SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2022-S3

Fecha: 12-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2022-S3

Sucre, 12 de mayo de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas        

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  40828-2021-82-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII-0072/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 124 a 129, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Brayan De la Barra Zegarra, contra Miry Abou Saleh Popow, representante legal de la empresa Hola Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 20 de mayo de 2021, cursantes de fs. 41 a 47 vta. y 59, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción


Desde el 23 de octubre de 2015, se encontraba trabajando en la empresa Hola S.R.L. -hoy accionada- en el cargo de agente experto entrantes, de manera continua con un horario habitual de 9:30 a 13:30 y de 17:00 a 21:00 de lunes a sábado, horario que estaba sujeto a rotación cada tres meses, con un salario mensual de Bs3 611.29.- (tres mil seiscientos once 29/100 bolivianos), al ser una entidad “terciarizadora”, trabajaba para la empresa Hola S.R.L., ofreciendo los servicios de la empresa “NUEVATEL VIVA”.

Refiere que el ambiente laboral era bueno hasta antes del cambio de administración, ya que el nuevo personal administrativo ingresó con el fin de disminuir planillas, reduciendo el bono de cumplimiento de horas de Bs1 000.- (un mil bolivianos), también trataron de retirar a todos los funcionarios antiguos; en ese entonces su persona era padre progenitor y era uno de los que encabezaba la conformación de un sindicato para la protección de sus derechos laborales, por ello es que tuvo más rencillas con la empresa accionada.

El 29 de diciembre de 2020, la parte empleadora le notificó con el memorándum HOLA-RRHH-MEMO/CBBA/2020, con el asunto ‘“Suspensión Temporal de Goce de Haberes”’ (sic), indicando que quedaba suspendido por cinco días hábiles con el objetivo de realizar un sumario interno respecto las deficiencias detectadas por dilatación en reasignación de boletas, así también le entregaron un informe en el cual no se existe firma, tampoco nombre de la persona o departamento del que emanaba dicho informe, mediante el referido memorándum fue convocado a brindar su versión oral sobre todo lo acontecido, tomando en cuenta todos los puntos de dicho informe.

En la fecha prevista, su persona se presentó, pero no se encontraba la administradora de recursos humanos, por lo que le tomaron su declaración de manera escrita que consta en antecedentes y donde se evidenciaba que en la empresa existían problemas de logística y muchas de las cuestiones observadas y por las que se le culpaban, eran problemas internos de la entidad accionada.

El 7 de enero de 2021, de manera sorpresiva le notificaron con memorándum HOLA-RRHH-MEMO/CBBA/2021, comunicándole la conclusión de su relación laboral, adjuntado al mismo el informe de conclusión dentro de la investigación del proceso sumario iniciado en su contra, en el que se habrían encontrado deficiencias en atención al cliente, documento que no cuenta con el sello ni firma del responsable de haberlo emitido; por otra parte, se tiene que dicho informe no sugiere la conclusión de la relación laboral, habiendo tomado la decisión unilateral de despedirle, la responsable de administración de personal de la empresa Hola S.R.L.; dicho informe tampoco le daba la oportunidad de apelar la decisión o de presentar cualquier recurso, puesto que fue directamente notificado con el memorándum de despido, existiendo una clara vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso.

Asimismo, se evidencia que el memorándum HOLA-RRHH-MEMO/CBBA/2020 de 29 de diciembre, por el que fue suspendido temporalmente con goce de haberes, era por dilatación de reasignación de boletas, y el informe conclusivo que tomaron en cuenta para despedirle lo realizaron por las deficiencias de atención al cliente detectadas, aspecto que es claramente contradictorio, siendo que le indican que le iniciaban un proceso sumario interno por una razón, y concluyen despidiéndole por otra causa.

