SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0399/2022-S4
Fecha: 24-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionado el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia; toda vez que, dentro la demanda ordinaria de nulidad de documento de compra venta y escritura pública, con la consiguiente cancelación de inscripción en Derechos Reales, instaurado por Erika Mariana y Silvana ambas de apellidos Suarez Aponte, así como Enrique Suarez Guagama en su contra; los Vocales demandados, confirmaron la extinción del proceso por inactividad, determinada por el Juez de la causa, sin fundamento ni sustento legal peor doctrina alguna, limitándose simple y llanamente a realizar una escasa relación de hechos; puesto que, a tiempo de resolver el recurso de apelación, no determinaron con claridad por qué consideraron que como Tribunal de alzada tiene la convicción respecto a la integración en la litis de Nolberta Vélez; asimismo que, al admitir la violación a derechos fundamentales y vicios de nulidad que afectan al orden público, bajo los principios de especificidad y trascendencia, correspondía anular obrados y proseguir en relación a su reconvención, no limitarse a señalar que no hay fundamentación por parte del Juez de la causa; tampoco se realizó la valoración de la pruebas aportadas, así como la verdad material.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la
conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del
justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los
principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con
apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley
Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este
Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se
observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una
resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los
cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela acusa la lesión el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, toda vez que; los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 130/2020, sin fundamento ni sustento legal, peor doctrina alguna, limitándose simple y llanamente a realizar una escasa relación de hechos; puesto que, a tiempo de resolver el recurso de apelación, no determinaron con claridad por qué consideraron que como Tribunal de alzada tiene la convicción respecto a la integración en la litis de Nolberta Vélez; asimismo que, al admitir la violación a derechos fundamentales y vicios de nulidad que afectan al orden público bajo los principios de especificidad y trascendencia, correspondía anular obrados y proseguir en relación a su reconvención, no limitarse a señalar que no hay fundamentación por parte del Juez de la causa; tampoco se realizó la valoración de la pruebas aportadas, así como la verdad material.
Al respecto, es pertinente precisar que el memorial de acción de amparo constitucional; tiene como argumento principal, la falta de motivación y fundamentación y congruencia en el Auto de Vista 130/2020; exponiendo criterios generales sobre la falta de fuametacion y sustento legal del referido fallo; en tal entendido, el análisis en el presente caso debe enmarcarse en el análisis del referido fallo de segunda instancia; a efectos de establecer si e evidente o no la lesión de derechos argüida en la presente acción de defensa.
Consiguientemente, a efectos de establecer si el Auto de Vista 130/2020 cuestionado en la presente acción de amparo constitucional, contiene o no la fundamentación, motivación y congruencia extrañada por el los ahora accionantes; se debe precisar que de la revisión del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, se evidencia que los ahora accionantes acusaron tres agravios referentes a que: a) La demanda versa sobre nulidad y la reconvención sobre reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, en la causa, se integró a Nolberta Vélez vda de Aponte, solo en relación a la demanda de nulidad, por el interés que esta pudiese tener, empero falleció, en tal razón, la acción reivindicatoria no fue dirigida contra la antes mencionada, cumplió como vendedora en el contrato al entregar la cosa vendida, más si se toma en cuenta que no se puede demandar por reivindicación a quien no está en posesión del inmueble; b) Si se integró a Nolberta Vélez únicamente con la demanda de nulidad, se debió citar por edictos a sus herederos y de operar la extinción por inactividad solo en relación a la demanda principal y no a la reconvencional; y, c) Su pretensión de reivindicación fue dirigida contra Vania Lorena, Erika Mariana y Silvana, todas de apellidos Suarez Aponte y Enrique Suarez Guagama, mas nunca contra Nolberta Vélez Vda de Aponte, ni sus herederos, porque su vendedora cumplió con su obligación de entregar la cosa vendida, razón por la que no correspondía la extinción del proceso por inactividad en relación a la demanda reconvencional.
