SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0421/2022-S2
Fecha: 30-May-2022
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 47/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 86 vta. a 95 vta., concedió la tutela solicitada, determinando dejar sin efecto el numeral II del art. 2 de
En la vía de la aclaración, complementación y enmienda, la parte demandada pidió se aclare por qué se consideró amenaza objetiva sobre los derechos a no ser discriminado e igualdad; además, respecto a las supuestas medidas de hecho; ante ello, la aludida Sala Constitucional señaló que el derecho tutelado era la participación política en su vertiente de sufragio pasivo, siendo que cuando el accionante -en su condición de exautoridad- participe del proceso eleccionario se encontrará con el precepto del fallo cuestionado que impidió intervenir ejerciendo derechos políticos, entendiéndose de la jurisprudencia que muchos actos, incluyendo los judiciales, pueden constituirse en medidas de hecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta el INFORME COM. INST. Y JURÍDICA 003/2021 de 9 de marzo, emitido por la Comisión Institucional y Jurídica del Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM que recomendó aprobar el Proyecto de Convocatoria para el Claustro Universitario gestión 2021-2025 a realizarse en la citada Universidad, presentado por la Corte Electoral Universitaria de la misma casa superior de estudios, con las modificaciones y sugerencias efectuadas en aquel Informe (fs. 28 a 34).
II.2. Por Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, y de conformidad al Informe supra, el Ilustre Consejo Universitario resolvió aprobar la Convocatoria 001/2021 para la realización del Claustro Universitario de la UAGRM, gestión 2021-2025, para la elección de autoridades universitarias, en cuyo art. 2.II estableció que: “Las ex autoridades universitarias que ejercieron los cargos de, Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, durante dos periodos consecutivos anteriores, se hallan impedidas de postularse al mismo cargo electivo, en el Claustro Universitario de la U.A.G.R.M., gestión 2021-2025. (Art. 19 Parágrafo II Ley N°1266 y Art. 9 Ley N° 1297)” (fs. 1 a 10).
II.3. Mediante oficio presentado el 13 de abril de 2021, Alfonso Coca Echeverría -ahora accionante- y otros, plantearon reconsideración de la Resolución I.C.U. 018-2021, referente al art. 2 de la Convocatoria 001/2021 (fs. 17).
II.4. Cursa Resolución I.C.U. 019-2021 de 20 de abril, pronunciada por el Ilustre Consejo Universitario de la indicada casa superior de estudios, resolviendo rechazar in limine los recursos de reconsideración precedentemente señalados, por no cumplir con los requisitos de forma para su admisión establecidos en el art. 68 del Reglamento de Debates del aludido Consejo Universitario de dicha Universidad (fs. 129 a 130).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a ser elegido, a la participación y ciudadanía, a la igualdad y a la irretroactividad de la ley; alegando que, el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM -cuyo Presidente es el ahora demandado- emitió la Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, que aprobó la Convocatoria 001/2021 para la elección de autoridades universitarias gestión 2021-2025, cuyo art. 2.II se constituye una amenaza de restricción y/o supresión de sus derechos fundamentales; dado que, impide su postulación a dicho acto eleccionario, al haber ejercido anteriormente el cargo de Decano en la citada casa superior de estudios en los períodos 2005-2008 y 2008-2012, aplicando además las Leyes 1266 y 1297 las cuales son ajenas al proceso electoral universitario; por otra parte, señala que cualquier tema de reelección establecido en el Estatuto Orgánico de la UAGRM, solo puede ser considerado para lo venidero, no pudiendo afectar a quienes con anterioridad hayan sido autoridades reelectas de acuerdo a las normas que así lo permitían en esa época.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Sobre la naturaleza jurídica, finalidad y alcance del indicado mecanismo de defensa, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0578/2019-S1 de 22 de julio, entendió que: «Al respecto la SCP 0665/2016-S1 de 15 de junio estableció que: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: ‘…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…’.
La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a ésta acción ha referido que: ‘…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio”’» (negrillas agregadas).
Por su parte, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural” (el resaltado es nuestro).
III.2. La tutela de la amenaza a derechos fundamentales vía acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, indica que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (énfasis agregado); como se puede advertir, la presente acción de tutela no solamente tiene finalidad reparadora sino también preventiva; ello, cuando se presenta una amenaza concreta, actual e inminente a un derecho fundamental, entendiendo que en estos casos no es razonable esperar a que la lesión sea efectivizada cuando es posible su prevención.
En ese sentido, la SC 0740/2005-R de 29 de junio, desarrollada por el fenecido Tribunal Constitucional, entendió que: «“…el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes”.
