SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2022-S3

Fecha: 09-May-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 57 a 63, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de mayo de 2018, a las 10:00 horas aproximadamente, en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, Mauricio Eduardo Fernández Saavedra, Joel Andrés Samanamud Quisbert y Andrea Alejandra Rodríguez Torrico -ahora terceros interesados- conversaron con Jessica Andrea Romero Frías a efecto de canalizar dinero para un evento artístico -concierto- organizado por la empresa “Ragnarock Producciones” de Mauricio Eduardo Fernández Saavedra -hoy tercero interesado-, el cual fue denominado “Sueño Latino Maná, Elefante y Beto Cuevas 2018”, para lo que ofrecieron una tasa de retorno de 25% por un supuesto préstamo, aunque el documento en sí era confuso, ya que en todo caso se traducía en una supuesta inversión, con un lapso de tiempo de ciento treinta y cuatro días hábiles, y una vez finalizado el concierto se devolvería el dinero con su debido interés; sin embargo, luego de ser inducidos en error, el nombrado, el 16 de ese mes y año, les convocó a la oficina de la indicada empresa, oportunidad en la que hábilmente les sonsacó dinero, ofreciendo una oportunidad de negocio. No obstante, al ver que no estaban dispuestos a arriesgar su único capital para participar como inversionistas, rápidamente les dijo que en su caso cambiaria de estrategia, señalando que suscribirían un contrato; por lo que entregaron el dinero y firmaron el contrato en la fecha indicada con reconocimiento de firmas, dicho contrato es confuso, pues no se entendió si estaban invirtiendo o prestando el dinero, asegurándoles que independientemente del resultado del evento, tendrían una tasa de retorno de 25%, entregándose $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), equivalente a Bs174 000.- (ciento setenta y cuatro mil bolivianos).

En una segunda oportunidad, con el mismo modus operandi, lograron que Nancy Frías Bejar entregara $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses), señalándole que se entregaría el 5% de interés al momento de la suscripción del contrato, en razón a que el dinero procedía de sus ahorros que estaban inicialmente en un anticrético, y que el mismo serviría para el pago del alquiler por los meses del contrato del supuesto préstamo, el 20% y el capital de $us25 000.-, se pagaría a la finalización del contrato; es decir, el 30 de septiembre de 2018.

En ese sentido, el concierto al que fue destinado el dinero se efectuó el 19 de agosto de 2018, sin que posteriormente se les devuelva el dinero y el interés, pidiéndoles mediante una tercera persona que tengan paciencia. Pasaron varios meses, hasta que en una reunión les explicaron que existía un retraso con la “ticketera” y que no se podría desembolsar el dinero por unas semanas más, debido a que también tenían problemas en la misma empresa y con el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); por lo que hábilmente les pidieron renovar el contrato de 1 de octubre de 2018, en espera de la solución de sus conflictos, argumentando que se realizarían otros conciertos, entre ellos de Molotov -de donde se pagaría su dinero-, Sebastián Yatra y Hillsong, entre otros. Sin embargo, una vez que finalizó ese último contrato, tampoco se comunicaron con sus personas para recoger su capital e interés que hacía un total de $us49 500.- (cuarenta y nueve mil quinientos dólares estadounidenses), enterándose que dichos conciertos fueron realizados por otras productoras, menos el de Hillsong, alegando que por problemas internos se postergaría, pero nunca se realizó, concluyendo que todo fue una mentira con el fin de confundirles y cansarles para apropiarse de su dinero.

Bajo los mismos argumentos, el 3 de julio de 2018, los ahora terceros interesados les señalaron que los recursos serían para la conclusión de pagos para el concierto “MANA 2018”, suscribiendo con Martín Alejandro Romero Frías un contrato; desembolsando $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), asegurando que el 3 de octubre de ese año, le sería devuelto ese capital más un 25%; sin embargo, Mauricio Eduardo Fernández Saavedra y Joel Andrés Samanamud Quisbert -hoy terceros interesados-, manifestaron las dificultades que estarían teniendo para recuperar los recursos; por lo que solicitaron la suscripción de un nuevo contrato por la suma de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), que debían ser devueltos el 22 de enero de 2019, con un 25% de incremento; empero, llegada esa fecha, convocaron a varias reuniones en las que expusieron una cartera de posibles artistas que tendrían durante esa gestión, acudiendo nuevamente a Martín Alejandro Romero Frías para solicitar un nuevo importe para honrar obligaciones como consecuencia del concierto “Sueño Latino”, y un supuesto accidente que tuvo el padre de Mauricio Eduardo Fernández Saavedra -ahora tercero interesado- y comprometer la realización de conciertos tentativos durante la indicada gestión en el ámbito de grupos cristianos; en virtud a ello, se suscribió un nuevo contrato el 22 del indicado mes y año, por $us89 000.- (ochenta y nueve mil dólares estadounidenses), que jamás fueron cubiertos, tratándose de otro embuste.

