SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0384/2022-S3

Fecha: 09-May-2022

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que el Fiscal Departamental ahora accionado a través de la Resolución FDLP/MACV-D-160/2020 de 12 de octubre, ratificó la Resolución 0011/2020 de 10 de marzo de desestimación de denuncia: a) Sin exponer los razonamientos de orden fáctico y su configuración en razón de los hechos y pruebas ofrecidas, y sin considerar que se les sonsacó dinero que no podrá ser repuesto en la vía civil; puesto que los contratos privados de préstamo de dinero firmados fueron instrumentados con la clara intención de estafar, consecuentemente corresponde sancionar el delito y ante las resultas del juicio pretender la reparación civil; por lo tanto, la Resolución FDLP/MACV-D-160/2020 carece de fundamentación; y, b) No pidieron la interpretación de los contratos que firmaron, sino del hecho que por medio de artificios, engaños bien instrumentados, incluso con contratos, desprendieron importantes sumas de dinero que solo enriquecieron a los ahora terceros interesados; puesto que nunca se efectuaron los conciertos que indicaron, tratándose de una tramoya para sonsacarles dinero pretendiendo hacerlos ver como inversionistas; consecuentemente, la desestimación fue emitida de manera incongruente; ya que no existe coherencia entre lo demandado y lo resuelto.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público

La SCP 0755/2019-S1 de 26 de agosto, refirió que: «Con relación a la debida fundamentación y motivación que deben contener las resoluciones emitidas por los Fiscales en la etapa investigativa, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, indicó que: … los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos’”» (las negrillas son añadidas).

La SCP 0245/2012 de 29 de mayo, que refrendó a la SC 1523/2004-R de 28 septiembre, expresó que: “…se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima…”.

Asimismo, la SCP 0279/2019-S1 de 22 de mayo determinó que: “…la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión…” (las negrillas nos corresponden).

La jurisprudencia descrita en la SCP 0924/2013 de 20 de junio, haciendo referencia al deber de fundamentar y motivar las resoluciones de rechazo de denuncia, que es aplicable a las resoluciones referidas al sobreseimiento, concluyó que: “…el art. 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), dentro de las atribuciones de los fiscales de materia establece la de: Resolver de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo, el sobreseimiento, acusación formal en los plazos que establece la Ley’, debiéndose entender que la resolución que resuelve su objeción también debe encontrarse debidamente fundamentada, máxime cuando el art. 57 de la misma, norma establece que: Las y los Fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica. Procederán oralmente en las audiencias, en el juicio y por escrito, en los demás casos que la Ley disponga observando las formas procesales que correspondan’; es decir, que los requerimientos de rechazo deben encontrarse razonados y con el debido sustento legal, sin que ello implique la exposición exagerada de consideraciones o citas legales sino más bien que contenga una estructura de forma y de fondo justificable, de tal manera que permita a las partes conocer las razones por las cuáles se ha tomado tal determinación; así el art. 304 del CPP, determina: El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, [en este caso confirmar el sobreseimiento] cuando: 1) Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él; 2) No se haya podido individualizar al imputado; 3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y, 4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. En los casos previstos en los incs. 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser fundamentada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso’”.

III.2.  El principio de congruencia

La SCP 0775/2020-S3 de 4 de noviembre, citando a la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que el Fiscal Departamental ahora accionado a través de la Resolución FDLP/MACV-D-160/2020 de 12 de octubre, ratificó la Resolución 0011/2020 de 10 de marzo de desestimación de denuncia: 1) Sin exponer los razonamientos de orden fáctico y su configuración en razón de los hechos y pruebas ofrecidas, y sin considerar que se les sonsacó dinero que no podrá ser repuesto en la vía civil; puesto que los contratos privados de préstamo de dinero firmados fueron instrumentados con la clara intención de estafar, consecuentemente corresponde sancionar el delito y ante las resultas del juicio pretender la reparación civil; por lo tanto, la Resolución FDLP/MACV-D-160/2020 carece de fundamentación; y, 2) No pidieron la interpretación de los contratos que firmaron, sino del hecho de que por medio de artificios, engaños bien instrumentados, incluso con contratos, desprendieron importantes sumas de dinero que solo enriquecieron a los ahora terceros interesados; puesto que nunca se efectuaron los conciertos que indicaron, tratándose de una tramoya para sonsacarles dinero pretendiendo hacerlos ver como inversionistas; consecuentemente, la desestimación fue emitida de manera incongruente; ya que no existe coherencia entre lo demandado y lo resuelto.

