SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, y al debido proceso en su componente de motivación; toda vez que, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado-, emitió el Auto de Vista 202/2020 de 27 de noviembre, declarando improcedente su recurso de apelación incidental y confirmó el Auto Interlocutorio 403/2020 de 13 de noviembre, sin efectuar la debida fundamentación y motivación afectando los citados derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Fundamentación y motivación de la resolución emitida en alzada que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Sobre este tópico, la amplia jurisprudencia constitucional en reiteradas oportunidades señaló que, la autoridad judicial que determine la aplicación de la detención preventiva, debe verificar la concurrencia de los presupuestos contenidos en el art. 233 del CPP; además, exponer los motivos de hecho y de derecho en los que sustenta su decisión. En virtud a ello, la SCP 0505/2018-S3 de 19 de septiembre, asumiendo el entendimiento de la SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostuvo que: «…“El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada, cabe aclarar que, conforme establece la SCP 0037/2012 de 26 de marzo: “…la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación; de tal manera que otras formas de procesamiento indebido, no pueden ser compulsadas mediante la presente acción de defensa, debiendo hacérselas en su caso en el ámbito de la otra acción tutelar como el amparo constitucional”; por consiguiente, en el caso en estudio, la revisión se efectuará a partir del Auto de Vista 202/2020 de 27 de noviembre, emitido por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandado-, al ser la última determinación dictada en la jurisdicción ordinaria, y ante la eventual concesión de tutela, reabrirá su competencia para nuevamente pronunciarse sobre lo resuelto por la autoridad de control jurisdiccional.

De los antecedentes arrimados al expediente, se tiene el Auto de Vista 202/2020, mediante el cual, el Vocal demandado declaró improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante, confirmando el Auto Interlocutorio 403/2020 de 13 de noviembre, dictado por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del aludido departamento, quien dispuso la detención preventiva del prenombrado (Conclusión II.1).

En el caso objeto de estudio, el solicitante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción, y al debido proceso en su componente de motivación; toda vez que, la autoridad demandada emitió el Auto de Vista 202/2020, declarando improcedente su recurso de apelación incidental y confirmó el Auto Interlocutorio 403/2020, sin efectuar la debida fundamentación y motivación, afectando sus derechos previamente citados; puesto que, no participó del hecho delictivo de robo agravado, por el cual fue imputado.

Planteada la problemática, se ingresará al estudio del Auto de Vista 202/2020, dictado por el Vocal demandado que resolvió el recurso de apelación incidental formulado por el accionante contra el Auto Interlocutorio 403/2020, ratificando la determinación de imposición de la detención preventiva, dispuesta por el Juez inferior en grado; en tal sentido, desarrolló lo siguiente:

i)     En el apartado II, referente a los fundamentos de la resolución, con relación a la concurrencia del art. 233.1 del CPP, el Juez de instancia al momento de describir los hechos, refirió que la participación del peticionante de tutela “…se sentaría en el hecho de que habría sido contratado para venir a la ciudad de Oruro, pero en absoluto menciona que fue, a la ciudad de [L]a [P]az…” (sic); el nombrado fue encontrado en inmediaciones de la ferretería “Ferrobras”, presuntamente cumpliendo la labor de “campana” según advirtió de la imputación formal y del informe policial de 12 de noviembre de 2020; de ahí que, el razonamiento asumido por dicha autoridad respecto a que este elemento concuerda con los antecedentes del proceso y en virtud del art. 302 del citado Código, del que no tuvo certeza, pero sí los suficientes indicios, y que en apelación ahora son reclamados; no obstante, la decisión del referido Juez resultó razonable;

ii)    Como segundo agravio, se hizo alusión a una supuesta mala valoración del art. 234.7 del CPP, señalando que el Juez de la causa no hubiera individualizado la conducta del solicitante de tutela; empero, refirió que una vez concluida la fase preparatoria y la investigación, la autoridad fiscal determinaría acusar o sobreseer, estableciendo cuál fue la participación de los tres imputados; de ello, tampoco tuvo certeza en esa etapa del proceso.

Sobre el mencionado riesgo de fuga, la defensa técnica del impetrante de tutela hizo referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014 de 3 de enero y “185/2019-S” sosteniendo que, se hubiera modulado en el caso de los “…delitos de contenido patrimonial, no tendría que existir la posibilidad de aplicar la concurrencia de este peligro por la gravedad de los hechos…” (sic); sin embargo, de la lectura de la misma no encontró el aludido entendimiento; más bien, en el punto 3.4 se hizo una relación de la SCP 0056/2014, refiriendo que ese riesgo procesal, “…debe constatar una situación efectiva, por la cual se encuentra la justificación de la necesidad de imponer las medidas de seguridad a las personas que han sido encontradas culpables de un delito anteriormente, que este riesgo emerge de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que generó una probabilidad adicional de delinquir, lo cual debe ser demostrado por una certificación de sentencia condenatoria…” (sic), infiriendo que la reconducción manda al juzgador a realizar una valoración integral, un análisis ponderado y racional que debe efectuar de todas esas circunstancias para concluir si existiría o no dicho peligro; por lo que, lo vertido por el abogado del peticionante de tutela no coincide con dicho fallo constitucional; y,

iii)  Con relación al tercer y último agravio sobre la no aplicación de los presupuestos contenidos en los arts. 231 bis. y 233 del CPP, “…referido a la aplicación del principio de necesidad para la detención preventiva, no se tiene que este argumento haya sido base de la defensa, expuesta a momento de la realización de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, por parte de la defensa del imputado…” (sic); ya que, el Juez de la causa en virtud al principio de congruencia, no tenía la obligación de pronunciarse al respecto, al no haber sido reclamado oportunamente por la defensa técnica del hoy accionante; por lo que, al carecer de fundamentación en lo concerniente a ese punto en primera instancia, tampoco corresponde hacerlo en alzada.

De la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la exigencia de pronunciar un fallo motivado no solo alcanza al juez de instancia, sino también al tribunal de alzada que conozca en recurso de apelación incidental la determinación que disponga, modifique o rechace la aplicación de las medidas cautelares; es decir, que igualmente está obligado a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida extrema de carácter personal, fallo que debe ser estructurado de manera congruente en la forma y en el fondo con la motivación pertinente, que dé certeza al justiciable que no existía otra manera de resolver, más que como se determinó.

En efecto, de lo mostrado supra, se advierte que, el Auto de Vista cuestionado se encuentra en el marco de la fundamentación y motivación; en ese sentido, con relación al primer agravio (art. 233.1 del Código Adjetivo Penal -probabilidad de participación-), el solicitante de tutela sostuvo que hubo una errónea apreciación del mismo, pues la autoridad de instancia indicó que estaba fuera de la ferretería, sin considerar que no cuenta con antecedentes previos, y que hubiera sido trasladado de Santa Cruz por el coimputado “Joel”, para realizar un traslado de taller en el lugar donde se produjo el hecho; al respecto, el Vocal demandado señaló que, el Juez de la causa al momento de describir los hechos, refirió que el peticionante de tutela, fue encontrado en inmediaciones de “Ferrobras”, presuntamente cumpliendo la labor de “campana”, según advirtió de la imputación formal y del informe policial de 12 de noviembre de 2020; de ahí que, el razonamiento asumido por dicha autoridad en cuanto a que este elemento concuerda con los antecedentes del proceso y el mencionado requerimiento fiscal, existiendo los suficientes indicios de la probabilidad de participación en el ilícito penal, y que en apelación fueron reclamados; fundamentación que el aludido Vocal encuentra razonable; advirtiéndose de ello, que existe la debida motivación al respecto.