Los hoy terceros interesados nunca realizaron ningún concierto y tampoco dieron razón alguna sobre el dinero y menos piensan devolverlo, llegando a conocer que existen alrededor de setenta personas estafadas que intentaron iniciar procesos por la vía judicial por el mismo motivo, con lo que queda claramente demostrado que se trata de gente “timadora”, que sonsaca dinero a las personas y se benefician del trabajo y esfuerzo de otros; por lo que presentaron su denuncia que fue desestimada a través de la Resolución 0011/2020 de 10 de marzo, por considerar que se trataba de un tema extra penal, motivo por el cual presentaron objeción, la cual fue resuelta por el Fiscal Departamental ahora accionado, a través de la Resolución FDLP/MACV-D-160/2020 de 12 de octubre, que lamentablemente ratificó la Resolución 0011/2020, vulnerando de esa manera sus derechos.

El presente caso no se trata de un tema extra penal; puesto que la estafa siempre se instrumenta con base en documentos, contratos u otros, y no por ello deja de ser estafa, tal como se encuentra consagrado en la norma sustantiva y adjetiva penal, y su reclamación siempre es en sede policial y fiscal. A los efectos de la admisión de la denuncia, lo que se pretende es la exigencia de los elementos constitutivos que hacen a la formación de la misma y para el análisis de fondo se tiene la tramitación de la investigación, debiendo considerarse a efectos de la admisión los requisitos formales, para luego de los primeros actos investigativos el fiscal pueda determinar si existe la posibilidad de autoría en la comisión de los delitos alegados; dicha verificación fue excedida en el caso, por cuanto el Fiscal Departamental ahora accionado no emitió una Resolución fundamentada; ya que debió exponer los razonamientos de orden fáctico y su configuración en razón de los hechos y pruebas ofrecidas, debiéndose considerar que se les sonsacó dineros que no podrán ser repuestos en la vía civil, considerando que los contratos firmados fueron instrumentados con la clara intención de estafar, consecuentemente corresponde sancionar el delito y recién ante las resultas del juicio pretender la reparación civil.

No solicitaron la interpretación de los contratos que firmaron, sino el hecho que por medio de artificios, engaños bien instrumentados, incluso con contratos, desprendieron importantes sumas de dinero que solo enriquecieron a los ahora terceros interesados; puesto que nunca se efectuaron los conciertos que indicaron, tratándose de una tramoya para sonsacar dinero a supuestos inversionistas; por lo que la desestimación de su denuncia carece de congruencia al no existir relación entre lo demandado y lo resuelto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela disponiendo la reposición, restitución y restablecimiento de sus derechos, dejando sin efecto la determinación de desestimación de su denuncia, disponiendo que el Fiscal Departamental ahora accionado dicte una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 88, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: a) Es claro que al no efectuarse los eventos -se entiende conciertos-, mal podría tramitarse una póliza de seguro para la garantía comprometida, tratándose simplemente de un argumento introducido en un documento; b) Los ahora terceros interesados a través de otra persona hicieron erogaciones  de “$us 200,300” para tranquilizarlos, a efectos de no tener la precipitación mediata respecto a las consecuencias penales por su accionar; por lo que presentaron la denuncia ante el Ministerio Público; c) Dentro del plazo correspondiente objetaron la determinación de la Fiscal de Materia, debido a que consideran que se trata de una estafa y carece de lógica tener que esperar la tramitación de un proceso civil para que una autoridad de esa materia al final del proceso determine que sus personas fueron estafadas e inducidas en error generando un desprendimiento del total de su patrimonio, haciendo que rescindan su contrato de anticrético para entregar ese dinero a los ahora terceros interesados, viéndose obligados a vivir en alquiler; d) En la objeción argumentaron que no por el hecho que los