Ahora bien, de la revisión de los actuados que cursan en obrados, se tiene que, mediante Resolución 0011/2020, la Fiscal de Materia desestimó la denuncia interpuesta por los accionantes contra los hoy terceros interesados (Conclusión II.1.); en razón a ello, a través de memorial de 13 de julio de 2020, los accionantes presentaron objeción contra la referida Resolución (Conclusión II.2.), que fue resuelta por Resolución FDLP/MACV-D-160/2020 emitida por el Fiscal Departamental hoy accionado ratificando la Resolución 0011/2020 disponiendo el archivo de obrados. La mencionada Resolución FDLP/MACV-D-160/2020, fue notificada a la accionante el 5 de noviembre de ese año (Conclusión II.3.).

Identificada como se tiene la problemática planteada a través de la acción de amparo constitucional, para verificar si la denuncia es evidente o no, corresponde remitirse al memorial de objeción presentado por los accionantes contra la Resolución 0011/2020, en el que argumentaron que:

i)   La Fiscal de Materia concluyó que se trata de un contrato de préstamo de dinero manejado en la esfera civil y por consiguiente el elemento constitutivo denominado dolo se encuentra ausente, sin realizarse un mínimo esfuerzo de análisis para verificar si en su caso se trata del instrumento utilizado por los hoy terceros interesados para generar una falsa sensación de seguridad y de ese modo sonsacar dinero con la intención de apropiarse del mismo, encubriendo su embuste con la redacción de un documento que en los hechos y en la esfera civil es “impracticable” para su ejecución. Se debe tener presente que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de estafa, pues una característica importante es que el sujeto activo conoce desde el momento de la concreción contractual que no querría cumplir la contraprestación que le incumbe, estableciéndose ello con actos manifiestos e inequívocos, siendo así que los negocios civiles y mercantiles criminalizados se producen cuando el propósito defraudatorio se genera antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del mero incumplimiento contractual, resultando así improductiva la necesidad del reenvío de la causa a la vía civil, por la supuesta inexistencia del dolo, cuando en los hechos no se inició la investigación; ni se analizó la concurrencia de la conducta de los ahora terceros interesados con relación a terceras personas “timadas” con igual conducta delictiva, debiendo considerarse también que existió una disposición patrimonial, siendo impertinente señalar que se suscribió un compromiso de pago de carácter civil; puesto que de la simple lectura del documento, no se sabe si es un préstamo o una inversión, o como lo denuncian, un instrumento documental para sonsacar dinero, teniéndose que desde el momento de firmar el contrato privado de préstamo de dinero los ahora terceros interesados tenían la intención de defraudar, es así que no solo se debe analizar como elemento constitutivo del ilícito la existencia o no del contrato, sino todos los otros elementos que componen el tipo penal;

ii)  El delito de estafa se configura ante la aparición secuencial de cada uno de sus elementos, debiéndose considerar el engaño, la astucia, el ardid, la artimaña, así como que todos los medios fraudulentos mencionados estén destinados a crear y mantener en error a la víctima, también debe existir un desprendimiento del bien de la esfera del agraviado que pase al dominio del estafador o de un tercero ajeno al bien, y por último que haya un perjuicio a través del aprovechamiento ilícito o indebido por parte del actuar doloso del estafador, que como en el presente caso, se utilizó un contrato privado de préstamo de dinero, considerando que ese tipo de ilícito se implementa sobre base documental como mecanismo de engaño para inducir en error. En ese sentido, la Fiscal de Materia únicamente valoró el referido contrato privado y no correlacionó los otros elementos, siendo así incompleto el análisis que efectuó, pretendiendo deshacerse de la denuncia. La conducta de estafa implica la inducción en error del perjudicado patrimonial, lo que implica que represente la falsa realidad creada por el agente delictivo mediante su medio fraudulento -documento-, lo que ocurrió en este caso; por lo que el contrato debe ser el primer elemento que se debe verificar. En ese sentido, la Fiscal de Materia en el análisis de la tipicidad de los hechos debió examinar los otros elementos, limitándose a señalar la existencia del contrato, no habiendo verificado si el agraviado fue inducido o mantenido en error por parte del estafador, y si se evidencia o no el error que fue producido por el agente del delito, consecuentemente la fundamentación efectuada por dicha autoridad fue insuficiente;

