SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2022-S2

Fecha: 30-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 42 a 54, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM aprobó la Convocatoria al Claustro Universitario gestión 2021-2025, para la elección de autoridades universitarias, proceder fundado en el Informe Legal COM. INST. Y JURIDICA 003/2021 de 9 de marzo; sin embargo, el art. 2.II de dicho informe se constituía en una amenaza de restricción y/o supresión de sus derechos fundamentales; toda vez que, impidió la participación electoral de, quienes como él, ejercieron cargos en la citada casa superior de estudios, habiendo creado una prohibición inexistente en las Leyes 1266 de 24 de noviembre de 2019 y 1297 de 2 de mayo de 2020, a las cuales hicieron alusión; ya que, ninguna de ellas imponía la prohibición de elección de autoridades, quienes en gestiones anteriores y discontinuas pretendían postularse en esa condición; asimismo, se trataban de normas excepcionales y transitorias de un proceso electoral completamente diferente, y que además fueron agotadas por su temporalidad o transitoriedad; por lo tanto, perdieron su eficacia jurídica y su razón de ser para el caso en cuestión, pues se emitieron solo para llevar adelante un acto electoral concreto como fueron las anteriores elecciones nacionales, mismas que eran ajenas al proceso electoral universitario.

Por otra parte, el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que toda ley dispone para lo venidero, prohibiéndose la aplicación retroactiva de las mismas; en tal sentido, cualquier tema de reelección establecido en el Estatuto Orgánico de la UAGRM solo podía ser considerado para el futuro; asimismo, tampoco afectar a quienes en anteriores gestiones fueron autoridades reelectas de acuerdo a las normas que así lo permitían en esa época; aclarando que dicho Estatuto fue promulgado la gestión 2018, posterior a la elección de las autoridades actuales, siendo elegido democráticamente Decano en las gestiones 2005-2008 y 2008-2012, cuando estaba reconocido, no pudiendo ahora ser afectado por un fallo que no tenía ningún sustento legal, impidiéndole participar en el referido acto eleccionario como candidato a Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de la UAGRM sin ninguna razón, restringiendo de esa manera sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, al pretender aplicar retroactivamente el aludido Estatuto Orgánico, hizo que la situación de los docentes y candidatos a autoridades universitarias de buena fe, se hayan encontrado ante una proscripción que se retrotraía en el tiempo, en una situación de desventaja frente a otros.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos a ser elegido, a la participación y ciudadanía, a la igualdad y a la irretroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 8.II, 26, 256.II y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM se abstenga de consumar la amenaza de supresión y/o restricción de sus derechos fundamentales, respecto a la Resolución I.C.U. 018-2021, y sea bajo el marco constitucional y convencional; y, b) La Corte Electoral Universitaria de la señalada casa superior de estudios no aplique el art. 2.II de dicha Resolución respecto a su persona, con motivo de su postulación y candidatura futura al indicado Claustro Universitario, y de esa manera se impida la consumación de la vulneración de derechos identificados en el aludido fallo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 78 a 86, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó todos los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política del Estado estaba siendo amenazado con el fallo cuestionado y su convocatoria; ya que, todos podían participar en igualdad de condiciones para la formación de los órganos de todas las instituciones, mismos que fueron efectuados a través de mecanismos electorales; asimismo, la Norma Suprema también prohíbe y sanciona toda forma de discriminación que tengan por objetivo anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona. De igual manera, el demandado tenía legitimación pasiva al ser Presidente del Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, colegiado que promulgó la Resolución I.C.U. 018-2021, insertando la Convocatoria al Claustro para la elección de autoridades universitarias, teniendo la Corte Electoral Universitaria de dicha casa superior de estudios la condición de tercero interesado, porque será quien ejecutará y cumplirá el fallo cuestionado; reiterando se conceda la tutela impetrada. Por otra parte, aclaró que el Estatuto Orgánico de la señalada Universidad incorporó la prohibición de la reelección para las autoridades que estaban en ejercicio de sus funciones, estableciendo que no podían participar en las actuales elecciones al Claustro Universitario.

I.2.2. Informe del demandado

Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector y Presidente del Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 74 a 76, y en audiencia de garantías manifestó que: 1) Esta acción tutelar debió plantearse contra la Corte Electoral Universitaria de esa Universidad; toda vez que, por mandato del art. 6 de la Convocatoria 001/2021 Claustro para la elección de autoridades de esa casa superior de estudios gestión 2021-2025, aprobada mediante la Resolución I.C.U. 018-2021, la aludida Corte tenía competencia para admitir o realizar observaciones a la lista de postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados; es decir, no era el Rector o el Ilustre Consejo Universitario quien habilitará o no a una futura postulación del accionante; 2) De lo manifestado por el peticionante de tutela se establece que no se postuló al proceso de elección de autoridades universitarias ni presentó prueba en contra, y por ende, tampoco fue habilitado o inhabilitado por la referida Corte Electoral Universitaria; en consecuencia, no podía acudir a la jurisdicción constitucional solicitando que se le tutele un derecho que es expectaticio, como es el de postularse a las señaladas elecciones, pues no se sabía si lo hará y si será inhabilitado o no, siendo aplicable al presente caso la SCP 0474/2013 de 11 de abril; 3) La acción de amparo constitucional no era la vía idónea para analizar la correcta o incorrecta aplicación del art. 19.II de la Ley 1266 y el art. 9 de la Ley 1297 a las que hizo mención el impetrante de tutela, sino las acciones de inconstitucionalidad que tienen características y procedimientos propios; 4) El prenombrado no probó de qué manera se le vulneró su derecho a la igualdad o de qué forma se le discriminó; por cuanto, no existía un supuesto fáctico que hubiese tenido relación con esos derechos; ya que, como se indicó, no demostró que se lo postuló o inhabilitó por causas de discriminación, o que el mismo no hubiese estado en condiciones de igualdad con otros postulantes; 5) Lo argüido con relación a que se pretendió aplicar retroactivamente el Estatuto Universitario de la UAGRM de 2018 -que prohíbe la reelección-, al impedírsele participar del indicado proceso eleccionario por el solo hecho de que fue elegido por dos veces consecutivas como decano en las gestiones 2005-2008 y 2008-2012 cuando el Estatuto Universitario así lo permitía, no tenía sustento fáctico ni legal que haya permitido establecer lo que se afirmó en desmedro de sus derechos constitucionales; y, 6) No demostró que fue un daño inminente o grave sobre la postulación que supuestamente pretendió, porque aún no se postuló ni se dio pronunciamiento alguno al respecto por parte de la autoridad competente como es la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Goretty Caballero Padilla, Presidenta de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, presentó escrito de apersonamiento el 18 de mayo de 2021, cursante a fs. 66, en su condición de tercera interesada.

I.2.4. Resolución