documentos lleven el rótulo de contrato privado de préstamo de dinero, se tenga que inferir que se trata de una relación contractual de tipo civil y no de una estafa; puesto que las estafas siempre se manejan sobre la base documental, no obstante el Fiscal Departamental hoy accionado confirmó la determinación de la Fiscal de Materia, señalando que los procesos penales son de ultima ratio y el fiscal está sujeto al principio de mínima intervención, haciendo una descomposición respecto a los dos elementos que configuran el referido delito, alegando que debe existir un desprendimiento en base al que se induce en error a la víctima y una simulación, además de contar con la afirmación de hechos falsos y hacerlos pasar como verdaderos, elementos que su denuncia no cumpliría, a pesar de que se encontraban en etapa de admisión y aquello lógicamente correspondía a la investigación, sin que el Fiscal Departamental ahora accionado haya fundamentado conforme a lo establecido en el Auto Supremo (AS) 342/2016 de 28 de agosto, que se refiere a las exigencias mínimas que conlleva una fundamentación y motivación de un fallo, no expuso la razón por la que no permitió la admisión de su denuncia, tampoco si efectivamente los hechos que se denunciaron se puedan calificar como falsos y que se tratan de una simulación de algo verdadero, menos se refirió sobre la no existencia del segundo postulado, ya que el caso se trataría de una relación jurídica verdadera y no de una relación jurídica instrumentada a efectos de generar el desprendimiento de grandes sumas de dinero, adjuntándose copias de contratos que fueron proporcionadas por terceras personas que suscribieron documentos -se entiende con los ahora terceros interesados- y también desprendieron importantes sumas de dinero que no fue devuelto, admitiéndose en esos casos la denuncia por el mismo delito en sede fiscal y ordenado que se inicie la investigación, negándose a sus personas el acceso a la justicia penal; puesto que no se actuó con el mismo criterio; y, e) No se pidió que se interprete el contrato presentado como prueba, pero en su análisis muy superficial se manifestó que es un tema civil.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Marco Antonio Cossio Viorel, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 17 de marzo de 2021, cursante de fs. 68 a 74 vta., manifestó que: 1) Dentro del caso del cual deviene la presente acción de amparo constitucional, la denuncia fue atendida dentro de lo establecido por la SCP 0732/2015-S3 de 1 julio, cumpliendo en la forma, plazos y requisitos que amerita una denuncia de esa naturaleza, considerando que de la suscripción de los contratos privados de préstamo de dinero por distintos montos señalados por los accionantes, se advierte pleno consentimiento y constancias de sus voluntades declarando su conformidad y compromiso con el tenor de los mismos, más aun cuando se advierte que esos contratos cuentan con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública, evidenciándose que los accionantes estuvieron de acuerdo con los referidos contratos, considerando que es una relación contractual que tiene de por medio obligaciones de las partes suscribientes, motivo por el cual correspondía aplicar el AS 241/05 de 1 de agosto de 2005 y la SC 0830/2007-R de 10 de diciembre, que determinaron que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones ni penalizarlas; puesto que el derecho penal sustantivo y adjetivo tiene como una de sus principales características ser de ultima ratio; por lo que los accionantes deben acudir a la vía civil con la finalidad de hacer valer sus derechos, teniéndose al efecto los arts. 450 y 520 del Código Civil (CC), extremos referidos en la Resolución FDLP/MACV-D-160/2020; 2) Es necesaria la revisión y análisis de los contratos privados de préstamo de dinero suscritos entre partes, teniéndose que los accionantes suscribieron esos contratos con la finalidad de beneficiarse económicamente a través de los intereses que se cobrarían por los conciertos que se desarrollarían por la empresa “Ragnarock Producciones”, advirtiéndose que los contratos privados de préstamo de dinero