iii) Los ahora terceros interesados captan dinero con similar estrategia con otras personas más, utilizando el mismo tipo de documento, lo que debió ser considerado por la Fiscal de Materia; y,

iv) Por lo expuesto solicitaron se revoque la Resolución 0011/2020, instruyendo se de curso al proceso investigativo.

Ahora bien, emergente de la objeción precedentemente señalada, el Fiscal Departamental ahora accionado, emitió la Resolución FDLP/MACV-D-160/2020, exponiendo en el punto I los antecedentes del hecho denunciado, en el punto II, los fundamentos de la Resolución, donde señaló los fundamentos que motivaron la Resolución 0011/2020, así como lo referido a la objeción a dicha determinación y el análisis del caso concreto, dentro del cual manifestó que:

a)  A efectos de establecer si el hecho fáctico relatado refleja la existencia del ilícito de estafa, se debe considerar que el mismo exige como elemento constitutivo el fraude con base en el cual se ataque el patrimonio del sujeto pasivo, esto es, inducir en error a una persona a efectos de que efectúe una disposición patrimonial. El fraude no debe carecer de idoneidad y necesariamente implica disposición; es decir, traslado de una parte o del total del patrimonio a dominio de otro, engaño que debe ser precedente y concurrente. Debe considerarse que la conducta fraudulenta puede consistir en una simulación o disimulación capaz de inducir en error, así como en la afirmación de hechos falsos simulados como verdaderos, actuar que debe ser idóneo para generar error en la víctima de tal manera que esa última realice una disposición patrimonial con la idea que se trata de una relación jurídica establecida bajo los parámetros de legalidad, siendo que en el presente caso no se tiene el doble nexo causal que debe existir en el delito de estafa, evidenciando ausencia de los elementos constitutivos del ilícito denunciado; por cuanto, de la compulsa de los antecedentes y prueba aportada se establece que la denuncia objeto de análisis es de orden civil contractual; puesto que se evidenció que al suscribir el contrato privado de préstamo de dinero de 16 de mayo de 2018, con la premisa de recurrir por la vía civil a título ejecutivo de suma líquida y exigible a efectos del cumplimiento de pago de sus obligaciones, ambas partes pactaron obligaciones recíprocas al determinar en la cláusula sexta del citado contrato, que los ahora terceros interesados garantizaron que dicho evento contaba con una póliza de seguro que sustentaría el pago del capital e interés del préstamo; los accionantes tampoco señalaron en la denuncia si esa póliza de seguro se concretó o si la misma fue efectivizada o no, así como los bienes presentes y futuros que pudieran tener los hoy terceros interesados que serían objeto de embargo, mismos que también fueron otorgados en calidad de garantía por los nombrados;

b)  La agravación en caso de víctimas múltiples, se encuentra prevista por el art. 346 BIS del CP;

