SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2022-S2
Fecha: 18-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de enero de 2021, cursante a fs. 8 y vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se llevó a cabo audiencia de medidas cautelares y mediante Resolución “01/21” -lo correcto es Auto Interlocutorio 01/2021- de 4 de enero, la autoridad demandada dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que interpuso la respectiva apelación contra el citado Fallo, en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
A la fecha de presentación de la acción tutelar transcurrió abundantemente el tiempo sin que pueda resolver su situación jurídica, porque el Juez demandado no remitió el legajo ante la sala correspondiente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y “a la celeridad”, citando al efecto los arts. 115, 160, 175 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se remita el legajo de su proceso a la sala correspondiente y se disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su representante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Domingo Arroyo Morales, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 10 de enero de 2021, conforme consta a fs. 12 y vta., solicitó se declare “improcedente” (sic) la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El procesado “Alejandro Terán Ayala” (sic) presentó la acción tutelar porque no remitió antecedentes del recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio 01/2021 que dispuso su detención preventiva, y el art. 251 del CPP plantea un plazo para el mismo; b) Ordenó a la Secretaria del Juzgado -Yola Canaviri Flores-, que inmediatamente transcriba el acta de la audiencia, quién no cumplió lo dispuesto y en forma irresponsable se fue a practicar “wallyball”, descuidando sus obligaciones conforme el art. 95 del mismo Código, y; c) Así que, no sería “sujeto” activo del mecanismo de defensa.
Asimismo, señaló que debido a que no se encontraba en la localidad de Copacabana, sino en Nuestra Señora de La Paz, no pudo remitir los antecedentes del proceso y se lo dispense considerando que está a cuatro horas de distancia.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 009/2021 de 10 de enero, cursante a fs. 14 y vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo remitir: 1) En el plazo de un día hábil el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 01/2021; y, 2) Antecedentes disciplinarios contra la Secretaria del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Copacabana del mismo departamento; con los siguientes fundamentos: i) El citado Auto Interlocutorio fue objeto de apelación y no se remitió en las veinticuatro horas, y considerando la distancia de la localidad de Copacabana hacia la ciudad de Nuestra Señora de La Paz que excede las setenta y dos horas; ii) El Juez demandado manifestó que ordenó a la Secretaria dé acatamiento en plazo, y el incumplimiento se produjo por la negligencia de la misma, por lo que no tendría legitimación pasiva; empero, es labor del juez realizar el control de su despacho; y, iii) La llamada de atención a la Secretaría no deslinda su responsabilidad.