suscritos el 16 de mayo de 2018 y formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas, el 3 de julio de ese año, el 1 de octubre de igual año y el 22 de enero de 2019, al estar reconocidos en sus firmas y rúbricas tienen un valor considerable para hacerlos valer ante las instancias que correspondan, advirtiéndose la conformidad entre los suscribientes al referir en la cláusula sexta sobre la información y garantía de los citados contratos de préstamo de dinero, otorgándose en calidad de garantía una póliza de seguro que sustentaría el pago del capital e intereses del préstamo, y de la misma manera los bienes presentes y futuros que pudieran tener los hoy terceros interesados que serían objeto de embargo, concluyéndose que los accionantes al dar su conformidad en los mencionados contratos privados de préstamo de dinero cuyo objeto era el financiamiento y realización de conciertos y eventos en distintas ciudades de Bolivia, podrían efectivizar esa garantía que no cursa en antecedentes, pues en la denuncia no se indicó si dicha póliza de seguro se concretó o si fue efectivizada o no, o los bienes presentes y futuros que pudieran tener los ahora terceros interesados que serían objeto de embargo; 3) De lo alegado se evidenció una relación contractual, un acuerdo de conformidad absoluta denotando la inexistencia de error, artimaña o engaño, ya que los referidos contratos privados de préstamo de dinero fueron firmados voluntariamente, dando su pleno consentimiento y constancia de sus voluntades declarando el compromiso con el tenor de los indicados contratos; 4) Según la denuncia presentada por los accionantes el préstamo de dinero cumplió su finalidad que era la realización del concierto denominado “Sueño Latino”; sin embargo, los deudores no cumplieron su obligación en los términos que se pactaron por causas externas y ajenas; empero, el cobro de la deuda no corresponde a la vía penal, y en aplicación del AS 241/05, los accionantes pueden acudir a la vía civil; 5) Se consideró lo expuesto en la mencionada denuncia respecto a las víctimas múltiples, pero no se acreditó la existencia de setenta personas; debido a ello, dio cumplimento a lo previsto por los arts. 180 de la CPE, 34.17 de la “Ley 270” y 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existiendo en la Resolución FDLP/MACV-D-160/2020, correlatividad entre lo pretendido en la causa y lo resuelto, bajo un razonamiento objetivo enmarcado en la ley, tal como determina la SCP 1762/2013 de 21 de octubre; por lo que solicitó se deniegue la tutela; 6) La citada Resolución, cumple con los cánones y parámetros necesarios respecto a la fundamentación, motivación y congruencia, sin limitarse el acceso a la justicia; al contrario, mencionó los alcances del derecho penal, siendo el mismo de ultima ratio, contando los accionantes con otro medio legal para el procesamiento de los hoy terceros interesados; y, 7) Se debe aclarar que no se puede ampliar la acción de amparo constitucional o modificarla debido a que se vulnera el derecho al debido proceso en su en su elemento a la defensa.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Joel Andrés Samanamud Quisbert a través de su abogado en audiencia manifestó que: i) Se debe confirmar la Resolución FDLP/MACV-D-160/2020, que resolvió la objeción a la desestimación de la denuncia, ya que cumplió con todos los requisitos previstos en la norma y en la SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre; puesto que se realizó un adecuado razonamiento de hecho y de derecho, sin vulnerar ningún derecho como refirieron los accionantes; y, ii) El Fiscal Departamental ahora accionado señaló que la vía penal es de ultima ratio, no pudiéndose criminalizar o penalizar contratos de índole civil, recomendándoles que acudan a la vía civil, así como lo determinó el AS 144 de 22 de abril de 2006, entre otros, y tal como establecen los arts. 450 y 520 del CC, en el sentido de que el contrato es el acuerdo de voluntades para modificar o extinguir relaciones de carácter jurídico, teniéndose que los accionantes evidentemente firmaron esos contratos con el debido reconocimiento de firmas y rúbricas.

