual se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante y afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

El Tribunal Constitucional extinto, a través de la SC 0224/2004-R, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente:“…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0463/2018-S2 de 27 de agosto, 0094/2018-S2 de 29 de marzo, 0052/2018-S2 de 15 de mayo, entre otras.

En tal virtud, toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos señalados.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el accionante denuncia al Juez ahora demandado, porque desde el 4 de enero hasta la fecha de presentación y sustanciación de la audiencia de esta acción de defensa no habría remitido el correspondiente recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 01/2021.

La acción de libertad constituye un medio de defensa que puede tutelar la celeridad procesal, así lo entendió la jurisprudencia constitucional, al considerar que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables. Asimismo, consideró que si la autoridad no lo hacía podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional delineó la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por la que se verifica los actos de toda autoridad jurisdiccional para que realice sus actos con la debida celeridad, en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de su resolución o de cumplir una obligación, tal como aconteció en la presente garantía constitucional, debido al deber de remitir el legajo del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de las veinticuatro horas, en cumplimiento del artículo 251 del CPP.

Conforme el informe del Juez Público de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, señaló que: “es bien cierto que el art. 251 del código de procedimiento penal señala que interpuso recurso esta se debe remitir ante el superior dentro del plazo establecido en el Art. 251 del c.p.p.” (sic), y en el mismo sentido deslindó su responsabilidad con la Secretaria de dicho Juzgado, cuando expresó que: “…lastimosamente esta funcionaria actuando irresponsablemente con toda negligencia, no ha cumplido lo ordenado (…) siendo esta solo una falta disciplinaria por parte de la señora secretaria que en su momento are valer…” (sic).

En atención a lo referido, la autoridad judicial demandada reconoció que no envió en el plazo correspondiente el recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de las veinticuatro horas, en cumplimiento del art. 251 del CPP. Sin embargo, desvía su responsabilidad a la negligencia de la Secretaria del Juzgado que dirige; empero, no demostró o indicó que habría tomado decisiones para cumplir con el plazo citado.

En lo que se refiere a la negligencia denunciada por el Juez demandado, por la falta de diligencia de la Secretaria en el cumplimiento de sus labores, el citado Tribunal ha sido claro y que deben ser funciones expresas asignadas por la Norma Adjetiva Penal. En el presente caso los arts. 56.2 y 120 del CPP señalan la obligación de redactar y elaborar el acta correspondiente, no es menos cierto que al Juez Público de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, en aplicación de la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, se le atribuye la facultad de impartir instrucciones y no dejar desamparada la dirección del juzgado.

Aspecto que no aconteció en el presente caso puesto que desde el 4 de enero de 2021 -día de la audiencia- y el 9 del mismo mes y año, no realizó ningún acto para poner en orden su despacho. Por lo que, existe dilación indebida por parte de la citada autoridad jurisdiccional, puesto que ante la constatación del incumplimiento de deberes por parte de la funcionaria dependiente, no dispuso ningún acto de forma inmediata para que se pueda cumplir con el plazo establecido de veinticuatro horas lo que, determina la concesión de la tutela impetrada.

En acciones tutelares no se tutela principios, “seguridad jurídica”, sino derechos y garantías constitucionales, en el presente caso la proporcionalidad de la sanción constituye un principio, al igual que la razonabilidad.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 009/2021 de 10 de enero, cursante a fs. 14 y vta., dictada por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, debido a que, Juan Domingo Arroyo Morales, Juez Público de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz -autoridad demandada- al no realizar ninguna acción oportuna para remitir el legajo del recurso de apelación incidental de las medidas cautelares ante el Tribunal de alzada provocó una dilación indebida, concesión que se realiza en los mismos términos que la Jueza de garantías;

2°  DENEGAR la tutela impetrada, respecto a los derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; y,

3° Disponer la remisión del recurso de apelación incidental del Auto Interlocutorio 01/2021 de 4 de enero, en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de alzada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


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