c)  En obrados cursa el contrato privado de préstamo de dinero y formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de 16 de mayo de 2018, suscrito por los accionantes en calidad de prestamistas, y por los ahora terceros interesados como prestatarios por $us25 000.- equivalente a Bs174 000.-, con una tasa fija de retorno sobre el capital de 25%; asimismo, consta contrato privado de préstamo de dinero y formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de la misma fecha, suscrito por la accionante en su condición de prestamista y por otra los nombrados, en calidad de prestatarios, por $us3 000.- con una tasa fija de retorno sobre el capital de 25%; consta también contrato privado de préstamo de dinero y formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de 1 de octubre de ese año, suscrito por la accionante en su condición de prestamista y por otro Mauricio Eduardo Fernández Saavedra y Joel Andrés Samanamud Quisbert -hoy terceros interesados- en calidad de prestatario por $us30 000.- equivalente a Bs208 800.- (doscientos ocho mil ochocientos bolivianos) con una tasa fija de retorno sobre el capital de 65%; también se tiene el contrato privado de préstamo de dinero y formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas de 1 de octubre de 2018, suscrito por la mencionada coaccionante como prestamista y por otro los referidos ahora terceros interesados en calidad de prestatarios, por $us15 000.-, con una tasa fija de retorno sobre el capital del 65%; así mismo se cuenta con el contrato de préstamo de dinero con intereses y formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de 3 de julio de 2018, suscrito por Martín Alejandro Romero Frías -hoy coaccionante- como prestamista y por otra los citados ahora terceros interesados en calidad de prestatarios, por $us15 000.-, con una tasa fija de retorno de 25% sobre el capital; de igual manera cursa contrato privado de préstamo de dinero y formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de 1 de octubre de 2018, suscrito entre Martín Alejandro Romero Frías -coaccionante- como prestamista y los hoy terceros interesados en su condición de prestatarios, por $us20 000.-, equivalente a Bs139 200.- (ciento treinta y nueve mil doscientos bolivianos) con una tasa fija de retorno sobre el capital de 25%; así también se tiene el contrato privado de préstamo de dinero y formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de 22 de enero de 2019, suscrito por los accionantes y los hoy terceros interesados, por $us89 000.-, equivalente a Bs619 440.- (seiscientos diecinueve mil cuatrocientos cuarenta bolivianos), con un retorno del monto mediante cuatro pagos de manera trimestral. De la indicada documentación, se advirtió la conformidad entre los suscribientes al establecerse en la cláusula sexta sobre la conformidad y la garantía de los citados contratos de préstamo de dinero, en los cuales se otorgó en calidad de garantía una póliza de seguro que sustentaría el pago del capital e intereses del préstamo, así como también los bienes presentes y futuros que pudieran tener los ahora terceros interesados que serían objeto de embargo; empero, ambas partes suscribientes se comprometieron a efectivizar dicho acto contractual al determinar el acuerdo en los referidos contratos de préstamo de dinero por distintos montos y en diferentes fechas, siendo evidente que se realizó los préstamos de dinero a los nombrados, y la otorgación de las garantías antes citadas. De lo detallado se evidencia que los accionantes dieron su conformidad con los referidos contratos, cuyo dinero estaba destinado al financiamiento y realización de conciertos o eventos en distintas ciudades del país; sin embargo, no se tiene en antecedentes si dicha póliza de seguro que garantizó el pago del capital e intereses del préstamo se concretó o si fue efectivizada o no, y menos se refirieron a los bienes presentes y futuros que debían ser embargados. En ese sentido, se demostró una relación contractual y un acuerdo de conformidad absoluta denotando la falta de error, artimaña o engaño, al firmarse los mencionados contratos privados de préstamo de dinero por distintos montos de manera voluntaria, dando sus plenos consentimientos y constancias de sus voluntades declarando su conformidad y compromiso en el tenor de los indicados contratos, lo que constituye un acto jurídico traducido en los mismos; a partir de ello, se tiene que los accionantes estuvieron de acuerdo con dichos contratos, más aun si se considera que este hecho corresponde a una relación contractual, motivo por el cual corresponde aplicar el AS 241/05, que estableció que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones contractuales ni para penalizarlas; puesto que el derecho penal tiene como una de sus principales características ser de ultima ratio; por lo que ante el incumplimiento de los ahora terceros interesados, corresponde que los accionantes acudan ante la autoridad jurisdiccional competente con la finalidad de solicitar en la vía ejecutiva la reparación del daño civil causado; ya que, el Ministerio Público no es la institución idónea para logar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, teniéndose en igual sentido la SCP 0830/2007-R. Considerando el principio de subsidiariedad penal, el cual se refiere a que si la protección del conjunto de la sociedad puede producirse por medios menos lesivos que los del derecho penal, debe prescindirse del mismo y activar el medio que con igual efectividad sea menos grave y contundente, consecuentemente los accionantes deben acudir a la vía civil a efectos del cumplimiento de la obligación reclamada, considerando que, la vía penal no es la idónea para exigir dicho cumplimiento;

