SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2022- S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0370/2022- S2

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante, interpone acción de libertad denunciando la lesión de su derecho a la libertad; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, se dispuso su detención domiciliaria, a través del mandamiento librado por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento La Paz al efecto, con el que se notificó al Recinto Penitenciario San Pedro del referido departamento, el 23 de febrero de 2021, sin que el mismo fuera ejecutado hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, encontrándose indebidamente detenido; posteriormente en audiencia de esta acción de defensa, la representante de la parte accionante refirió que ya se encontraba cumpliendo detención domiciliaria.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

Con relación a este intitulado, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: “Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).

Más adelante la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (el resaltado es nuestro).

III.2. La demora en la efectivización de la detención domiciliaria  dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad

Sobre el particular la SCP 0571/2018-S1 de 1 de octubre, sostuvo que: “La SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, sobre esta temática, precisó que: ‘Si bien la medida cautelar de detención domiciliaria tiene algún elemento en común con la preventiva, de ningún modo, una y otra pueden equipararse; de hecho, tal como está regulada en nuestra legislación procesal penal, la primera, no aparece como una forma de detención preventiva, sino, como una medida sustitutiva a ésta. Por lo que, ambas medidas tienen en común, la restricción de la libertad y se muestran como cautelares, que ayudan a la consecución de la finalidad del proceso penal; sin embargo, esas semejanzas no alteran el hecho de ser distintas, pues no pueden equipararse en sus efectos personales ni en el análisis de las condiciones de procedencia.

Si bien ambas medidas cautelares afectan la libertad de locomoción del individuo, lo hacen en intensidades distintas; pues, la detención domiciliaria es una medida alternativa a la detención preventiva, cuando no concurrieron los requisitos exigidos por el art. 233 del Código Procesal Penal (CPP) para disponerla. No cabe duda que la libertad del individuo se resiente más, cuando se dispone su procesamiento con mandato de prisión preventiva, que cuando se la restringe con detención domiciliaria.

La detención domiciliaria supone una intromisión menos grave a la libertad; pues, resulta una menor carga psicológica, no siendo lo mismo, permanecer por disposición judicial en el domicilio, que en prisión. En definitiva, tal como están reguladas tanto la detención domiciliaria como la preventiva, aun cuando comparten la condición de medidas cautelares personales, son supuestos distintos en lo que a su incidencia sobre el derecho a la libertad personal respecta. En ese sentido, la demora en sustituir la medida cautelar de detención preventiva por la domiciliaria, dispuesta por la autoridad judicial, vulnera el derecho a la libertad.

En ese sentido, cabe mencionar que la SCP 0702/2012 de 13 de agosto estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere:

Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: ‘Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras’” (negrillas agregadas).

III.3.  La acción de libertad innovativa

La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias” (énfasis añadido).

Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: “…la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido” (el resaltado es nuestro).

Asimismo, la SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, precisó que: “…la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la reclamación de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’”.

 III.4. Análisis del caso concreto

Descritos los fundamentos jurídicos aplicables al caso concreto, se tiene al respecto que conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas en los que se encuentre vinculado el derecho a la libertad del encausado; como lo denunciado a través de esta acción tutelar, relativo a la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria del accionante.

En ese contexto, ingresando al análisis de la acción de defensa que nos ocupa, de antecedentes adjuntos a la misma se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación; mediante Auto de Vista 024/2021 la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso en apelación la detención domiciliaria del impetrante de tutela, a cuyo efecto fue emitido el respectivo mandamiento de detención domiciliaria por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento (Conclusión II.1); determinación con la cual, se notificó al Director del Recinto Penitenciario San Pedro de igual departamento, el 23 de febrero de 2021.

Posteriormente, y de acuerdo a lo informado por el codemandado “Sgto. Apaza”, el 24 de febrero de 2021, el encausado fue buscado en dos oportunidades a objeto que presente su cédula de identidad, la cual debe ir adjunta al informe que realiza el “Verificador” del Recinto Penitenciario San Pedro, no obstante que el indicado funcionario no se encuentra a cargo del caso en cuestión; por su parte, el actual Director del prenombrado Recinto Penitenciario, aduce que ingresó a desempeñar estas funciones justamente la indicada fecha a partir de horas 16:00; vale decir, el “24 de febrero de 2021”, debido al cambio de destino del anterior Director, disponiendo el traslado del interno al referido Tribunal de Sentencia el 25 del mes y año señalados, conforme consta en acta de entrega del detenido efectuada a horas 10:55; es así que, en la audiencia de la acción de libertad efectuada el 26 de igual mes y año, la representante sin mandato y abogada del peticionante de tutela, hizo conocer que el encausado ya se encontraba cumpliendo la detención domiciliaria dispuesta en su favor.

No obstante que la ejecución del precitado mandamiento, fue efectivizado el 25 de idéntico mes y año a horas 10:55, según lo informado por el Director del señalado Recinto Penitenciario; siendo evidente la demora en la que incurrieron los ahora demandados; puesto que, si bien se dieron aspectos de orden interno, como a quien realmente correspondía efectuar la verificación del accionante en calidad de interno o el cambio de Director de dicho Recinto Penitenciario justamente el 24 de febrero de 2021; no es menos evidente, que este retraso constituye la lesión del derecho a la libertad del imputado, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.

Antecedente del cual, se concluye que tanto la Dirección del precitado Recinto Penitenciario como el funcionario policial que cumple las tareas de “Verificador” en el mismo, incurrieron en dilación procesal indebida en el trámite de ejecución del mandamiento de detención domiciliaria, demora que afectó a la situación jurídica del encausado y por ende, su derecho a la libertad aunque de manera temporal.

Consiguientemente, y en razón a que el Director así como el personal subalterno del aludido Recinto Penitenciario, encargados de tramitar y ejecutar las solicitudes de esta naturaleza, efectuadas por personas detenidas como la analizada, tienen la obligación de actuar con celeridad; caso contrario, significaría dilación indebida que conculca el derecho a la libertad; en ese sentido, advirtiéndose dilación en la ejecución del merituado mandamiento de detención domiciliaria, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de la acción de libertad innovativa; vale decir, sin ordenar nada; toda vez que, conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, si bien el acto denunciado de lesivo desapareció, no es menos cierto que el mismo se dio, de ahí que la concesión de tutela, busca en este caso que los demandados no vuelvan a incurrir en el hecho denunciado a futuro.

En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.