Tras quedarse sin su fuente laboral, se apersonó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a efecto de solicitar su reincorporación laboral, habiéndose señalado audiencia para el 8 de febrero de 2021, a horas 14:00, acto al cual asistió la empresa accionada, pero no pudo explicar por qué le iniciaron el proceso interno y tomaron la decisión por otra causa, tampoco explicaron por qué la decisión conclusiva no contiene firmas ni sello de la persona que lo habría emitido; ante ello, el Inspector de Trabajo de la referida Jefatura emitió su informe correspondiente, en virtud a ello, el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, expidió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-055/2021 de 6 de abril, resolviendo conminar a la empresa Hola S.R.L. a través de su representante legal, proceda con su reincorporación al cargo que venía desempeñando, más el pago de los salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, como también se le restituya el seguro a corto y largo plazo, además de prohibir toda clase de acoso laboral o discriminación en su contra, sea en el plazo de tres días hábiles a partir de la respectiva notificación a la empresa, hecho que aconteció el 9 de abril de 2021, por lo que al día siguiente de efectuada la notificación, se apersonó de manera regular a cumplir sus funciones; sin embargo, no le dejaron ingresar a trabajar ocurriendo lo mismo los siguientes días; por ello, solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, realice la correspondiente verificación, habiéndose emitido el Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0947-INF/21 de 19 de abril de 2021, mediante el cual se informa que se constató que su persona no fue reincorporada a su fuente laboral; asimismo refiere que al presente se encuentra agobiado por la falta de ingresos para su familia siendo que tiene hijos menores de edad.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos al trabajo, a una remuneración justa y demás derechos conexos como lo son la subsistencia, la vida, y el valor supremo del vivir bien o suma qamaña; citando al efecto los arts. 13.I, 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, arts. 6.1 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando a la empresa accionada el cumplimiento pleno de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-055/2021 y se le reincorpore al cargo de agente experto entrantes, sin afectar en lo mínimo su nivel salarial, así como cancelarle los salarios devengados y demás derechos que le correspondan hasta el día de su reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual a través de la plataforma CISCO WEBEX MEETINGS el 28 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 123 vta., presentes el peticionante de tutela y la parte accionada, ambos asistidos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada en audiencia luego de escuchar el informe de la parte accionada, ratificó la demanda de amparo constitucional y ampliando los fundamentos de la misma, señaló: a) El supuesto proceso administrativo que le fue notificado no contenía firma del sumariante, asimismo el recurso de revocatoria a la decisión del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), “…cuya acción no ha sido respondido por la ahora accionada…” (sic), por ello, lamentablemente el proceso sumario no cumplió con el debido proceso conforme lo establece la SCP “143/2012”; y, b) Este aspecto fue evaluado por la instancia laboral, habiendo determinado que se vulneró su derecho al trabajo, como tampoco respondieron al recurso de revocatoria presentado, al contrario emitieron memorándum de despido, se tome en cuenta además que la empresa accionada no cuenta con reglamento interno, habiéndose realizado un sumario administrativo que no corresponde.

I.2.2. Informe de la parte accionada

La empresa Hola S.R.L. a través de su representante legal, mediante informe cursante de fs. 116 y vta., así como en audiencia indicó lo siguiente: 1) La empresa accionada tiene por objeto principal la prestación de servicios de soporte operativo y técnico para procesos productivos y el impetrante de tutela fue contratado para ejercer el cargo de “…REPRESENTANTE DE LLAMADAS ENTRANTES CBBA…” (sic), asignado a su cliente “NUEVATEL PCS”; considerando que el trabajador recibió una serie de capacitaciones para las funciones a desarrollar, habiéndose comprometido por su contrato de trabajo en la cláusula octava a acatar las normas, instrucciones y disposiciones internas de la empresa accionada y trabajar con eficiencia; 2) Se suspendió al trabajador temporalmente de sus funciones con goce de haberes, comunicándole el inicio de un proceso sumario el 29 de diciembre de 2020, con el objetivo de analizar su caso respecto a las deficiencias detectadas por dilatación en la reasignación de boletas, entregándosele un informe de faltas detectadas para que asuma su legítima defensa; el peticionante de tutela únicamente se presentó a declarar más no presentó descargos para poder ser analizados, por ello, mediante informe conclusivo de proceso sumario, se le notificó la falta existente, y al no haber presentado los respectivos descargos en conclusión, de acuerdo al art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario, se procedió con su desvinculación, cancelándosele los beneficios sociales estipulados; 3) Sin embargo de ello, el trabajador accionante solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, su reincorporación laboral, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-055/2021, ordenando erróneamente su reincorporación laboral; 4) Se debe tomar en cuenta que el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad; en el presente caso, una vez que se emitió la resolución de Conminatoria, dentro del plazo respectivo, interpusieron recurso de revocatoria, que aún no fue resuelto; además que resulta ilógico que se conmine reincorporar a un trabajador que fue desvinculado previo proceso sumario; y, 5) Por otra parte, aún tienen otros recursos como el jerárquico; a ello se suma que la SCP 0170/2018-S1 de 10 de mayo, señaló que en aquellos casos en los que el trabajador fuera sometido a un proceso interno dentro del cual se determine su despido por una de las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, o en su caso por incumplimiento de su reglamento interno, no será aplicable lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, por lo que el trabajador o trabajadora afectada debe acudir ante la judicatura laboral; por lo expuesto, corresponde determinar la improcedencia de la presente acción tutelar.

