SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2022-S4

Fecha: 24-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 280 a 287; y, el de subsanación el 14 de igual mes y año (fs. 293 y vta.) los impetrantes de tutela manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conviven desde 1990, habiendo procreado dos hijos y adquirieron bienes que conforman una sociedad de gananciales, es así que, habiendo decidido comprar otro inmueble para acrecentar su patrimonio ganancial, obtuvieron el inmueble a nombre solo de la esposa Liliana del Carmen Ayala Aponte, el 4 de agosto de 1997, por la suma de Bs15 000 (quince mil bolivianos), registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula computarizada 8.01.1.01.0001875, recibiendo y entrando en posesión del mismo; razón por la que, en ejercicio de su derecho propietario lo entregaron en calidad de anticrético de manera verbal a inicios de diciembre de 1997 a Clenia Ribera Cuellar y a su esposo, por el plazo de dos años; una vez que les devolvieron el inmueble siendo una de las vendedoras Lidia Natividad Aponte Vélez, madre de Liliana del Carmen Ayala, quien después de que les devolvieron el anticrético, estando en la situación de no tener donde vivir, le cedieron dicho inmueble para que esta pueda vivir, donde también se mudaron las hermanas de la Liliana del Carmen Ayala, ingresando todas en calidad de toleradas por ser sus familiares.

Al fallecimiento de su madre, el 11 de mayo de 2018, las hermanas de Liliana del Carmen Ayala, formularon demanda de nulidad de escritura pública y cancelación del registro en DD.RR., en cuya sustanciación, el Juez de la causa, mediante Auto definitivo 18/2020 de 7 de febrero, declaró la extinción del proceso por inactividad, razón por la que interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue resulto mediante la Resolución de 11 de marzo de 2020, que declaró no ha lugar la reposición y concedió la apelación alternada; ante la que, se pronunció el Auto de Vista 130/2020 de 4 de noviembre, que confirmó en todas su partes el fallo apelado, determinación que no tiene fundamentación ni sustento legal pero doctrina alguna, limitándose simple y llanamente a una escasa relación de hechos, lesionando sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación motivación y congruencia de las resoluciones; puesto que, a tiempo de resolver el recurso de apelación, los Vocales demandados, admitieron que hay violación a derechos fundamentales y vicios de nulidad que afectan al orden público y por ende, bajo los principios de especificidad y trascendencia debieron anular obrados y proseguir en relación a su reconvención y no limitarse a señalar que no hay fundamentación por parte del Juez de la causa que declaró la extinción de la acción, en consecuencia, en el referido fallo de segunda instancia no se realizó la valoración de la pruebas aportadas, desconociéndose a cada una de ellas, así como la verdad material.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela consideró lesionado el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 130/2020 de 4 de noviembre; y, b) Ordenar a los Vocales demandados, que emitan nuevo fallo debidamente fundamentado y congruente.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 307 a 310, presentes los solicitantes de tutela y las terceras interesadas, ambas partes asistidos por sus abogados, ausentes los Vocales demandados, así como los demás terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de su abogado ratificaron los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando dichos argumentos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar; y ampliando sus argumentos, señalaron que la inexistencia de un informe por parte de las autoridades demandadas, hacen viable su pretensión; dado que, con tal hecho se hubiese aceptado implícitamente los argumentos expuestos en la acción de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Willy Alejandro Vargas Suarez y Roberto Ismael Nacif Suarez, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no presentaron informe escrito alguno, ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración da el acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 296 y 297.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Silvana y Vania Lorena, ambas Suarez Aponte, por intermedio de su abogado, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señalaron que: 1) El art. 119 de la CPE, prevé que las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos, empero en el presente caso el mismo refiere que la extinción por inactividad sea en favor solo de él; 2) Los arts. 257 y 261 del Código Procesal Civil (CPC), establecen que contra la sentencia y autos definitivos, procede el recurso de apelación, empero, la impugnación que presentó la parte ahora impetrante de tutela, no fue el apropiado, puesto que, formularon recurso de reposición bajo alternativa de apelación, aspecto también observado por el Juez de la causa; sin embargo, la Sala de segunda instancia, de manera ultra petita deliberó al respecto cuando no debió entrara ni el fondo del asunto y declararlo infundado porque la norma no le permitía abrir su competencia; y, 3) Se debe considerar que en el proceso ambas partes fueron conminados a para activar los mecanismos ya sea para su prosecución y que se termine este proceso.

Carmelo, Rubén Darío y Marina, todos Aponte Vélez, Erika Mariana Suarez Aponte, Enrique Suarez Guagama, no presentaron memorial alguno, ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 300, 301, 302, 303 y 304.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través de la Resolución 039/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 311 a 316 vta., denegó la tutela impetrada; basando su decisión en el siguiente fundamento:              i) Contra el Auto de 19 de junio de 2019, por el que, se integró a Nolberta Vélez vda de Aponte, ninguna de las partes interpuso recurso alguno, estando dicho fallo totalmente ejecutoriado, no correspondiendo en consecuencia dilucidar tal aspecto en esta instancia; ii) La inactividad no es solamente de la pretensión principal, sino de todo lo que hubiese emergido de la misma, siendo la demanda reconvencional una consecuencia de la demanda principal de nulidad de escritura pública y si bien cuando hay reconvención se habla de una doble demanda, ello no implica la existencia de dos procesos, sino de uno solo con pretensiones de ambas partes; y, iii) A criterio de la Sala constitucional, el Auto de Vista 130/2020 cuenta con fundamentación motivación suficiente, no siendo por ello precedente la tutela solicitada por los ahora accionantes, más aun cuando introducen nuevos argumentos que no fueron parte de su petitorio en el recurso de recepción.