SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de diciembre de 2020, cursante a fs. 2 y vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de noviembre de 2020, planteó recurso de apelación incidental -se asume contra el Auto Interlocutorio 240/20 de 26 de igual mes-, remitido a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que observó y dispuso la devolución del cuaderno procesal; empero, el mismo no se materializó.

A causa de esas observaciones tomó la decisión de retirar el recurso que interpuso; aspecto que puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del mismo departamento -codemandado-, y solicitó la modificación de la medida cautelar; sin embargo, dicha autoridad argumentando que se tenía de por medio una impugnación pendiente de resolución, negó programar la correspondiente audiencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

No señaló ningún derecho lesionado ni citó norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, devuelva el cuaderno procesal al Juez codemandado; b) Dicha autoridad señale audiencia de consideración de modificación de medida cautelar; y, c) En caso de incumplimiento de los demandados se remitan antecedentes ante el Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) De acuerdo a lo informado por la Vocal demandada; el Juez codemandado tenía la obligación de programar la audiencia de modificación de medida cautelar, sin condicionar a la falta de remisión del legajo procesal; puesto que, el recurso de apelación incidental al no tener efecto suspensivo, permitiría que se considere la pretensión indicada; ya que, las medidas cautelares serían provisionales, temporales y no causarían estado; en consecuencia, con la conducta asumida generó que dicha autoridad judicial lesione el “…debido proceso en su vertiente de celeridad…” (sic); 2) En el cuerpo fs. “44” se tendría constancia que en otro caso contra el referido Juez, se planteó una acción de defensa sobre un caso similar, en la que se concedió la tutela impetrada, disponiendo señale la audiencia de cesación de la detención preventiva del justiciable, aclarando que no se debería restringir lo solicitado a la resolución de la impugnación; y, 3) Conforme lo informado por la prenombrada Vocal, ya se hubiera devuelto el cuaderno procesal; por lo que, la resolución sobre la aludida, lo dejó a criterio del Juez de garantías.

I.2.2. Informe de los demandados

Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, según informó -en la audiencia de garantías- la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento, dicha autoridad “…ha remitido su correspondiente informe” (sic); sin embargo, no fue arrimado a obrados.

Luis Esteban Loza Quaglini, Juez Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante a fs. 13 y vta., manifestó que: i) Mediante Auto Interlocutorio 240/20, rechazó la solicitud de modificación de medida cautelar, impugnada por el impetrante de tutela y remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, que no fue resuelto; ii) El 16 de igual mes y año, el aludido presentó escrito de retiro de la apelación incidental; es decir, después de catorce días que se enviaron los antecedentes al Tribunal de alzada; y, iii) Por providencia de 18 del referido mes y año, le explicó al peticionante de tutela que dicha solicitud debería realizarla ante el citado Tribunal, no cumpliéndose tal efecto.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 13/20 de 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 14 vta. a 15 vta., concedió en parte la tutela impetrada, con referencia al Juez codemandado, disponiendo que señale audiencia de consideración de modificación de medida cautelar; y, denegó respecto a la Vocal demandada; con base en los siguientes fundamentos: a) Al haber providenciando el memorial de retiro de apelación incidental, el citado Juez le indicó que debería acudir ante el Tribunal de alzada, cuando correspondía que realice su labor de control jurisdiccional; y, b) Con relación a la Vocal demandada señaló que “…NOS HA HECHO LLEGAR INFORME LA CUAL TENEMOS QUE COMPRENDER (…) TODA LA RECARGA QUE TIENEN TODOS LOS JUZGADOS Y LAS SALAS PENALES…” (sic).