SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, alega lesionado el debido proceso en su componente celeridad; toda vez que, al haber advertido la Vocal demandada errores en la tramitación del recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 240/20 de 26 de noviembre de 2020; el 28 del mismo mes y año, dispuso la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen, que no fue efectivizado; ante dicha observación decidió retirar el citado recurso y solicitar ante el Juez codemandado modificación de medida cautelar; sin embargo, el aludido indicó verse impedido de programar la correspondiente audiencia a esa pretensión, argumentando que la impugnación se encontraría pendiente de resolución.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: “…La jurisprudencia constitucional en sus diferentes fallos, ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos de que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.

Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, refirió: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

(…)

Además enfatizó que: …todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas  (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’”.

III.2.  Obligación del tribunal de alzada de remitir al juzgado de origen, dentro del plazo de veinticuatro horas, lo obrado en el trámite de apelación incidental

La SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, sostuvo que: “…respecto a la procedencia de la acción de libertad, cuando existan actos, los cuales estén vinculados directamente con el derecho a la libertad o a la locomoción, la citada SCP 111/2012, estableció: ‘…la acción de libertad, podrá alegarse procesamiento ilegal indebido, cuando dicha lesión afecte a alguno de sus elementos constitutivos y se encuentre directamente relacionada con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción del actor; toda vez que otras formas de procesamiento indebido o ilegal que no encuentren vinculación directa con el derecho a la libertad, deben compulsarse dentro del ámbito de la acción de amparo constitucional’.

De esta forma, se puede establecer que el debido proceso y la dilación indebida o la falta de celeridad procesal, pueden ser reclamados a través de la acción de libertad, siempre que se vinculen con el derecho a la libertad.

En ese entendido, y retornando al tema principal de la presente acción, respecto a la falta de remisión del expediente principal por el Tribunal de apelación hacia el juzgado de origen, habiéndose llevado acabo la audiencia de apelación, existiendo una Resolución y un acta, no se justifica que a más de un mes el Tribunal ad quem, no haya devuelto dicho expediente, y tal como referimos que el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior’, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas(las negrillas fueron añadidas).

III.3.  Activación simultánea de solicitudes para la consideración de medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria

La SCP 0553/2020-S2 de 13 de octubre, citando a la SC 1500/2011-R de 11 de octubre, señaló que: “…‘De las características de la apelación incidental presentada contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, se establece que tiene un procedimiento ágil y despojado de formalismos, cuyo objeto es revisar si se valoró adecuadamente la concurrencia de los requisitos de validez para determinar su aplicación, modificación o cesación; recurso que una vez activado, por lealtad procesal, deberá tramitarse hasta su conclusión, a no ser que el apelante manifieste expresamente su voluntad de desistimiento; de lo contrario, la jurisdicción ordinaria presupone que éste acudió a esta vía de impugnación porque se encontraba en desacuerdo con la decisión asumida por la autoridad jurisdiccional de primera instancia, porque considera que dicha autoridad no ponderó adecuadamente los elementos de convicción para establecer la procedencia o improcedencia de la aplicación de la medida cautelar y, precisamente por ese motivo, acudió ante el tribunal superior reclamando las supuestas vulneraciones de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, en pos de una reparación inmediata.

Aplicando el criterio precedente a las medidas cautelares de carácter personal, se debe precisar que cuando la autoridad jurisdiccional, en uso de la atribución conferida por el art. 250 del CPP, rechaza un petitorio de cesación a la detención preventiva, al afectado le queda expedito el recurso de apelación incidental, lo que implica la exteriorización irrefutable de su desacuerdo con la decisión del aquo y, precisamente por ello, acude a una instancia superior del órgano jurisdiccional para solicitar la revisión de la ponderación realizada por el inferior; por lo tanto, como se señaló, una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial.

