SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0405/2022-S3
Fecha: 12-May-2022
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII-0072/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 124 a 129, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa accionada a través de su
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorándum HOLA-RRHH-MEMO/CBBA/2020 de 29 de diciembre, la Responsable de Administración de Personal de la empresa Hola S.R.L. -ahora accionada- comunicó a Brayan De la Barra Zegarra -hoy accionante- la suspensión de actividades laborales con goce de haberes por cinco días hábiles, con el objetivo de realizar un sumario interno, para poder analizar su caso respecto a las deficiencias detectadas por dilatación en reasignación de boletas, convocando al referido trabajador para que el 31 de diciembre de 2020, se presente a brindar su versión oral de todo lo acontecido, adjuntando la empresa el informe de las faltas detectadas (fs. 10 a 14).
II.2. Se tiene acta de declaración dentro el proceso sumario del impetrante de tutela de 31 de diciembre de 2020, por la que el empleado indicó que no se encontraba la Responsable de Administración de Personal de la empresa Hola S.R.L., para prestar su informe oral, puntualiza que no se llegó a los objetivos de la empresa porque estuvo suspendido por los meses de la cuarentena, “En el caso de NPS que no abre candado y no comisiona de la misma forma se ha estado trabajando para poder llegar al objetivo los cuales son cambiantes (…) El TIM LIDER a cargo me felicita por los cambios en el indicador cuando se abren los candados para comisionar” (sic); también señaló que no se trata de un tema de actitud las faltas que se le atribuyen, sino a los delicados problemas familiares que atraviesa (fs. 15).
II.3. Mediante informe conclusivo sin fecha de constancia, elaborado por el Departamento Legal de la empresa Hola S.R.L., dirigido a Miry Abou Saleh Popow, Gerente General de dicha empresa, dentro del “sumario” iniciado al peticionante de tutela por deficiencias en atención al cliente detectadas, se señaló haberse evidenciado que incumplió su contrato laboral y el reglamento interno de la entidad (fs. 17 a 20).
II.4. Por memorándum HOLA-RRHH-MEMO/CBBA/2021 de 7 de enero, la Responsable de Administración de Personal de la empresa Hola S.R.L., comunicó al accionante que a partir de esa fecha se prescindirá de sus servicios, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (fs. 16).
II.5. Consta Informe MTEPS-JDT CO-EAJ-0413-INF/21 de 3 de marzo de 2021, mediante el cual el Inspector de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en base a lo expuesto en la audiencia de reincorporación laboral de 13 de enero de ese año, recomendó y concluyó: “…emitir conminatoria de REINCORPORACIÓN A SU FUENTE LABORAL…” (sic), a favor del impetrante de tutela en el mismo cargo y remuneración, más el pago de salarios como si nunca hubiese dejado de trabajar (fs. 25 a 27).
II.6. Cursa Conminatoria MTEPS-JDT CO-055/2021 de 6 de abril, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, por la que determinó que el despido del trabajador no fue legal, en consecuencia se dispuso que la empresa Hola S.R.L. reincorpore al peticionante de tutela en el último cargo que venía desempeñando, cancele sus salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, como también se le restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo, además de prohibir toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del accionante, otorgando el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación con dicha Conminatoria; cuya recepción en la empresa accionada, fue realizada a horas 10:05 del 9 de abril de 2021 (fs. 28 a 33).
II.7. Consta Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0947-INF/21 de 19 de abril de 2021, de verificación de cumplimiento de la orden de reincorporación firmado por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, mediante el cual se verificó que la empresa accionada no reincorporó al accionante, incumpliendo la Conminatoria MTEPS-JDT CO-055/2021 (fs. 34 y vta.).
