SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
Encabezado
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0393/2022-S4
Sucre, 24 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 40751-2021-82-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 104/2021 de 18 de mayo, de fs. 54 a 57, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcos Guzmán Laime contra Fanny Coáquira Rodríguez e Iván Edgar Ordónez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Por memoriales presentados el 6 de abril de 2021, cursantes de fs. 15 a 19; y, de subsanación de 15 de igual mes y año (fs. 31 y vta.); el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Mediante memorial de 26 de noviembre de 2019 ‒al fallecimiento de su progenitor‒, se apersonó en el proceso sobre nulidad de filiación y otros, seguido en el Juzgado Público de Familia Segundo del departamento de La Paz, por su tía Carmen Guzmán Coria en contra de su padre Salustiano Guzmán Arano, al ser directamente agraviado y afectado por dicho proceso en su filiación e identidad, determinada legalmente con anterioridad en la Sentencia 41/2017 de 14 de agosto, expedida en el Juzgado de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí y actualmente ejecutoriada, que plasmó la filiación del citado Salustiano Guzmán Arano, que afectó también la filiación de todos sus herederos y descendientes; por ello, solicitó incidentalmente la acumulación de tal pieza procesal para su compulsa respectiva dentro del referido proceso ordinario familiar; empero, la Jueza Pública Familiar Tercera del departamento de La Paz, actuando en suplencia legal de su similar Segundo, con el “tenor cambiado” y de forma dolosa, emitió el Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2019, rechazándolo.
Por su parte y resolviendo su recurso de apelación, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 123/2020 de 3 de marzo, la declaró inadmisible por ser supuestamente extemporánea; sin embargo, aplicando inapropiadamente al caso el art. 369 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, establecido para el recurso de reposición, causando el mismo lesión de sus derechos y garantías constitucionales; es decir, la merituada impugnación fue presentada en vigencia plena del plazo de diez días señalado por el art. 372 de la citada norma adjetiva familiar, denotándose de esta manera su arbitraria y errónea aplicación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, vinculados al derecho de seguridad jurídica, citando al efecto, los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, se anulen el Auto de Vista 123/2020 y el Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2019, poniéndose a derecho el proceso tramitado.
Celebrada la audiencia virtual el 18 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 53, ausentes el accionante, las autoridades judiciales demandadas y la tercera interesada; y, presente Lidia Guzmán Laime, como tercera interesada; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Ante la ausencia del impetrante de tutela, sólo se dio lectura a su acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informes de la autoridades demandadas
Iván Edgar Ordóñez Quijarro, Vocal Presidente de la Sala Civil Quinta; y, Fanny Coáquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memoriales presentados el 4 de mayo, en forma separada, cursantes de fs. 41 a 43; y, 44 a 46, en términos idénticos informaron lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional, no es un medio para dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos cuyo conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, toda vez que, en la acción de defensa planteada, se limita a exponer cuestiones de hecho y actuaciones que se desarrollaron en el proceso de nulidad de filiación que ya fueron valoradas por la jurisdicción ordinaria, por ello, no corresponde un nuevo análisis; b) Remitiéndose a los fundamentos y motivación expuesta en el impugnado Auto de Vista 123/2020, señalaron que, no es evidente que no se encuentre fundado en derecho; y, c) El Tribunal de apelación realizó una correcta aplicación de la normativa que establece el Código de las Familias y del Proceso Familiar; toda vez que, contra autos interlocutorios no se contempla la aplicación de una apelación directa, sino un recurso de reposición con alternativa de apelación, que en este caso además, fue presentada fuera de plazo, aspecto que fue explicado y fundamentado en la Resolución pronunciada en segunda instancia.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Lidia Guzmán Laime, a través de su abogada, en audiencia, señaló que, a ella también le afecta que el Tribunal demandado, impida el cumplimiento de la Sentencia 41/2017 de 14 de agosto; por lo que, se “ratifica” en todo el contenido de la acción de amparo constitucional presentada.