I.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII-0072/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 124 a 129, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa accionada a través de su representante legal cumpla con la Conminatoria MTEPS-JDT CO-055/2021 y proceda con la reincorporación laboral del impetrante de tutela en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de sus salarios devengados como si no hubiera dejado de trabajar ni un solo día, también se le restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo, además de la prohibición de toda clase de acoso laboral o discriminación; en base a los siguientes fundamentos: i) De la prueba acompañada, se evidencia que el peticionante de tutela, empezó a trabajar en la empresa Hola S.R.L. el 23 de octubre de 2015, como ‘“AGENTE EXPERTO ENTRANTES”’; sin embargo, a través del memorándum HOLA-RRHH-MEMO/CBBA/2020 de 29 de diciembre, la Administración de Personal de dicha empresa, le comunicó la ‘“Suspensión Temporal con Goce de Haberes”’ (sic), alegando que le suspenden por cinco días, esto con el objetivo de realizar un sumario interno para analizar las deficiencias detectadas por la dilación en reasignación de boletas, además que haberle convocado para el 31 de diciembre del mismo año, para que pueda brindar su versión oral de todo lo acontecido y que a partir de esa fecha, contaría con dos días hábiles para la presentación de pruebas de descargo; de igual manera se tiene un informe sobre las faltas detectadas en el trabajador, que en su parte final, concluye: ‘“Pese a los seguimientos, retroalimentación y oportunidades dadas al trabajador no se evidencia un cambio en mejora considerable ni desempeño ni actitudinales, por tanto, se deduce como una tema actitudinal sus faltas y no así de conocimiento”’ (sic); empero, dicho documento no lleva fecha ni firma alguna; también se tiene una declaración prestada por el accionante de 31 de diciembre de 2020, y finalmente, se cuenta con el memorándum HOLA-RRHH-MEMO/CBBA/2021 de la Administración Personal de 7 de enero de 2021, comunicando al impetrante de tutela la conclusión de su relación laboral; ii) Ante ello, el accionante denunció ese despido ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que, en primera instancia, emitió la única citación de reincorporación de 13 de enero de 2021 a la empresa Hola S.R.L., para que se presente a la audiencia de 8 de febrero del mismo año, a objeto de que respondan a la denuncia; habiendo posteriormente la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba emitido la Conminatoria MTEPS-JDT CO-055/2021 de 06 de abril, disponiendo que la empresa accionada a través de su representante legal, proceda a la reincorporación laboral del peticionante de tutela; empero, no obstante de que la mencionada empresa fue legalmente notificada con dicha conminatoria, la misma no fue cumplida, así se tiene del Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0947-INF/21, elaborado por un Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba; iii) A efectos de establecer si corresponde o no a la jurisdicción constitucional determinar el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-055/2021, que dispuso la reincorporación laboral del accionante, resulta necesario pertinente analizar si la determinación administrativa fue emitida en términos jurídicamente razonables por los cuales amerite disponer su cumplimiento, aclarándose que el referido examen de ninguna manera implica que la jurisdicción constitucional ingresará a dirimir el fondo de la controversia laboral o las incidencias que se hubieren suscitado en torno de la misma, las que corresponderán ser dilucidadas por las autoridades correspondientes; iv) La citada conminatoria, en criterio de este Tribunal de garantías constitucionales, se encuentra dentro de los marcos razonables de la ley, ya que fundamentalmente está sustentada en el hecho de que el proceso interno (que eventualmente dispuso el despido), fue en franca vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, ya que no se sustentó en ninguna norma jurídica que regule el régimen administrativo o régimen disciplinario de la empresa Hola S.R.L., que haya sido aprobado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conforme establece la SCP 1294/2016-S2 de “7 de enero” -lo correcto es 5 de diciembre-, esto para poder determinar si ese despido fue justificado o no y si fue proporcional a la falta que supuestamente hubiera cometido el trabajador, concluyendo la institución administrativa que dicho memorándum, era nulo de pleno derecho, y que además se habría vulnerado los derechos del empleado a ser oído y juzgado previamente en un debido proceso, concluyendo que la causa del despido del trabajador no fue legal, por haberse vulnerado su derecho a la estabilidad laboral y por ende, el derecho al trabajo, integridad y dignidad; v) Consecuentemente, la precitada Conminatoria fue emitida de manera razonable, y si esto es así, correspondiendo disponer el cumplimiento de la misma, es decir con la reincorporación laboral del trabajador, el pago de los salarios devengados como si no hubiera dejado de trabajar ni un solo día, también la restitución cuanto antes del seguro a corto y largo plazo, además de la prohibición de toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del trabajador y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, circunstancias que no sólo cubren la subsistencia del impetrante de tutela, sino de aquellos que dependen de la retribución que recibe este por la prestación de servicios; vi) Resulta necesario precisar, que la concesión de tutela para la ejecución de la Conminatoria de Reincorporación Laboral no es definitiva, sino estrictamente provisional, lo que significa que el pronunciamiento de este Tribunal, no instituye un vínculo laboral, sino exclusivamente analiza la determinación de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, resulta razonable para su cumplimiento y restablecimiento de los derechos laborales, debiendo acudir a la vía ordinaria para establecer si el despido fue o no justificado; y, vii) La parte accionada manifestó que se inició un proceso sumario en contra del peticionante de tutela, habiéndose respetado el debido proceso, concluyéndose que en dicho proceso que el trabajador habría incurrido en la falta establecida en el art. 16 de la LGT; empero, como se señaló precedentemente, dicho proceso fue observado por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, pero en todo caso, esa situación es “reclamable” a través de los recursos de impugnación previstos en la vía administrativa; además que también queda la vía ordinaria ante la judicatura laboral; por otra parte, se refirió que la empresa accionada planteó recurso revocatorio, pero el uso de los recursos administrativos no impide la ejecución de la Conminatoria.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por memorándum HOLA-RRHH-MEMO/CBBA/2020 de 29 de diciembre, la Responsable de Administración de Personal de la empresa Hola S.R.L. -ahora accionada- comunicó a Brayan De la Barra Zegarra -hoy accionante- la suspensión de actividades laborales con goce de haberes por cinco días hábiles, con el objetivo de realizar un sumario interno, para poder analizar su caso respecto a las deficiencias detectadas por dilatación en reasignación de boletas, convocando al referido trabajador para que el 31 de diciembre de 2020, se presente a brindar su versión oral de todo lo acontecido, adjuntando la empresa el informe de las faltas detectadas (fs. 10 a 14).