El término procederá, de acuerdo a lo precisado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo: “…viene de la voz latina procedere que significa, obtenerse, nacer u originarse una cosa de otra, física o moralmente”; término que en el campo jurídico conserva el mismo significado, dado que significa: “iniciar o proseguir una causa; instruir un sumario…ajustarse a derecho o razón” (así, Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas)”.
(…)
De acuerdo a lo anotado, para la procedencia del recurso, deben necesariamente presentarse los siguientes presupuestos básicos: 1. La existencia de una resolución, acto u omisión indebida de autoridad, funcionario o persona o grupo de personas particulares y 2. Que tal actuación restrinja, suprima, o amenace restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; pues sólo en los casos de afectación a tales derechos se abre la protección que brinda el recurso de amparo constitucional; lo que implica que la tutela a otros intereses jurídicos, que no sean comprensivos derechos y garantías constitucionales, está reservada a los jueces y tribunales ordinarios o autoridades administrativas (SC 274/2005-R, de 30 de marzo)» (el resaltado es nuestro).
En el mismo sentido, la SC 2719/2010-R de 6 de diciembre del extinto Tribunal Constitucional, citando al fallo constitucional arriba descrito, indicó que la amenaza a un derecho fundamental es tutelable cuando: «…los actos denunciados de ilegales lesionen los derechos fundamentales o garantías constitucionales invocados por el recurrente, o cuando exista la amenaza de su supresión o restricción; amenaza que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, debe revestir “…entidad suficiente o idoneidad para lesionar el derecho fundamental amenazado. Conforme a esto, no es suficiente que el actor tenga la percepción de la amenaza, sino que deben existir signos inequívocos que determinen la existencia de elementos objetivos que generen convicción en el juzgador de que el derecho o garantía sería vulnerado si es que no se otorga la tutela” (SSCC 1853/2004-R, 0087/2006-R).
En lo que concierne a la diferencia entre vulneración y amenaza de un derecho, la jurisprudencia ha establecido la siguiente distinción: “…la vulneración se distingue de la amenaza, en cuanto la primera lleva implícita el concepto de daño; así, se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado, en cuyo caso, la tutela es reparadora; en tanto que la amenaza pone en peligro a ese bien jurídico, peligro que, como quedó precisado, debe ser potencial y debe presentarse como inminente y próximo, en cuyo caso, la tutela es preventiva…” (…) SC 0182/2007-R de 23 de marzo. Al respecto, la SC 1853/2004-R de 30 de noviembre, ha señalado que: “En coherencia con lo anotado, la doctrina ha señalado que la hipótesis constitucional de la amenaza requiere de la unión de elementos subjetivos y objetivos o externos: a) los primeros referidos al temor del sujeto que ve peligrar sus derechos fundamentales y, b) los segundos, a los aspectos que convalidan dicha percepción; es decir, las circunstancias que permiten inferir la existencia del peligro concreto de los derechos del sujeto”» (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, concluyó que: “…Teniéndose que, en los casos en que este Tribunal advierta la amenaza de vulneración de derechos fundamentales, denunciada en forma previa a su materialización, tomando en cuenta las circunstancias de cada asunto en particular; en los que exista una manifiesta, irreversible y grosera transgresión de derechos, debe pronunciarse sobre los mismos, a fin de evitar la concreción en su restricción, en pro del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y de no dejar desprotegido al peticionario, quien acude a la justicia constitucional a fin de ver materializado el valor justicia consagrado por la Constitución Política del Estado y que la resolución que obtenga sea reflejo y concreción de los valores jurídicos fundamentales, logrando su efectividad a través de la prevalencia del derecho sustancial, a cuyo efecto será necesario que se otorgue la tutela respectiva y se emitan las órdenes de inmediato cumplimiento que sean necesarias para su resguardo efectivo…” (el énfasis nos pertenece).
Por su parte, la SCP 0125/2018-S4 de 16 de abril, señaló que: “Como se manifestó precedentemente, la acción de amparo constitucional conforme estatuye el art. 128 de la CPE: ‘…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
Del texto contenido en la norma constitucional citada, se tiene que la acción de amparo constitucional procede para resguardar el cumplimiento efectivo de los derechos fundamentales, que se activa como un instrumento de defensa frente a la agresión manifiesta contra estos, a través de actos u omisiones provenientes del poder público, de sus órganos, instituciones o de particulares, y esta agresión al derecho fundamental puede darse porque crea una amenaza de vulneración o una lesión efectiva del contenido constitucional.