(…)

…de acuerdo a lo precitado, la apelación incidental presentada contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, gozan de un procedimiento ágil y carente de formalismos, y tiene por objeto revisar la valoración adecuada de los requisitos de validez para determinar su aplicación, modificación o cesación; recurso que una vez activado -por lealtad procesal- debe tramitarse hasta su conclusión salvo que el agraviado presente una renuncia expresa al medio de impugnación que interpuso; sin embargo, resulta necesario aclarar que cuando se hubiera determinado una medida cautelar de carácter personal en la que el único apelante fue el imputado, este podría plantear una modificación o cesación de la medida impuesta; empero, si los demás actores también recurrieron lo determinado, tal aspecto le impide formular una nueva petición, aun cuando hubiera desistido de la apelación, justamente porque se debe evitar duplicidad de fallos en la jurisdicción ordinaria en cuanto al análisis de una misma problemática” (las negrillas y subrayados fueron añadidas).

III.4.  Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, asociación delictuosa y confabulación, se tiene Auto Interlocutorio 240/20 de 26 de noviembre de 2020, que rechazó la solicitud de modificación de medida cautelar pedida por el prenombrado (Conclusión II.1); mediante escrito presentado el 10 de diciembre de igual año, el aludido retiró el recurso de apelación incidental interpuesto contra la referida Resolución; a lo que, el Juez codemandado por providencia de 18 del mismo mes y año, señaló que acuda ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.3).

En mérito a la acción de libertad presentada, el hecho denunciado como lesivo por el impetrante de tutela radica en que: 1) El 28 de noviembre de 2020, la Vocal demandada a efecto que se subsanen los errores del recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 240/20, dispuso devolver al Juez codemandado los antecedentes; sin embargo, la orden no se efectivizó; y, 2) A consecuencia de la observación puso a conocimiento de dicha autoridad el retiro de la impugnación, solicitando al mismo tiempo la modificación de medida cautelar; empero, esta no señaló el correspondiente verificativo, indicando que está pendiente de resolución el referido recurso.

Con relación a la Vocal demandada, el solicitante de tutela denunció que la aludida autoridad no remitió los antecedentes del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 240/20, pese a que, el 28 de noviembre de 2020, realizó observaciones, y para que fueran subsanadas dispuso la devolución al Juez inferior.

Acorde al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se precisa que la autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del trámite judicial impetrado.

En el caso de autos, conforme consta de los datos del proceso, el 27 de noviembre de 2020, fue recepcionado por la Auxiliar de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el cuaderno procesal de la causa penal en cuestión, con la apelación planteada por el peticionante de tutela (Conclusión II.2); asimismo, de la Resolución 13/20 de 23 de diciembre de igual año, se tiene que el Juez garantías referente al informe expuesto por la Vocal demandada manifestó que “…NOS HA HECHO LLEGAR EL INFORME LA CUAL TENEMOS QUE COMPRENDER (…) TODA LA RECARGA QUE TIENEN TODOS LOS JUZGADOS Y LAS SALAS PENALES…” (sic); lo que, permite inferir que el aludido asumió la demora denunciada, debido a la carga procesal que tuviera la citada Sala Penal Segunda; teniéndose constancia de la devolución del referido cuaderno; puesto que, en la audiencia de garantías el accionante señaló que “…con relación a la Vocal Arminda M[é]ndez nos dice que la apelación ya ha sido devuelto el expediente, por lo que (…) dejamos a criterio de su autoridad” (sic [el resaltado es nuestro]).

Ahora bien, considerando que la SC 0544/2010-R de 12 de julio, sostuvo que: “…la celeridad procesal: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata sino existe una norma que establezca un plazo, y si existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente…’”; y de lo expuesto líneas arriba, se puede advertir que la Vocal demandada devolvió el cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, de forma posterior a la presentación de esta acción de defensa -22 de diciembre de 2020-, cuando conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el Tribunal de alzada después de resolver una impugnación debe enviar el legajo correspondiente al Juez inferior en el término de veinticuatro horas; más aún, cuando no se analizó el fondo como en la problemática traída a colación; toda vez que, se realizaron observaciones para que sean subsanadas; no constituyendo óbice lo manifestado por el mencionado Vocal respecto a la carga procesal del despacho judicial a su cargo.

Es así que, al no haber actuado la autoridad demandada con la rapidez que se deben tratar las tramitaciones de los privados de libertad, dilató la remisión de obrados al Juzgado de origen, causando incertidumbre en el impetrante de tutela respecto a la resolución de su situación jurídica; apartándose dicha autoridad como administrador de justicia, del principio de celeridad que funda a la jurisdicción ordinaria, ocasionando una lesión al debido proceso en su vertiente de celeridad y del derecho a la libertad; por lo que, atañe conceder la tutela peticionada.

