SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; por tanto, precisamos en base a un análisis de las normas contenidas en el Código adjetivo de la materia, que los denominados autos inte

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, vinculados al derecho de seguridad jurídica; en razón a que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, determinaron declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de primera instancia que desestimó su incidente de nulidad de obrados; empero, aplicando de forma errónea y arbitraria las normas adjetivas que regulan el plazo para su presentación.

De lo expuesto y argumentado por el solicitante de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedes analizados, tiene como sustento fáctico lo suscitado después de la presentación del memorial de 26 de noviembre de 2019; por el cual, se apersonó en el proceso sobre nulidad de filiación y otros, seguido en el Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de La Paz, por su tía Carmen Guzmán Coria en contra de su padre Salustiano Guzmán Arano, al ser directamente agraviado y afectado por dicho proceso en su filiación e identidad, determinada legalmente con anterioridad en la Sentencia 41/2017 de 14 de agosto, expedida en el Juzgado de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí y actualmente ejecutoriada, que plasmó la filiación del citado Salustiano Guzmán Arano, que afectó también la filiación de todos sus herederos y descendientes; por ello, solicitó incidentalmente la acumulación de tal pieza procesal para su compulsa respectiva dentro del referido proceso ordinario familiar; empero, la Jueza Pública Familiar Tercera del departamento de La Paz, actuando en suplencia legal de su similar Segundo, con el “tenor cambiado” y de forma dolosa, emitió el Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2019, rechazándolo.

Por su parte y resolviendo su recurso de apelación, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 123/2020 de 3 de marzo, la declaró inadmisible por ser supuestamente extemporánea; sin embargo, aplicando inapropiadamente al caso el art. 369 del CFPF, establecido para el recurso de reposición, causando el mismo lesión de sus derechos y garantías constitucionales; es decir, la merituada impugnación fue presentada en vigencia plena del plazo de diez días señalado por el art. 372 de la citada norma adjetiva familiar, denotándose de esta manera su arbitraria y errónea aplicación.

Tomando en cuenta los antecedentes referidos en el presente caso, debe establecerse con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, si la acción de amparo constitucional planteada superó el tema de la improcedencia, en lo que respecta a la existencia eventual de motivos que excluyan en la posibilidad de analizar el caso concreto; en cuya virtud, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela imposibilita su activación, mientras no se agoten los medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona impetrante de tutela, conforme disponen los arts. 129.I de la CPE y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Por lo fundamentado anteriormente y de la revisión de los antecedentes, se constata que por Auto de Vista 123/2020, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada en ese momento por ambos Vocales demandados, pronunciada en grado de apelación, declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por el solicitante de tutela, por estar presentado en forma extemporánea; del mismo modo, estableció estar “firme” el Auto interlocutorio de 29 de marzo de 2019, que desestimó el incidente de nulidad de obrados interpuesto por el accionante (Conclusión II.4).

Evidenciándose con todo lo analizado y puntualizado, que a pesar de haberse expedido en el caso la Resolución de primera instancia de 29 de marzo de 2019, en contra supuestamente de los intereses del impetrante de tutela, conforme todos los agravios u objeciones establecidos en la acción de defensa; sin embargo, éste interpuso de forma equivocada en tiempo impugnación para cambiar el sentido y/o efecto de dicha decisión, en el caso recurso de apelación, conforme a las normas recursivas establecidas para ello específicamente en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; extremo, que impide a la jurisdicción constitucional ingresar al fondo del tema reclamado; dado que, de hacerlo provocaría una disfunción procesal no deseada, tal como se encuentra justificado en el precitado Fundamento Jurídico; siendo menester, explicar que el indicado Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2019, constituye uno simple; por ello, la interposición del acto recursivo debió ser sometido y observar el plazo o término de tres días, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendiendo que el plazo para apelar los autos interlocutorios simples, es el de tres días, sean o no emitidas en audiencia, que empezarán a correr a partir del día siguiente hábil a la notificación con la respectiva resolución agraviante; por ende, el accionante al haber deducido su impugnación de manera inoportuna temporalmente, no puede pretender que esta jurisdicción constitucional actúe de tribunal de alzada para resolver la mencionada problemática, que no fue debidamente reclamada recursivamente en sede ordinaria, impidiendo que las autoridades de la misma tengan la posibilidad de pronunciarse en el fondo al respecto; por tal, siendo la subsidiariedad un principio rector de la acción de amparo constitucional, implicando el agotamiento de todos los mecanismos intra procesales de protección previamente a su activación y sin equívocos; sin embargo, existen situaciones en las que de persistir las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción o afectación de un bien jurídicamente protegido, urgiendo en ese caso la protección inmediata e impostergable por parte del Estado; empero, tales situaciones o hechos deben estar debidamente demostradas, lo que no concurre en el caso concreto.

Por lo señalado y al final, debe aplicarse en el caso, la subregla 2.a) desarrollada por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, cuyo contenido establece la improcedencia del amparo constitucional cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte planteó el recurso pero de manera incorrecta, como en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, cual es el caso concreto; por lo cual, no es posible resolver en el fondo la problemática del caso analizado.

En consecuencia, la Sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otra motivación, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 104/2021 de 18 de mayo, cursante de fs. 54 a 57, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en razón a su evidente improcedencia, por inobservancia en el caso del principio de subsidiariedad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO