SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de “seguridad jurídica”, motivación, fundamentación, y acceso a la justicia; con base en estos alegatos, manifestó que una primera instancia la Fiscal de Materia, mediante Resolución de Desestimación de 13 de noviembre de 2020, desestimó la denuncia presentada; que objetada la misma, el entonces Fiscal Departamental de Cochabamba, ratificó la decisión impugnada a través de la Resolución Jerárquica FDC/OETC OD 647/2020 de 30 de noviembre, la cual carece de fundamentación; en razón que se limitó a realizar una descripción de la denuncia presentada, disposiciones normativas y jurisprudencia constitucional, para así concluir que el hecho era atípico.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El deber de fundamentación y motivación de las Resoluciones del Ministerio Público
El art. 61 de la LOMP, dispone que: “(Forma) Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”. Concordante, respecto al deber que tiene el Ministerio Público, de llevar a cabo actuaciones fundamentadas, el art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone: “(Actuaciones fundamentadas) Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias y en el juicio y, por escrito, en los demás casos”.
Asimismo, la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”.
La SCP 1146/2015-S3 de 16 de noviembre, dispuso: “Los arts. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, refirió lo siguiente: ‘…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…´”.
De manera concordante, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, señala que la arbitrariedad de una decisión judicial o administrativa puede ser expresada mediante: “…b.1) Una ‘decisión sin motivación’, o existiendo esta es b.2) Una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) Una ‘motivación insuficiente’”.
En este marco legal y jurisprudencial, los fiscales de materia en ejercicio de la acción penal pública deben emitir sus resoluciones de manera fundamentada y motivada cumpliendo una estructura de forma y fondo; por tal motivo, la decisión asumida debe estar justificada con elementos fácticos y normativos, identificar toda la prueba aportada, mediante una correcta actividad valorativa acorde a principios de razonabilidad y equidad previsibles para decidir.
III.2. El derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
Supone la capacidad que tiene toda persona a acudir ante el Órgano Judicial a exponer sus pretensiones con el fin de obtener una decisión judicial y lograr que la misma sea ejecutada. El art. 115.I de la CPE, establece que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. Con criterio similar, la jurisprudencia constitucional dispone que comprende esencialmente de tres elementos, que son: la facultad de acudir a instancias judiciales con el fin de realizar peticiones siempre y cuando se cumplan con los requisitos y condiciones establecidas por ley; el derecho a recibir respuesta en un tiempo razonable; así como, la potestad de ejecutar lo resuelto.
En este orden, la SCP 0679/2018-S2 del 23 de octubre, dispuso que: “En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, señaló que: ‘En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho’.
De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de “seguridad jurídica”, motivación, fundamentación, y acceso a la justicia; a dicho fin, alega que presentó una denuncia por la presunta comisión del delito de estafa que fue desestimada mediante Resolución de Desestimación de 13 de noviembre de 2020, emitida por la Fiscal de Materia, presentada la impugnación, el entonces Fiscal Departamental, de manera infundada ratificó la decisión impugnada por medio de la Resolución Jerárquica FDC/OETC OD 647/2020 de 30 de noviembre, disponiendo que la atipicidad de los hechos denunciados, no ameritaban el inicio de una investigación penal.
En el caso en particular, el 13 de noviembre de 2020, Freddy Gerardo Bravo Aguirre, presentó una denuncia contra Hjalmar Eberth Villarroel Hidalgo, por la supuesta comisión del delito de estafa.
En dicho mérito, conforme se advierte de la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, Alejandra Mónica Quintanilla Lang, Fiscal de Materia, emitió la Resolución de Desestimación de 13 de noviembre de 2020, la cual fue objetada el 25 del citado mes y año.
A raíz de ello, Oscar Eduardo Terrazas Chacón, -entonces- Fiscal Departamental de Cochabamba, emitió la Resolución Jerárquica FDC/OETC OD 647/2020, que ratificó la decisión impugnada; y en consecuencia, el hecho denunciado se constituía en atípico, según la disposición legal contendida en el art. 55.II de la LOMP.