Mauricio Eduardo Fernández Saavedra y Andrea Alejandra Rodríguez Torrico, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentaron memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 67.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 057/2021 de 17 de marzo, cursante de fs. 89 a 94 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) En el primer acápite de la Resolución FDLP/MACV-D-160/2020, el Fiscal Departamental ahora accionado hizo un análisis de la naturaleza jurídica y del alcance del delito de estafa, los presupuestos para su configuración y también se refirió a ese delito con la agravante de víctimas múltiples; b) En el tercer punto dicha autoridad efectuó una relación de toda la documentación que fue presentada por los accionantes, citó diferentes contratos privados de préstamo de dinero más sus formularios de reconocimiento de firmas y rubricas, dos contratos de 16 de mayo de 2018, uno de 3 de julio de igual año, dos de 1 de octubre de ese año y uno de 22 de enero de 2019, señalando que al suscribirlos expresaron su conformidad con los mismos, otorgándose en calidad de garantía una póliza de seguro que garantizaría el evento -se entiende concierto- y sustentaría el pago del capital e intereses del préstamo, así como los bienes presentes y futuros que pudieran tener los ahora terceros interesados que serían objeto de embargo, comprometiéndose ambos suscribientes a efectivizar dicho acto contractual, sin que se tenga en antecedentes o en la denuncia si dicha póliza de seguro se comprobó o si fue efectivizada o no; c) El Fiscal Departamental ahora accionado manifestó que en el marco del AS 241/05 y la “SCP 830/2017”, la jurisdicción ordinaria penal debe ser considerada como de última aplicación, no pudiendo ser utilizada a efectos de penalizar las obligaciones contractuales, haciendo referencia al principio de subsidiariedad entendiendo que si la protección del conjunto de la sociedad puede producirse por medios menos lesivos que los del derecho penal debe prescindirse de la tutela penal y utilizar el medio que con igual efectividad sea menos grave y contundente; d) En la Resolución FDLP/MACV-D-160/2020, se indicó que en todos los elementos del tipo penal de estafa, como ser la criminalización de los negocios, debe concurrir el propósito defraudatorio; es decir, que su intención era sonsacar dinero con artificios y falsas promesas consolidando la operación engañosa de los denunciados; sin embargo, los antecedentes denotan que al suscribir los contratos de préstamo de dinero, emergió una obligación recíproca, la cual establece que frente al incumplimiento de pago, los accionantes podían activar la jurisdicción civil, consecuentemente la conducta de los ahora terceros interesados no se adecuaba al tipo penal de estafa, por no configurar los elementos constitutivos de ese delito, además que no se demostró con claridad la pretensión de los accionantes al adjuntar las impresiones de la Búsqueda Integrada de Registro Judicial contra, considerando que esas impresiones evidencian que los procesos -se entiende iniciados contra los hoy terceros interesados- fueron aperturados en la jurisdicción civil, ratificando en consecuencia la Resolución 0011/2020; e) La explicación que brinda la Fiscal de Materia, tiene su esencia en la documentación presentada por los propios accionantes; así, el contrato privado de préstamo de dinero de 16 de mayo de 2018, fue suscrito entre los ahora terceros interesados y los accionantes, señalando en la cláusula sexta el consentimiento respecto al citado contrato y a su reconocimiento de firmas, siendo la estructura del indicado contrato similar a los contratos privados de préstamo de dinero de 3 de julio y 1 de octubre del mismo año, en cuyas cláusulas quinta, sexta y séptima, dejaron entrever que los nombrados suscribieron un contrato de 22 de enero de 2019, que si bien refleja una sistematización de todos los contratos firmados, en los mismos las partes manifestaron su acuerdo de darle a esos contratos la calidad de título ejecutivo de suma líquida, exigible y de plazo vencido para interponer en cualquier momento ante su incumplimiento la correspondiente acción judicial, garantizando los hoy terceros interesados el cumplimiento del contrato con la generalidad de sus bienes presentes y futuros y la póliza de seguro de garantía de eventos; f) El Fiscal Departamental ahora accionado se basó en la naturaleza jurídica de los mencionados contratos, advirtiendo que los mismos conllevan en sí mismos relaciones y obligaciones contractuales denominadas sinalagmáticas y perfectas que se encuentran catalogadas en el art. 510 y ss. del CC, ambas partes otorgaron a esos contratos la naturaleza de ser un título ejecutivo, factible de ser cobrados y ejecutados en la indicada vía frente a su incumplimiento; por lo que a criterio de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se tiene que la Resolución FDLP/MACV-D-160/2020 genere una afectación al derecho de acceso a la justicia, teniendo en cuenta que la el Fiscal Departamental hoy accionado manifestó que no se puede criminalizar documentos privados en la vía ordinaria penal teniendo los accionantes la instancia competente para solicitar el cumplimiento o la satisfacción de las obligaciones contenidas en los diferentes contratos privados de préstamo de dinero; y, g) Con relación al debido proceso en su elemento congruencia vinculado con su deber de motivación advirtieron que el Fiscal Departamental ahora accionado no ingresó al campo del subjetivismo en su explicación; ya que los accionantes indicaron que sería el modus operandi de los hoy terceros interesados, siendo esa la forma amañada a la que están acostumbrados a actuar, y que en el fondo no se está generando un cuestionamiento a la naturaleza de la documentación suscrita, sino lo que se pretendió poner a consideración de la jurisdicción penal es la conducta de los ahora terceros interesados; sin embargo, a tiempo de explicar “este cargo”, la referida autoridad mencionó que tanto los accionantes como los nombrados otorgaron su consentimiento y su voluntad a efecto de suscribir los contratos de préstamo de dinero; consecuentemente, no advirtió la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de estafa, este accionar de sonsacar dinero con artificios y falsas promesas que alegaron los accionantes sucumbe al advertirse la suscripción de los citados contratos, con los que ambas partes estaban de acuerdo; por lo que la Resolución FDLP/MACV-D-160/2020 que ratificó la Resolución 0011/202, no resulta arbitraria ni carente de fundamentación y motivación, al efectuar un análisis de la documentación presentada como base de la denuncia.