Respecto al Juez codemandado, el peticionante de tutela alegó que al haber tomado conocimiento de las observaciones realizadas por la Vocal demandada, puso a conocimiento del referido Juez, el retiro de la impugnación y solicitó la modificación de medida cautelar con base en hechos nuevos; sin embargo, el aludido no programó la correspondiente audiencia, indicando que el cuaderno procesal no se encontraría en el despacho judicial a su cargo; toda vez que, fue remitido al Tribunal de alzada; lo que, implica se encuentre pendiente de resolución.

De acuerdo al desarrollo jurisprudencial del Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a la apelación incidental contra decisiones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, señala que estos son prontos y sin formalismos; siendo su fin revisar si el Juez a quo valoró de forma adecuada la concurrencia de los requisitos de validez al momento de emitir el fallo al respecto; trámite que debe seguir su secuencia procedimental hasta la emisión del fallo por el Tribunal de alzada; salvo que, el apelante de manera expresa dé a conocer su decisión de desistir a dicho recurso; en caso de que el justiciable solicite la modificación de medidas cautelares cuando se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación incidental de medida cautelar, la referida autoridad puede resolver la misma, siempre y cuando únicamente el sindicado sea quien recurrió; lo que, no generaría que sobre la misma problemática se emitan resoluciones controvertidas o se cree una disfunción procesal.

De los antecedentes del caso en revisión del Auto Interlocutorio 240/20, se puede advertir que el accionante impugnó el mismo; a lo que, el Juez codemandado dispuso que en el término de veinticuatro horas se remita obrados al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constando en el Libro de Altas y Bajas del Juzgado Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del referido departamento, la recepción del mismo el 27 de igual mes y año, por la Auxiliar de la Sala Penal Segunda del citado Tribunal; asimismo, en la audiencia de garantías la citada autoridad a través de su informe señaló que la mencionada Resolución fue objeto de apelación incidental por parte del peticionante de tutela; por lo que, al haber interpuesto el referido recurso procesal únicamente el prenombrado, cabe indicar que este se encontraba posibilitado de plantear la modificación de medida cautelar, correspondiendo que sea atendido por el aludido Juez conforme a norma; dado que, este hecho no causaría una disfunción procesal.

En tal sentido, el Juez codemandado al no haber atendido la solicitud de modificación de medida cautelar pedida por el impetrante de tutela, no procedió en apego a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, generando una dilación innecesaria en la resolución de la situación jurídica del aludido lesionando el principio de celeridad vinculado al derecho a la libertad; puesto que, correspondía programar dicho verificativo en el plazo otorgado por el Código Adjetivo Penal -máximo de cuarenta y ocho horas-, teniendo mayor cuidado en los casos de personas que se hallan restringidas de su libertad, como en la problemática expuesta donde el accionante se encontraría con detención domiciliaria bajo vigilancia policial; por consiguiente, al haberse evidenciado el perjuicio ocasionado al impetrante de tutela, con la actuación dilatoria de la aludida autoridad, corresponde conceder la tutela solicitada.

III.5.  Otras consideraciones

Del acta de audiencia de garantías de 23 de diciembre de 2020, se tiene que en la misma se señaló que la Vocal demandada presentó informe escrito el cual fue lecturado en dicho acto procesal; sin embargo, de la revisión de obrados se puede advertir que este no fue arrimado ni la notificación al Juez codemandado, evidenciándose que en el mismo verificativo la Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento, manifestó que “…se informa que cursan las notificaciones conforme a ley…” (sic); hecho que al no ser observado, permite entender que la misma fue efectuada, no dejando en indefensión al aludido; toda vez que, de antecedentes existe constancia de que la mencionada autoridad presentó su informe de manera escrita -fs. 13-; por lo expuesto, se insta al Juez de garantías actuar con mayor cuidado en la labor que desempeña y observar al momento de realizar la remisión de obrados ante este Tribunal, se encuentren todas las piezas del legajo procesal; con la advertencia que en caso de reincidencia se llamará severamente la atención.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0372/2022-S2 (viene de la pág. 10).