Previo al análisis de fondo de la cuestión jurídica planteada, corresponde verificar si en el caso se dio cumplimiento a los principios rectores de la acción de amparo constitucional. En tal sentido, a luz de la normas previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, se evidencia que la Resolución emitida por el entonces Fiscal Departamental no admite medio de impugnación alguno que permita restituir los derechos y garantías supuestamente vulnerados; de igual forma, bajo las premisas que la Resolución ahora observada fue dispuesta el 30 de noviembre de 2020 y la presente acción formulada e l 14 de abril de 2021, se concluye que hubo cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez establecidos en el art. 129.I y II de la CPE.
Ahora bien, en razón que la acción tutelar está dirigida contra Alejandra Mónica Quintanilla Lang, Fiscal de Materia que emitió la Resolución de primera instancia; y, Nuria Gisela Gonzáles Romero, Fiscal Departamental del citado departamento; conforme a la línea adoptada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se hará el examen únicamente del fallo de cierre; es decir, la Resolución Jerárquica FDC/OETC OD 647/2020.
Dicho esto, preliminarmente compete identificar cuáles fueron los agravios expuestos por el denunciante -hoy accionante-, al momento de presentar su objeción a la Resolución de Desestimación de 13 de noviembre de 2020, mismos refieren lo siguiente:
1) El denunciado utilizó el ardid y engaño con el fin de que se suscriba los contratos de prestación de servicios y se realicen actos de disposición patrimonial, lo cual no fue valorado por la representante del Ministerio Público;
2) Los contratos no contemplaban un pago anticipado;
3) La Fiscal de Materia, vulneró sus derechos en base a decisiones de carácter personal, y no en normativa legal vigente;
4) La denuncia no pretende el cumplimiento de los contratos, sino la persecución penal; toda vez que, estos fueron simulados; y,
5) La desestimación, lesionó el debido proceso en su elemento de fundamentación.
En dicho mérito, Oscar Eduardo Terrazas Chacón, -entonces- Fiscal Departamental de Cochabamba, a través de la Resolución Jerárquica FDC/OETC OD 647/2020, ratificó la Resolución de Desestimación de 13 de noviembre de 2020, conforme los siguientes argumentos:
i) De los antecedentes del caso, se evidenció que la problemática jurídica emerge de un acuerdo de voluntades celebrado entre partes, conforme lo previsto en el art. 450 del CC, que refiere: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”;
ii) De la lectura de las cláusulas plasmadas en los contratos de prestación de servicios, de 17 y 24 de noviembre de 2015, se advierte que estas responden a la libertad contractual establecida en el art. 454.I del CC, que señala que: “Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes que los comprendidos en este Código”;
iii) De lo expuesto por el denunciante se observó que ambas partes asumieron una relación contractual; y en caso de incumplimiento, correspondía activar los mecanismos idóneos y menos lesivos, con el fin de lograr la tutela requerida;
iv) Los argumentos del denunciante, no explicaron de manera clara, de qué forman concurrían los elementos constitutivos del tipo penal de estafa, las circunstancias alegadas constituyen hechos endebles para ser considerados como una estafa contractual, máxime si la sociedad “Pórtico Limitada” a la que pertenecen los denunciados, constituye una empresa constructora, con amplia experiencia en este tipo de contrataciones;
v) Sobre la cuestión planteada, el Auto Supremo 258 de 11 de julio de 2013, dispone: “…la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio es la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se subsume en el tipo penal de estafa es punible la acción; ello no supone -es fundamental precisarlo a través de esta resolución- criminalizar todo incumplimiento contractual, cuando el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer la norma infringida cuando es conculcado por vicios puramente civiles. La tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando fuera de ella el resto de las ilicitudes para las que las ‘sanción’, no es precisamente la penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira…”;
vi) Considerando que en el caso de autos concurre una relación contractual, es preciso tomar en cuenta el razonamiento respecto al principio de intervención mínima o de última ratio, desarrollado en la SCP 1337/2012 de 19 de septiembre, que dispone: “Con relación al principio de mínima intervención del Derecho Penal, es relevante mencionar jurisprudencia de derecho comparado, como es la expuesta en la Sentencia C-365/12 de 16 de mayo de 2012, emitida por la Corte Constitucional de Colombia, donde se refirió lo siguiente: 'De acuerdo al principio de subsidiariedad «se ha de recurrir primero y siempre a otros controles menos gravosos existentes dentro del sistema estatal antes de utilizar el penal»; según el principio de ultima ratio «el Estado sólo puede recurrir a él cuando hayan fallado todos los demás controles» y finalmente, en virtud del principio de fragmentariedad «el Derecho penal solamente puede aplicarse a los ataques más graves frente a los bienes jurídicos»’”; y,
vii) Los antecedentes del caso permiten señalar que la Fiscal de Materia que emitió la Resolución de Desestimación de 13 de noviembre de 2020, obró correctamente, al no concurrir en la descripción fáctica los elementos constitutivos del tipo penal de estafa, y que aplicó correctamente lo previsto en el art. 55.II de la LOMP, anteriormente desarrollado.