II.2.    Se tiene acta de declaración dentro el proceso sumario del impetrante de tutela de 31 de diciembre de 2020, por la que el empleado indicó que no se encontraba la Responsable de Administración de Personal de la empresa Hola S.R.L., para prestar su informe oral, puntualiza que no se llegó a los objetivos de la empresa porque estuvo suspendido por los meses de la cuarentena, “En el caso de NPS que no abre candado y no comisiona de la misma forma se ha estado trabajando para poder llegar al objetivo los cuales son cambiantes (…) El TIM LIDER a cargo me felicita por los cambios en el indicador cuando se abren los candados para comisionar” (sic); también señaló que no se trata de un tema de actitud las faltas que se le atribuyen, sino a los delicados problemas familiares que atraviesa (fs. 15).

II.3.    Mediante informe conclusivo sin fecha de constancia, elaborado por el Departamento Legal de la empresa Hola S.R.L., dirigido a Miry Abou Saleh Popow, Gerente General de dicha empresa, dentro del “sumario” iniciado al peticionante de tutela por deficiencias en atención al cliente detectadas, se señaló haberse evidenciado que incumplió su contrato laboral y el reglamento interno de la entidad (fs. 17 a 20).

II.4.    Por memorándum HOLA-RRHH-MEMO/CBBA/2021 de 7 de enero, la Responsable de Administración de Personal de la empresa Hola S.R.L., comunicó al accionante que a partir de esa fecha se prescindirá de sus servicios, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (fs. 16).

 

II.5.    Consta Informe MTEPS-JDT CO-EAJ-0413-INF/21 de 3 de marzo de 2021, mediante el cual el Inspector de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en base a lo expuesto en la audiencia de reincorporación laboral de 13 de enero de ese año, recomendó y concluyó: “…emitir conminatoria de REINCORPORACIÓN A SU FUENTE LABORAL…” (sic), a favor del impetrante de tutela en el mismo cargo y remuneración, más el pago de salarios como si nunca hubiese dejado de trabajar (fs. 25 a 27).

