SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
Como segundo agravio, el accionante indicó que el art. 234.7 del CPP, fue inobservado por el Juez de control jurisdiccional, al haber dispuesto por ese único riesgo su detención preventiva, sin realizar la individualización de su conducta, sosteniend
En cuanto al tercer agravio, relacionado a la alegada falta de apreciación de los arts. 231 bis y 233.3 del CPP, el accionante indicó que, tanto el Ministerio Público como el Juez de la causa no hubieran explicado cuál fue la necesidad de ser aplicada la detención preventiva, y no así otras medidas de carácter personal; tampoco se hubiera señalado para qué acto de investigación sería necesaria su presencia; sobre el particular, la autoridad de alzada refirió que, el cuestionado principio de necesidad para la detención preventiva, no fue un argumento base de la defensa del solicitante de tutela, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares; en ese entendido, el Juez a quo en virtud al principio de congruencia, no tenía la obligación de pronunciarse al respecto, al no ser reclamado oportunamente por el recurrente; por lo que, al no haberse fundamentado ese punto en primera instancia, tampoco corresponde hacerlo en alzada; advirtiéndose de ello un pronunciamiento suficiente.
Por todo lo expuesto, el Vocal demandado al emitir el Auto de Vista impugnado, se enmarcó en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, y profirió un fallo acorde al orden constitucional, conteniendo una clara explicación del por qué corresponde confirmar la medida dispuesta por el Juez de la causa, con una coherente parte considerativa con el fallo, exponiendo razonablemente la concurrencia y persistencia del riesgo procesal (art. 234.7 del CPP), que pesa contra el peticionante de tutela, actuando con proporcionalidad y razonabilidad, para que la medida impuesta cumpla su finalidad, sin afectar el debido proceso que protege los derechos de las partes procesales; ameritando consiguientemente, la denegatoria de la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Como segundo agravio, el accionante indicó que el art. 234.7 del CPP, fue inobservado por el Juez de control jurisdiccional, al haber dispuesto por ese único riesgo su detención preventiva, sin realizar la individualización de su conducta, sosteniend