Los herederos de Carmen Guzmán Coria, notificados a través de edicto judicial que cursa de fs. 50 a 52 vta., no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 104/2021 de 18 de mayo, cursante de fs. 54 a 57, denegó la tutela solicitada, esgrimiendo los siguientes fundamentos: 1) El amparo constitucional no es la vía para dilucidar cuestiones de hecho y actuaciones que se desarrollaron en un proceso ordinario familia y/o civil, que deben ser objeto de valoración por el juez competente, de tal manera, que no puede resolverse la denuncia de que no se habrían considerado o incluido pruebas; y, 2) En cuanto al Auto de Vista motivo de la presente acción de defensa, al haberse señalado la vulneración del debido proceso por infracción del deber de fundamentación y motivación del Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2019, se observa que a “fs. 7 a 8” cursa una fotocopia simple de la que se establece que las autoridades demandadas sujetaron su accionar a lo previsto en el art. 203 de la CPE, porque efectuaron una aplicación objetiva de las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar, distinguiendo claramente las previsiones legales contenidas en sus artículos 350 al 360, concluyéndose que la tercera interesada Lidia Guzmán Laime al plantear su recurso de apelación no observó el procedimiento correspondiente; puesto que, el medio idóneo de impugnación era el recurso de reposición y no directamente el de apelación, por tal razón se considera que el Juez de instancia al resolver una cuestión incidental presentada por el impetrante de tutela, accesoria y conexa a lo principal del proceso, requería un pronunciamiento específico a través de un auto interlocutorio simple que tiene por objeto resolver cuestiones que requieren trámite para el desarrollo del proceso, el cual podía ser impugnado en el plazo de tres días y no como erróneamente considera el solicitante de tutela, diez días, conforme fue adecuadamente fundamentado y motivado en la Resolución impugnada en la presente acción tutelar; en ese sentido, no existiría un acto ilegal o indebido que haya restringido derechos.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 41/2017 de 14 de agosto; por la que, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, declaró probada la demanda voluntaria incoada por Máxima Laime Vda. de Guzmán, Lidia, Salomé, Darío, Juana, Rogelia y Marcos, todos Arano Laime, y ordenó la corrección del nombre y apellidos de Salustiano Arano Guzmán por la de Salustiano Guzmán Arano como hijo de Teodocio Guzmán y Agapita Arano, debiendo en consecuencia su esposa e hijos, regularizar su filiación de acuerdo a lo dispuesto; dicha Resolución emitida en proceso voluntario, fue declarada ejecutoriada por Auto Interlocutorio de 21 de agosto de 2017 (fs. 24 a 28; y, 29).
II.2. A través de memorial presentado el 22 de noviembre de 2019, Marcos Guzmán Laime –ahora accionante– se apersonó al proceso de nulidad de filiación, nulidad de trámite administrativo y otros, seguido por su tía Carmen Guzmán Coria en contra de su padre fallecido (fs. 11 a 12).
II.3. Mediante providencia de 26 de noviembre de 2019, el Juez Público de Familia Sexto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo, tuvo por apersonado al impetrante de tutela, y dispuso se acompañe fotocopia legalizada o simple de la Sentencia 41/2017 de 14 de agosto (fs. 13).
II.4. Por Auto de Vista 123/2020 de 3 de marzo, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada en ese momento por ambos Vocales demandados, pronunciada en grado de apelación, declaró como inadmisible el recurso referido en la Conclusión II.2, por estar presentada en forma extemporánea; del mismo modo, estableció estar “firme” el Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2019, que desestimó el incidente de nulidad de obrados interpuesto por el solicitante de tutela (fs. 9 a 10 vta.).
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada por el accionante.
III.1. Sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
La SCP 0206/2018-S4 de 21 de mayo, al respecto argumentó: “‘El Código Procesal Constitucional (CPCo) en su art. 54, sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y los supuestos de excepción que posibilitan su interposición directa, señala:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- Encabezado
- II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; por tanto, precisamos en base a un análisis de las normas contenidas en el Código adjetivo de la materia, que los denominados autos inte