SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 21 de abril de 2021, cursantes de fs. 15 a 21 vta.; y, 26 y vta., el accionante a través de su representante, expresó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de noviembre de 2020, presentó denuncia contra Hjalmar Eberth Villarroel Hidalgo por la presunta comisión del delito de estafa; en tal sentido, alegó que Marcelo Hernán Gardeazabal Aguirre en su condición de representante legal de “Pórtico Limitada” S.R.L. y el denunciado, suscribieron dos contratos, uno de prestación de servicios profesionales para realizar un trabajo de consultoría para la presentación a la convocatoria del Proyecto de Construcción del Instituto Tecnológico Agropecuario San Andrés ubicado en el departamento de Tarija; y otro de la misma naturaleza, referente al Proyecto de Construcción de la Unidad Educativa Bajo Libertadores, ubicado en Chuquisaca; en los cuales se estableció que Hjalmar Eberth Villarroel Hidalgo, debía realizar la consultoría en la elaboración de la propuesta técnica conforme al documento base de contratación; y en calidad de honorarios, se dispuso distintos porcentajes del total de la obra adjudicada.

A la firma del contrato de 17 de noviembre de 2015, Hjalmar Eberth Villarroel Hidalgo “insinuó” que se le debía otorgar un anticipo de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), como constancia de seriedad y con el fin de avanzar con el proyecto en el departamento de Tarija; petición que fue aceptada y por tal razón, Marcelo Hernán Gardeazabal Aguirre, le entregó el dinero en un café de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con él como testigo. Posteriormente, el prenombrado le entregó una nueva suma de dinero por el mismo monto; esta vez, en la ciudad de Cochabamba en presencia de Roberto Viveros Gardeazabal.

Señaló que los anticipos no se encontraban establecidos en los contratos de prestación de servicios, y que las propuestas técnicas nunca fueron elaboradas ni presentadas a las referidas convocatorias, generando un daño económico a “Pórtico Limitada” S.R.L.

Manifestó que el 13 de noviembre de 2020, Alejandra Mónica Quintanilla Lang, Fiscal de Materia, desestimó la denuncia mediante la Resolución de Desestimación de 13 de noviembre de 2020 vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia; que presentada la objeción, el entonces Fiscal Departamental de Cochabamba emitió la Resolución Jerárquica FDC/OETC OD 647/2020 de 30 de similar mes, ratificando la decisión emitida en primera instancia; por tal razón, denunció que las referidas Resoluciones carecían de fundamentación al haberse limitado en realizar la descripción de la denuncia de disposiciones normativas y jurisprudencia constitucional, para así disponer que el hecho era atípico.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de “seguridad jurídica”, motivación y fundamentación, y acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto y valor legal la Resolución de Desestimación de 13 de noviembre de 2020; b) De la misma forma la Resolución Jerárquica FDC/OETC OD 647/2020; c) Que la denuncia sea admitida; y, d) El pago de daños y perjuicios y la imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 68 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las demandadas

Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, remitió informe escrito de 28 de abril de 2021, cursante de fs. 58 a 60 vta., a tiempo de solicitar se deniegue la tutela, manifestó lo siguiente: 1) Quién emitió la Resolución Jerárquica FDC/OETC OD 647/2020, fue Oscar Eduardo Terrazas Chacón, que no fue demandado, aspecto que debió ser considerado tomando en cuenta la SC 0691/2001-R de 9 de julio, que señala que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presumiblemente causó la vulneración de derechos y aquella contra quien va dirigida la acción tutelar; 2) En ese orden de ideas, la acción de defensa debió ser dirigida contra el servidor público o particular que cometió el acto lesivo y contra la autoridad que puede corregir y enmendar el error; lo cual no ocurrió en el caso; toda vez que, se demandó únicamente a quien ejercía actualmente el cargo de Fiscal Departamental de Cochabamba; 3) El art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), faculta a los fiscales de materia a desestimar denuncias, querellas e informes policiales de acción directa, lo cual desvirtúa la transgresión del debido proceso en su componente de seguridad jurídica, máxime cuando la objeción a la desestimación a efectos de su revisión por el fiscal departamental, está regulada por la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre; 4) La Resolución impugnada explicó los motivos que dieron lugar a la ratificación de la desestimación de 13 de noviembre de 2020, además de citar jurisprudencia y normativa específica como fundamento, concluyendo que el hecho denunciado era atípico y debían agotarse otras instancias menos lesivas; por tal razón, la decisión asumida se encontraba correctamente fundamentada y no podía ser tomada como levisa al deber de fundamentación que tienen las autoridades públicas; 5) En cuanto a la supuesta conculcación del derecho al acceso a la justicia, se consideró que la figura de desestimación se encuentra prevista por el art. 55.II de la LOMP; siendo uno de los presupuestos que determinan la improcedencia, que el hecho sea atípico; en tal sentido, y al haberse acreditado la concurrencia del referido presupuesto, no correspondía el inicio de investigación debido a que el hecho relatado no exteriorizó suficiente contenido penal. Por otro lado, se debió tomar en cuenta que “…la Desestimación no causa estado, pues la parte agraviada puede formular nuevamente su denuncia cumpliendo los requisitos de forma y fondo a efectos del inicio de investigaciones o, en su caso, activar las acciones que correspondan en la vía civil (sic); vi) Con el fin que proceda la acción tutelar formulada, la parte impetrante de tutela debió demostrar que al momento de emitirse la Resolución impugnada se cometieron actos ilegales que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, según lo señalado por la                SC 2471/2010-R de 19 de noviembre; y, 6) A partir de lo manifestado, no existió transgresión objetiva a derechos fundamentales de la parte accionante, ocasionados por la emisión de la Resolución Jerárquica FDC/OETC OD 647/2020.