d)  En la objeción se refirió que la Resolución de primera instancia carece de valoración y fundamentación objetiva que restringe y agravia los derechos y garantías constitucionales de los accionantes; ya que en el accionar de los ahora terceros interesados concurren todos los elementos constitutivos del tipo penal de estafa, estableciéndose la criminalización de los negocios ante la concurrencia del propósito defraudatorio, considerando que el mismo era el sonsacar dinero con artificios y falsas promesas consolidándose la operación engañosa de los nombrados; sin embargo, de antecedentes se tiene que al suscribir los contratos privados de préstamo de dinero emerge un acuerdo de obligaciones recíprocas que determina que al incumplimiento de pago los accionantes podían acudir ante la vía civil; por lo que la conducta de los hoy terceros interesados no se adecua al señalado delito, por no configurar los elementos constitutivos del tipo penal denunciado; además los medios probatorios presentados con dicha objeción no demuestran con claridad la pretensión sobre las imágenes impresas del Sistema Integrado de Registro Judicial, evidenciándose que si bien los ahora terceros interesados tienen procesos judiciales, los mismos fueron iniciados ante la jurisdicción civil; y,

e)  Por lo expuesto, considerando la previsión del art. 55.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), la Fiscal de Materia actuó enmarcada en el procedimiento y en cumplimiento de la norma y las facultades otorgadas por esa Ley.

En ese sentido, en el punto III el Fiscal Departamental ahora accionado. manifestó que, en la parte dispositiva de la Resolución 0011/2020, la Fiscal de Materia hizo referencia al delito de estafa, no obstante, conforme a los antecedentes del cuaderno de investigaciones y la denuncia presentada el 9 de marzo de 2020, el tipo penal correcto es estafa con agravación en caso de víctimas múltiples; por lo que considerando la SCP 1442/2011-R de 10 de octubre, efectuó la corrección y enmienda en la parte dispositiva de la indicada Resolución en cuanto al tipo penal, sosteniendo que obrar en contrario sería vulnerar los principios de seguridad jurídica, legalidad y celeridad que rige la Ley Orgánica del Ministerio Público. La mencionada autoridad hoy accionada concluyo que la indicada Resolución es congruente con los datos que se tiene en el proceso, considerando que no se evidencia la existencia de los elementos constitutivos del delito de estafa; puesto que los hechos narrados en el memorial de denuncia no se adecúan a los delitos de acción penal pública para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal correspondiente, debiendo ratificarse la indicada Resolución de desestimación.

En ese entendido, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión emitida dentro de un proceso judicial o administrativo debe ser necesariamente motivada y fundamentada, cumpliendo con las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas, de tal manera que los sujetos procesales puedan entender y saber la razón jurídica de la decisión; en ese sentido, se señaló que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión, exponiendo las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida; y, que la fundamentación constituye la estructura jurídico legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por quien emite la decisión a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, lo que implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, de tal manera que se permita a las partes entender las razones de la decisión. Asimismo, la congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y pretendido por los litigantes; es decir, la correspondencia entre las partes que componen un todo; al contrario, se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una relación lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

Ahora bien, en el presente caso el Fiscal Departamental ahora accionado emitió la Resolución FDLP/MACV-D-160/2020, por la que ratificó la Resolución 0011/2020, debido a que los hechos narrados en el memorial de denuncia no se adecúan a los elementos constitutivos del delito de estafa, lo que impide al Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.

Bajo ese contexto, el Fiscal Departamental ahora accionado sostuvo que del análisis de todos los contratos privados de préstamo de diferentes sumas de dinero y de distintas fechas, así como sus respectivos formularios de reconocimientos de firmas y rúbricas, advirtió la conformidad entre los suscribientes a partir de la cláusula sexta donde se hizo constar que se otorgó en calidad de garantía una póliza de seguro que sustentaría el pago del capital e intereses del préstamo; asimismo los bienes presentes y futuros que pudieran tener los ahora terceros interesados que serían objeto de embargo, comprometiéndose las partes suscribientes a efectivizar dicho acto contractual, otorgando los accionantes su conformidad al suscribir dichos contratos por concepto de préstamo de dinero que estaba destinado al financiamiento y realización de conciertos o eventos a nivel nacional.