En este contexto, este Tribunal advierte que la Resolución Jerárquica FDC/OETC OD 647/2020, no se adecua a ninguno de los supuestos de motivación arbitraria desarrollados por la jurisprudencia constitucional; por el contrario, expone las suficientes razones de hecho y derecho que justifican la decisión asumida, dentro de un marco legal y jurisprudencial acorde al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
Es así que, con base en lo dispuesto por el art. 55.II de la LOMP, la autoridad Fiscal de Materia demandada, expuso suficientes motivos jurídicos al momento de desestimar la denuncia de 13 de noviembre de 2019, sumada la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que establece que no es posible criminalizar todo incumplimiento contractual, más si en el caso, no se comprobó que la conducta del actor se haya adecuado al tipo penal previsto en el art. 335 del CP.
En efecto, de los argumentos de hecho expuestos por los denunciantes y demás antecedentes relativos al caso, se observa que en ningún momento se acreditó que en la conducta del denunciado hayan concurrido elementos subjetivos del tipo penal de estafa; como son el ardid y el engaño; por el contrario, se determinó inequívocamente que los hechos alegados emergen de un incumplimiento contractual que no puede ser dilucidado en la vía penal; más si en el caso, se establecieron cláusulas de resolución contractual que deben ser valoradas en la jurisdicción ordinaria en materia civil, conforme lo manifestado fundamentada y motivadamente por el representante del Ministerio Público; situación que descarta el quebrantamiento del debido proceso en los elementos ya señalados.
Respecto a la supuesta lesión del derecho al acceso a la justicia, la jurisprudencia constitucional es clara en manifestar que esta garantía constitucional está compuesta por tres elementos; ninguno de ellos, fue lesionado por el accionar desarrollado por la autoridad demandada, al momento que confirmó la atipicidad del hecho denunciado.
Finalmente, sobre una supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, la jurisprudencia emitida por este Tribunal es uniforme en señalar que los principios constitucionales no pueden ser tutelados de manera autónoma a través de la acción de amparo constitucional; sino únicamente, cuando se encuentran vinculados a derechos y garantías que son objeto de tutela en esta vía extraordinaria, así la SCP 0053/2012 de 9 de abril, dispone que: “En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, tal es así, que el art. 178 de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, lo establece como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, que no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Norma Fundamental” ; de manera complementaria, la SCP 0096/2012 de 19 de abril, dispone que: “Razonamiento que nos lleva a concluir que a través de los principios y valores contenidos en la norma fundamental, se busca la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por cuanto, su resguardo solo podrá hacerse efectiva cuando se advierta su vinculación con un derecho fundamental objeto de tutela constitucional” (las negrillas fueron añadidas).
Por los motivos expuestos, no se evidencia que el Fiscal Departamental de Cochabamba, haya emitido la Resolución Jerárquica FDC/OETC OD 647/2020, de manera infundada, desmotivada, incongruente o en inobservancia del debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE; motivo por el cual, no es posible otorgar la tutela peticionada.
En consecuencia, Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.