Alejandra Mónica Quintanilla Lang, Fiscal de Materia, remitió informe escrito el 30 de abril de 2021, cursante de fs. 40 a 41, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El art. 55.II de la LOMP, prevé la emisión de resoluciones de desestimación de denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción de directa; a partir de ello, se procedió a la desestimación dentro del marco jurídico señalado; ii) Con relación a la supuesta lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, la referida Resolución de Desestimación, señaló los motivos que dieron lugar a su emisión, explicando las razones del por qué la denuncia fue atípica, y que en el caso debió agotarse otras instancias menos lesivas a efectos de lograr la tutela invocada, Resolución que además no causó estado, debido a que podía ser susceptible de revisión mediante recurso jerárquico, según dispone la SCP 0092/2014-S3; y, iii) En cuanto a la vulneración del derecho al acceso a la justicia, conforme lo dispone el art. 55 de la LOMP, antes de emitir el inicio de investigación, toda denuncia es sometida a un análisis a efectos de determinar si se adecua a los parámetros previstos por ley; de no ser así, se desestima por atipicidad, lo cual no podía ser considerado como una restricción al acceso a la justicia; mucho más, si se dispuso que el interesado podía acudir a otras instancias.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 69 a 74 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) La Resolución de Desestimación de 13 de noviembre de 2020, realizó un análisis fundamentado del tipo penal de estafa, establecido y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), haciendo énfasis que en el caso concurrió un hecho atípico; toda vez que, la situación emergió de la suscripción de contratos entre partes, y por tal razón no podría activarse la vía penal por ser de última ratio;  b) El contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 17 de noviembre de 2015, entre Marcelo Hernán Gardeazabal Aguirre y Hjalmar Eberth Villarroel Hidalgo, determina los términos de la relación contractual y una cláusula de resolución, de manera similar ocurrió con el contrato firmado el 24 de igual mes y año; del análisis de estos elementos, el Fiscal Departamental de Cochabamba dispuso que los hechos emergen de un acuerdo de voluntades firmado entre partes, conforme a lo previsto por el art. 450 del Código Civil (CC), que refiere que existe un contrato, cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica;          c) Del relato otorgado por la parte demandante de tutela se evidenció la relación contractual que existía entre partes; por tal motivo, en caso de incumplimiento correspondía activar los mecanismos idóneos a efectos de lograr la tutela requerida; d) El Auto Supremo 258 de 11 de julio de 2013, establece que la línea divisoria entre el dolo penal y el civil en los delitos contra el patrimonio es la tipicidad, de este modo únicamente si la conducta del agente se subsume al tipo penal de estafa es posible la acción; a raíz de ello, no es posible criminalizar todo incumplimiento contractual cuando el ordenamiento jurídico dispone remedios para restablecer la norma infringida cuando es conculcada por vicios puramente civiles; e) No existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante; por el contrario, la Fiscal de Materia así como el Fiscal Departamental de Cochabamba, dictaron resoluciones bajo parámetros establecidos para el fondo y la forma de lo determinado; además como establece la variada jurisprudencia constitucional, una resolución no necesariamente debe ser ampulosa; sino más bien, contener una debida fundamentación y motivación, concisa y clara, que guarde correspondencia entre la parte considerativa y resolutiva, debiendo expresarse las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión a fin de dar por cumplidas las normas del debido proceso, tal cual establece la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre. De lo que se advierte que la Resolución impugnada expuso suficientes razones y motivos a cerca de lo determinado; y, f) La SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, dispone que la jurisdicción constitucional no es un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces ordinarios y autoridades administrativas, en atención a las competencias previstas en el art. 197 de la CPE; menos se constituye en un tribunal con facultades para revisar lo obrado por las autoridades de otras jurisdicciones; al menos que la parte peticionante de tutela “…hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad una errónea interpretación del derecho precisando que normas fueron erróneamente interpretadas y como estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta o como los elementos de congruencia fueron vulnerados al emitirse una resolución judicial o administrativa…” (sic).