Así, el Fiscal Departamental ahora accionado manifestó que no se advierte si la póliza de seguro que garantizó el pago del capital e intereses de los préstamos, se concretó o fue efectivizada o no, y los accionantes tampoco se refirieron a los bienes presentes y futuros que debían ser embargados.

De esa manera, el Fiscal Departamental hoy accionado, concluyó que se evidenció una relación contractual y un acuerdo de conformidad absoluta, denotándose la falta de error, artimaña o engaño, al firmarse de manera voluntaria los contratos privados de préstamo de dinero por distintos montos, manifestando de esa manera su consentimiento, declarando su conformidad y compromiso en el contenido de los mismos, constituyendo así un acto jurídico, lo que significa que los accionantes estuvieron de acuerdo con los señalados contratos de préstamo de dinero, considerándose en ese sentido la existencia de una relación contractual, siendo aplicable la línea jurisprudencial que establece que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones, tomando en cuenta que el derecho penal es de ultima ratio, no pudiendo ser activada a efectos de penalizar las obligaciones contractuales, teniéndose en ese sentido el AS 241/05 y la SCP 0830/2007-R; consecuentemente, al incumplirse las obligaciones adquiridas por los hoy terceros interesados, los accionantes debían acudir ante la autoridad jurisdiccional competente con la finalidad de solicitar en la vía ejecutiva la reparación del daño civil causado, por cuanto como se mencionó, no puede penalizarse las obligaciones contractuales, ya que conforme al principio de subsidiariedad en materia penal, si la protección de la sociedad puede efectivizarse través de medios menos lesivos que los del derecho penal, se debe acudir a esos medios que con igual efectividad sean menos graves y contundentes.

Considerando la objeción presentada por los accionantes, el Fiscal Departamental ahora accionado señaló que de la suscripción de los contratos de préstamo de dinero emerge un acuerdo de obligaciones reciprocas, teniéndose establecido que al incumplimiento de pago, los accionantes pueden acudir ante la vía civil, reiterando que la conducta de los ahora terceros interesados no se adecua al tipo penal de estafa, por no configurar los elementos constitutivos del mismo.

Indicó que en cuanto a las impresiones presentadas del Sistema Integrado de Registro Judicial junto con la objeción planteada, no se demostró con claridad la pretensión de los accionantes; puesto que quisieron acreditar que los ahora terceros interesados contarían con varios procesos penales iniciados en su contra por el mismo delito -estafa-; sin embargo, se evidenció que esos procesos fueron aperturados en la jurisdicción civil.

Finalmente, amparado en la SCP 1442/2011-R, corrigió y enmendó la parte dispositiva de la Resolución 0011/2020; puesto que se consignó el delito de estafa, cuando conforme a los antecedentes del cuaderno de investigaciones y la denuncia presentada por los accionantes, el tipo penal correcto era estafa con agravación en caso de víctimas múltiples.

En ese sentido, con base en lo señalado precedentemente, el Fiscal Departamental ahora accionado cumplió con su obligación de pronunciar una resolución conforme al debido proceso, exponiendo de forma fundamentada la razón de su decisión, mencionando los motivos por los cuales ratificó la Resolución 0011/2020, concluyendo que los hechos denunciados no se adecuan al tipo penal de estafa, por no configurar los elementos constitutivos del mismo, haciendo el análisis correspondiente al respecto, precisando además que la vía penal no puede ser utilizada para perseguir el cumplimiento de obligaciones contractuales ni penalizarlas, tomando en cuenta que el derecho penal se caracteriza por ser de ultima ratio, teniendo la parte denunciante la jurisdicción civil para reclamar el incumplimiento del pago de la referida obligación; además, citó las normas jurídicas y jurisprudencia que sustentan los motivos de su decisión; de esa manera observó el entendimiento jurisprudencial citado en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.