Agravios de apelación cuyo planteamiento y argumento resulta similar; puesto que en lo principal cuestionan que la integración de Nolberta Vélez vda. de Aponte, que decantó posteriormente en la extinción del proceso por inactividad, debió aplicarse solo en relación a la demanda de nulidad, puesto que, su integración solo afectaba a dicha acción, y no así en relación a su demanda reconvencional de reivindicación, que debió proseguir porque, refieren, que la antes mencionada no era poseedora del bien y que la misma como vendedora cumplió con entregarles el inmueble vendido; en este marco, se debe precisar que del análisis del Auto de Vista 130/2020, se advierte que en la estructura de dicho fallo, los Vocales demandados, efectuaron la identificación de los agravios contenidos en el recurso de apelación alternada; para luego resolver los mismos, exponiendo un desarrollo sobre la integración a la lites de Nolberta Vélez vda. de Aponte, por cuya omisión en su citación, se hubiese dispuesto la extinción del proceso, desarrollando una breve exposición de antecedentes para luego fundamentar sobre el instituto de litisconsorcio que fue la base para establecer la necesidad de integrar a la misma al litigio –refiriendo los Vocales ahora demandados– que en el caso en análisis hubo confusión en cuanto a la calidad del litisconsorcio en relación a la antes mencionada, en cuanto a si correspondía al litisconsorcio activo o al pasivo, situación que generó la confusión que dio lugar a que posteriormente se declare la extinción del proceso, no obstante estas irregularidades la parte demandante de nulidad no impugnó la resolución que declaró la extinción del proceso, habiendo convalidado formalmente tal situación; empero la parte ahora accionante, si recurrió en apelación sobre tal fallo y si bien el planteamiento de dicha impugnación parece el correcto, se debe tener en cuenta, que por los desarrollos de la jurisdicción constitucional, en aplicación del valor justicia, no sería equilibrado que se extinga la demanda principal y se deje vigente la demanda reconvencional, esto en razón a que el efecto de la extinción del proceso no es definitivo conforme prevé el art. 249 del CPC, puesto que tienen el derecho de volver a formalizar su demanda es efecto también aplicable a la reconvención que puede ser formulada en cualquier momento por cuerda separada.
De tales argumentos, se evidencia que los Vocales demandados, cumplieron con su deber de fundamentación, motivación y congruencia, desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; puesto que, de manera clara y puntual, ingresaron a resolver de manera general los agravios contendidos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado por los ahora accionantes, agravios que conforme ya se expuso, en lo principal todos cuestionan que la integración de Nolberta Vélez Vda. de Aponte, que hubiese generado la extinción del proceso, solo debió afectar a la demanda principal y no a su demanda reconvencional, razón por la que la causa debió proseguir solo sobre su pretensión; reclamo ante el que los Vocales demandados, señalaron que la extinción se produjo a raíz de la confusión generada a partir de la falta de identificación del litisconsorcio activo o pasivo en Nolberta Vélez Vda de Aponte.
Asimismo, en cuanto a que, si su demanda de reivindicación debía proseguir por que la antes mencionada no fue poseedora y como vendedora cumplió con su obligación de entrega; de manera concisa y precisa, fundamentaron su respuesta en el art. 249 el CPC, y, en la aplicación del valor justicia, refiriendo que no sería equilibrado que se extinga la demanda principal y se deje vigente la demanda reconvencional, conforme se describió ut supra, precisando que ambas partes tienen el derecho de volver a formalizar su demanda principal y reconvencional en cualquier momento por cuerda separada; extremos que hacen evidente que los Vocales demandados pronunciaron una Resolución congruente al recurso de apelación alternado, debidamente fundamentado y motivado.
Respecto a que en el Auto de Visita ahora cuestionado, tampoco hubiese realizado y fundamentado sobre la valoración de las pruebas aportadas, así como la verdad material; dichos reclamos, conforme lo precisado ut supra, no fueron, reclamados ni controvertidos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; en tal entendido, no resulta coherente exigir la fundamentación y motivación o explicación de aspectos que no fueron controvertidos en la mencionada impugnación, por los ahora impetrantes de tutela, quienes tuvieron la vía recursiva para controvertir y reclamar por tales aspectos que ahora pretende sean introducidos por la justicia constitucional
Consiguientemente, por todo lo expuesto ut supra, no resulta evidente la lesión del debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, puesto que conforme el análisis realizado al Auto vista 130/2020, ahora cuestionado, se advierte que en su elaboración los Vocales ahora demandados cumplieron con su deber de fundamentación y motivación, exponiendo conforme lo antes citado los motivos y razones por las que confirmaron la decisión de extinción del proceso por inactividad, asumido por el Juez de la causa; no siendo evidente la inexistencia de explicación de motivos y razones sobre porque no correspondía anular obrados y proseguir en relación a su reconvención, conforme arguyeron los ahora solicitantes de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.