II.6.    Cursa Conminatoria MTEPS-JDT CO-055/2021 de 6 de abril, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, por la que determinó que el despido del trabajador no fue legal, en consecuencia se dispuso que la empresa Hola S.R.L. reincorpore al peticionante de tutela en el último cargo que venía desempeñando, cancele sus salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, como también se le restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo, además de prohibir toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del accionante, otorgando el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación con dicha Conminatoria; cuya recepción en la empresa accionada, fue realizada a horas 10:05 del 9 de abril de 2021 (fs. 28 a 33).

II.7.    Consta Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0947-INF/21 de 19 de abril de 2021, de verificación de cumplimiento de la orden de reincorporación firmado por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, mediante el cual se verificó que la empresa accionada no reincorporó al accionante, incumpliendo la Conminatoria MTEPS-JDT CO-055/2021 (fs. 34 y vta.).

II.8.  Por memorial presentado el 26 de abril de 2021, Miry Abou Saleh Popow, representante legal de la empresa Hola S.R.L., interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDT CO-055/2021 (fs. 105 a 111).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia que se vulneraron sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa y demás derechos conexos como lo son la subsistencia, la vida, y el valor supremo del vivir bien o suma qamaña, toda vez que fue despedido injustificadamente de la empresa Hola S.R.L., en base a un informe conclusivo de un irregular proceso sumario, documento que no cuenta con el sello ni firma del responsable de haberlo emitido; por otra parte, se tiene que dicho informe no sugiere la conclusión de la relación laboral, habiendo tomado la Responsable de Administración de Personal de la empresa accionada, la decisión unilateral de despedirle, además dicho informe tampoco le daba la oportunidad de apelar la decisión o de presentar cualquier recurso, puesto que fue directamente notificado con el memorándum de despido; extremos que fueron denunciados ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-055/2021 de 6 de abril, disponiendo su reincorporación a la entidad donde trabajaba y al cargo que ocupaba al momento del retiro, determinación administrativa que según el Informe de verificación, no fue cumplida.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

“1)   En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i)   Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii)  Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v)  La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ‘(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

1°  En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2°  Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

 

3°  Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’’’» (las negrillas nos corresponden).

Los razonamientos glosados precedentemente, en relación con lo establecido en el art. 203 de la CPE, -dado su carácter vinculante y obligatorio-, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Análisis del caso concreto 

El peticionante de tutela denuncia que fue despedido injustificadamente de la empresa Hola S.R.L. -ahora accionada-, en base a un informe conclusivo de un irregular proceso sumario, documento que no cuenta con el sello ni firma del responsable de haberlo emitido; por otra parte, se tiene que dicho informe no sugiere la conclusión de la relación laboral, habiendo tomado la Responsable de Administración de Personal de la empresa accionada la decisión unilateral de despedirle, además dicho informe tampoco le daba la oportunidad de apelar la decisión o de presentar cualquier recurso, puesto que fue directamente notificado con el memorándum de despido; extremos fueron denunciados ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-055/2021, disponiendo su reincorporación a la entidad donde trabajaba y al cargo que ocupaba al momento del retiro, determinación administrativa que según el Informe de verificación, no fue cumplida.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, así como lo expuesto por los sujetos procesales, se evidencia que el accionante, fue contratado el 23 de octubre de 2015, en el cargo de Agente experto entrantes en la empresa accionada, trabajando en la misma de manera continua, hasta que fue notificado con memorándum HOLA-RRHH-MEMO/CBBA/2020 de 29 de diciembre, a través del cual la Responsable de Administración de Personal de dicha empresa, le comunicó la suspensión de sus actividades laborales con goce de haberes por cinco días hábiles, con el objetivo de realizar un sumario interno, para poder analizar su caso respecto a las deficiencias detectadas por dilatación en reasignación de boletas, convocando al referido trabajador para que el 31 de diciembre de 2020, se presente a brindar su versión oral de todo lo acontecido, adjuntando la empresa el informe de las faltas detectadas (Conclusión II.1).

También se tiene en antecedentes, el acta de declaración dentro del proceso sumario del impetrante de tutela de 31 de diciembre de 2020, por la que el referido indicó que no se encontraba la Responsable de Administración de Personal de la empresa accionada, para prestar su informe oral, puntualizando que no se llegó a los objetivos de la empresa porque estuvo suspendido por los meses de la cuarentena, “En el caso de NPS que no abre candado y no comisiona de la misma forma se ha estado trabajando para poder llegar al objetivo los cuales son cambiantes (…) El TIM LIDER a cargo me felicita por los cambios en el indicador cuando se abren los candados para comisionar” (sic); también señaló que no se trata de un tema de actitud las faltas que se le atribuyen, sino a los delicados problemas familiares que atraviesa (Conclusión II.2); mediante informe conclusivo sin fecha de constancia, elaborado por el Departamento Legal de la empresa Hola S.R.L., dirigido a Miry Abou Saleh Popow, Gerente General de dicha empresa, dentro del “sumario” iniciado al peticionante de tutela por deficiencias en atención al cliente detectadas, se señaló haberse evidenciado que incumplió su contrato laboral y el reglamento interno de la entidad (Conclusión II.3).