En vía de complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado, manifestaron que: 1) Se hizo una relación de todos los contratos acreditados a efecto de la denuncia, mismos que fueron producidos como prueba para la acción de amparo constitucional, entre ellos los contratos privados de préstamo de dinero que se relacionó el de 1 de octubre de 2018 y de 22 de enero de 2019, que según la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se trataría de documentos similares de tracto sucesivo; sin embargo, el objeto del primero era el financiamiento de la presentación del grupo Hillsong; y con relación al segundo, los prestatarios se obligaron a la realización de conciertos cristianos durante el 2019; empero, dichos contratos no son similares; puesto que esos eventos no se efectuaron y en medida de aquello ofrecieron la póliza de garantía; no en su favor, sino ante la posibilidad de que el evento no se lleve adelante; en razón a ello, la citada póliza no existe porque jamás se generó una contratación con eso grupos, lo que demuestra la estafa; y, 2) Solicitaron que se relacione la prueba presentada como sobreviniente, concretamente las denuncias 201102032100537 y 009, donde los terceros interesados fueron sindicados y se aceptó las mismas por el delito de estafa, explicándose por qué en esos casos se concedió el acceso a la justicia en sede penal y no se dio curso a su denuncia.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que: i) Evidentemente se hizo referencia a los contratos privados de préstamo de dinero de 16 de mayo y 1 de octubre de 2018, respecto a los cuales mantienen su posición; puesto que dichos contratos tienen la misma estructura e igual contenido de obligaciones generadas; ii) El contrato privado de préstamo de dinero de 22 de enero de 2019, en su cláusula segunda refirió que el préstamo estaría destinado únicamente al financiamiento y realización de conciertos cristianos a llevarse a cabo en las distintas ciudades del país durante esa gestión, indicando la parte accionante que los mismos no se efectuaron, y que este contrato debería ser considerado a partir de un contexto diferente a los demás. Al respecto, no se ingresó al análisis sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los suscribientes; ya que enfatizaron que desde el primer contrato de 2018 hasta el último de 2019, el contenido de esos contratos resulta ser similar y lo propio en la cláusula quinta del contrato privado de préstamo de dinero de 22 de enero del referido año, donde las partes intervinientes le otorgaron al documento la calidad de título ejecutivo de suma líquida y exigible de plazo vencido que habilita a los accionantes ante el incumplimiento de la obligación interponer para su cobranza la vía ejecutiva u otra a su elección quedando los prestatarios obligados al pago de sus obligaciones; y, iii) Se delimitaron los derechos que fueron denunciados como vulnerados por los accionantes en la acción de amparo constitucional, no habiendo señalado de inicio la afectación al principio de igualdad previsto por el art. 14 de la CPE; en razón a ello, considerando la SCP 1044/2013 de 27 de junio, resulta improponible la modificación de hechos o alegación de más derechos presuntamente vulnerados una vez admitida la acción tutelar y notificada la misma a la autoridad accionada, no pudiendo añadirse otros aspectos de manera directa en audiencia; ya que implicaría vulnerar el derecho a la defensa de la señalada autoridad. Por lo expuesto, se declaró no ha lugar la solicitud de complementación y enmienda.