II.8. Por memorial presentado el 26 de abril de 2021, Miry Abou Saleh Popow, representante legal de la empresa Hola S.R.L., interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDT CO-055/2021 (fs. 105 a 111).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia que se vulneraron sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa y demás derechos conexos como lo son la subsistencia, la vida, y el valor supremo del vivir bien o suma qamaña, toda vez que fue despedido injustificadamente de la empresa Hola S.R.L., en base a un informe conclusivo de un irregular proceso sumario, documento que no cuenta con el sello ni firma del responsable de haberlo emitido; por otra parte, se tiene que dicho informe no sugiere la conclusión de la relación laboral, habiendo tomado la Responsable de Administración de Personal de la empresa accionada, la decisión unilateral de despedirle, además dicho informe tampoco le daba la oportunidad de apelar la decisión o de presentar cualquier recurso, puesto que fue directamente notificado con el memorándum de despido; extremos que fueron denunciados ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-055/2021 de 6 de abril, disponiendo su reincorporación a la entidad donde trabajaba y al cargo que ocupaba al momento del retiro, determinación administrativa que según el Informe de verificación, no fue cumplida.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ‘(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’’’» (las negrillas nos corresponden).
Los razonamientos glosados precedentemente, en relación con lo establecido en el art. 203 de la CPE, -dado su carácter vinculante y obligatorio-, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla; sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia que fue despedido injustificadamente de la empresa Hola S.R.L. -ahora accionada-, en base a un informe conclusivo de un irregular proceso sumario, documento que no cuenta con el sello ni firma del responsable de haberlo emitido; por otra parte, se tiene que dicho informe no sugiere la conclusión de la relación laboral, habiendo tomado la Responsable de Administración de Personal de la empresa accionada la decisión unilateral de despedirle, además dicho informe tampoco le daba la oportunidad de apelar la decisión o de presentar cualquier recurso, puesto que fue directamente notificado con el memorándum de despido; extremos fueron denunciados ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-055/2021, disponiendo su reincorporación a la entidad donde trabajaba y al cargo que ocupaba al momento del retiro, determinación administrativa que según el Informe de verificación, no fue cumplida.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, así como lo expuesto por los sujetos procesales, se evidencia que el accionante, fue contratado el 23 de octubre de 2015, en el cargo de Agente experto entrantes en la empresa accionada, trabajando en la misma de manera continua, hasta que fue notificado con memorándum HOLA-RRHH-MEMO/CBBA/2020 de 29 de diciembre, a través del cual la Responsable de Administración de Personal de dicha empresa, le comunicó la suspensión de sus actividades laborales con goce de haberes por cinco días hábiles, con el objetivo de realizar un sumario interno, para poder analizar su caso respecto a las deficiencias detectadas por dilatación en reasignación de boletas, convocando al referido trabajador para que el 31 de diciembre de 2020, se presente a brindar su versión oral de todo lo acontecido, adjuntando la empresa el informe de las faltas detectadas (Conclusión II.1).
También se tiene en antecedentes, el acta de declaración dentro del proceso sumario del impetrante de tutela de 31 de diciembre de 2020, por la que el referido indicó que no se encontraba la Responsable de Administración de Personal de la empresa accionada, para prestar su informe oral, puntualizando que no se llegó a los objetivos de la empresa porque estuvo suspendido por los meses de la cuarentena, “En el caso de NPS que no abre candado y no comisiona de la misma forma se ha estado trabajando para poder llegar al objetivo los cuales son cambiantes (…) El TIM LIDER a cargo me felicita por los cambios en el indicador cuando se abren los candados para comisionar” (sic); también señaló que no se trata de un tema de actitud las faltas que se le atribuyen, sino a los delicados problemas familiares que atraviesa (Conclusión II.2); mediante informe conclusivo sin fecha de constancia, elaborado por el Departamento Legal de la empresa Hola S.R.L., dirigido a Miry Abou Saleh Popow, Gerente General de dicha empresa, dentro del “sumario” iniciado al peticionante de tutela por deficiencias en atención al cliente detectadas, se señaló haberse evidenciado que incumplió su contrato laboral y el reglamento interno de la entidad (Conclusión II.3).
Por memorándum de 7 de enero de 2021, la Responsable de Administración de Personal de la empresa Hola S.R.L., comunicó al trabajador accionante que a partir de esa fecha se prescindirá de sus servicios, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 16 inciso e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (Conclusión II.4).