Por memorándum de 7 de enero de 2021, la Responsable de Administración de Personal de la empresa Hola S.R.L., comunicó al trabajador accionante que a partir de esa fecha se prescindirá de sus servicios, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 16 inciso e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (Conclusión II.4).

Con estos antecedentes, el señalado trabajador acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, aduciendo su despido ilegal; entidad administrativa laboral, que conforme a sus competencias y al procedimiento establecido en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-055/2021, por la que determinó que el despido del trabajador no fue legal, consecuentemente dispuso que la empresa Hola S.R.L. reincorpore al impetrante de tutela en el último cargo que venía desempeñando, cancele sus salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, como también se le restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo, además de prohibir toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del trabajador, otorgándole el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación con dicha Conminatoria; cuya recepción en la empresa accionada, fue realizada a horas 10:05 del 9 de abril de 2021 (Conclusión II.6).

Pese a la emisión de la Conminatoria referida, esta no fue acatada por la Empresa accionada, extremo que se corrobora a través del Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0947-INF/21 de 19 de abril de 2021, de verificación de cumplimiento de orden de reincorporación firmado por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba (Conclusión II.7).

En base a estos antecedentes fácticos, se viabiliza en el presente caso la concesión provisional de la tutela solicitada, en el marco de la Resolución de Doctrina Constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que ante el carácter obligatorio de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-055/2021, correspondía a la empresa accionada dar cumplimiento inmediato a esa determinación; sin embargo, conforme se evidenció, no lo hizo y al contrario, inobservó las disposiciones legales establecidas al efecto; cabe al respecto, que conforme también a lo expuesto en el precitado Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el empleador al considerar que la Conminatoria de reincorporación no se ajusta a derecho o es atentatoria a sus derechos, podrá recurrir a los mecanismos judiciales ordinarios o administrativos, para objetarla; empero, ello no constituye un impedimento para que no se dé cumplimiento a la referida Conminatoria, puesto que como tiene señalado, la misma debe ser ejecutada de manera inmediata en resguardo y materialización de los derechos constitucionales de los trabajadores; así la situación que en el caso se presenta, como es la interposición del recurso de revocatoria por la empresa Hola S.R.L. contra la conminatoria de reincorporación MTEPS-JDT CO-055/2021, recurso del que no se tiene la constancia de la respuesta que la entidad administrativa laboral hubiere emitido; empero, como se refirió, dicha situación no impide ni obstaculiza la ejecución de la orden de reincorporación laboral. En esa misma línea de análisis, corresponde también aclarar que lo alegado por la parte accionada en sentido de la presunta existencia de un proceso sumario que habría originado el despido, lo que fue refutado por la parte peticionante de tutela explicando los elementos por los cuales ello no sería evidente pues no existió un debido proceso, no constituyen impedimento para que dicha empresa no cumpla con referida Conminatoria de reincorporación laboral, y tampoco para que este Tribunal no proceda a disponer su cumplimiento, pues en el marco de la Doctrina Constitucional referida ut supra, dichos aspectos, no puede ser considerados ni dilucidados por la justicia constitucional; toda vez que, los mismos deben ser resueltos en la instancia administrativa o judicial, según corresponda.

Las razones expuestas, permiten a esta jurisdicción la concesión provisional de la tutela solicitada, debido al despido ilegal determinado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba que dispuso Conminatoria de reincorporación, y acorde al entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, debe darse cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en dicha Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa y/o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario, reiterando que de acuerdo al DS 0495, la citada Conminatoria tiene carácter provisional y no definitivo, ya que no se constituye en una determinación que defina la situación laboral del accionante, por lo que el empleador si considera pertinente puede impugnar dicha Conminatoria ya sea en la instancia administrativa -como ya lo hizo- o judicial, que es donde se definirá si la desvinculación fue o no justificada, o si la autoridad administrativa incurrió en omisiones a momento de emitir la misma.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII-0072/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 124 a 129, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, y en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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