Con estos antecedentes, el señalado trabajador acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, aduciendo su despido ilegal; entidad administrativa laboral, que conforme a sus competencias y al procedimiento establecido en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-055/2021, por la que determinó que el despido del trabajador no fue legal, consecuentemente dispuso que la empresa Hola S.R.L. reincorpore al impetrante de tutela en el último cargo que venía desempeñando, cancele sus salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, como también se le restituya cuanto antes el seguro a corto y largo plazo, además de prohibir toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del trabajador, otorgándole el plazo de tres días hábiles a partir de la notificación con dicha Conminatoria; cuya recepción en la empresa accionada, fue realizada a horas 10:05 del 9 de abril de 2021 (Conclusión II.6).
Pese a la emisión de la Conminatoria referida, esta no fue acatada por la Empresa accionada, extremo que se corrobora a través del Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0947-INF/21 de 19 de abril de 2021, de verificación de cumplimiento de orden de reincorporación firmado por el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba (Conclusión II.7).
En base a estos antecedentes fácticos, se viabiliza en el presente caso la concesión provisional de la tutela solicitada, en el marco de la Resolución de Doctrina Constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dado que ante el carácter obligatorio de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-055/2021, correspondía a la empresa accionada dar cumplimiento inmediato a esa determinación; sin embargo, conforme se evidenció, no lo hizo y al contrario, inobservó las disposiciones legales establecidas al efecto; cabe al respecto, que conforme también a lo expuesto en el precitado Fundamento Jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el empleador al considerar que la Conminatoria de reincorporación no se ajusta a derecho o es atentatoria a sus derechos, podrá recurrir a los mecanismos judiciales ordinarios o administrativos, para objetarla; empero, ello no constituye un impedimento para que no se dé cumplimiento a la referida Conminatoria, puesto que como tiene señalado, la misma debe ser ejecutada de manera inmediata en resguardo y materialización de los derechos constitucionales de los trabajadores; así la situación que en el caso se presenta, como es la interposición del recurso de revocatoria por la empresa Hola S.R.L. contra la conminatoria de reincorporación MTEPS-JDT CO-055/2021, recurso del que no se tiene la constancia de la respuesta que la entidad administrativa laboral hubiere emitido; empero, como se refirió, dicha situación no impide ni obstaculiza la ejecución de la orden de reincorporación laboral. En esa misma línea de análisis, corresponde también aclarar que lo alegado por la parte accionada en sentido de la presunta existencia de un proceso sumario que habría originado el despido, lo que fue refutado por la parte peticionante de tutela explicando los elementos por los cuales ello no sería evidente pues no existió un debido proceso, no constituyen impedimento para que dicha empresa no cumpla con referida Conminatoria de reincorporación laboral, y tampoco para que este Tribunal no proceda a disponer su cumplimiento, pues en el marco de la Doctrina Constitucional referida ut supra, dichos aspectos, no puede ser considerados ni dilucidados por la justicia constitucional; toda vez que, los mismos deben ser resueltos en la instancia administrativa o judicial, según corresponda.
Las razones expuestas, permiten a esta jurisdicción la concesión provisional de la tutela solicitada, debido al despido ilegal determinado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba que dispuso Conminatoria de reincorporación, y acorde al entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, debe darse cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en dicha Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa y/o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario, reiterando que de acuerdo al DS 0495, la citada Conminatoria tiene carácter provisional y no definitivo, ya que no se constituye en una determinación que defina la situación laboral del accionante, por lo que el empleador si considera pertinente puede impugnar dicha Conminatoria ya sea en la instancia administrativa -como ya lo hizo- o judicial, que es donde se definirá si la desvinculación fue o no justificada, o si la autoridad administrativa incurrió en omisiones a momento de emitir la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución RAC-SCIII-0072/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 124 a 129, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, y en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII-0072/2021 de 28 de mayo, cursante de fs. 124 a 129, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa accionada a través de su