Ahora bien, para que una agresión se configure como amenaza, necesariamente debe haber colocado en riesgo la vigencia o el ejercicio del derecho fundamental, de tal forma que el afectado pueda activar la garantía del amparo constitucional, para evitar que tal situación llegue a convertirse en una violación efectiva, además de hacerla desaparecer. Pero no cualquier acción u omisión que signifiquen una amenaza a un derecho constitucional, puede ampararse mediante esta acción tutelar, sino que para que esto ocurra, la afectación debe ser clara, manifiesta, actual, inminente y concreta; es decir, que el perjuicio que se presume debe ser real, de tal forma que de las circunstancias fácticas y jurídicas se pueda concluir que el impedimento de realización del derecho fundamental es inminente, es decir que, deben existir elementos de juicio que objetivamente permitan concluir que de mantenerse esa situación en poco tiempo se convertirá en una vulneración efectiva.
En este sentido, para que la amenaza sea considerada como objeto de tutela constitucional, ésta además de ser ilegal, debe ser verdadera e indubitable, manifestarse con actos concretos, que no dejen duda alguna que se va a producir, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico; por el contrario, se excluye del resguardo tutelar, cuanto sea hipotética, incierta, no sea inminente o exista una duda razonable de su realización” (las negrillas son adicionadas).
III.3. El derecho fundamental a la participación política y ciudadanía
La SCP 1192/2014 de 10 de junio, estableció que «Respecto del derecho a la participación el art. 26 de la CPE señala que:
“I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
II. El derecho a la participación comprende:
1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.
2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.
3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.
4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
5. La fiscalización de los actos de la función pública”.
En ese orden el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1808/2012 de 1 de octubre sobre el derecho a la participación señaló lo siguiente: “La participación política como acción de las personas está destinada a la reciprocidad de todos los ciudadanos en todas las esferas, orientadas a influir en procesos públicos ya sea como elegidos o elegibles, estas acciones pueden constituirse en cargos públicos o privados; la participación política requiere por lo tanto de un comportamiento observable, llevado a cabo en un ámbito colectivo que permite al ciudadano poder considerarse como miembro activo de la sociedad. El derecho a la participación política, se encuentra consagrado en el Capítulo Tercero art. 21 de la CPE. Por otro lado la SCP 0843/2012 de 20 de agosto indica que: 'El art. 144 II de la Ley Fundamental, establece que la ciudadanía se ejercerá por todos los ciudadanos que hubieran cumplido los dieciocho años independientemente de su nivel de instrucción, ocupación o renta. Precepto constitucional, que taxativamente establece que la ciudadanía está compuesta por dos elementos, el primero, consistente en el derecho a concurrir como elector o como elegible a la formación y el segundo relativo al ejercicio de funciones en los órganos del poder público, son otro requisito que la idoneidad…”. En ese contexto el efecto a la aplicación de ejercer los derechos políticos conlleva materialmente al ejercicio efectivo de la ciudadanía en todos los ámbitos sociales.
De lo mencionado se puede anotar que la sociedad en su continua lucha por alcanzar la justicia se ha empeñado en desarrollar conceptos democráticos de igualdad y equilibrio, relacionados a los derechos de todo ser humano que deben ser salvaguardados por el engranaje estatal”.
Siendo así que dicho derecho guarda especial similitud con el derecho a la ciudadanía que consiste en la capacidad, potestad o facultad que toda persona tiene para intervenir como elector o elegible en las instancias de participación».
En el mismo sentido, la SCP 0597/2017-S2 de 19 de junio, citando a su similar 0156/2015-S2 de 25 de febrero, señaló que: «“Debe señalarse también que el entendimiento jurisprudencial citado, colige su razonamiento señalando que: ‘…la ciudadanía tiene una íntima relación con el derecho a la participación política pues a través de esta el ciudadano participa en la elección y conformación de los órganos del poder público y en el ejercicio de la función pública, conforme se aprecia, la ciudadanía no está vinculada a procesos eleccionarios ni de ejercicio de funciones en entidades privadas, pues estas se conforman no en mérito al derecho de ciudadanía, sino a la libertad de asociación. Por lo que si existieran irregularidades en procesos electorales de instituciones de orden privado, ya sean de carácter formal o material, los derechos vulnerados pueden ser de distinta índole según sea el caso, pero de ninguna manera puede vulnerarse el derecho a la ciudadanía, ya que este sólo tiene relación con la participación -como elector o elegible- y ejercicio de la función pública’.
(…)
En ese orden, en principio, debe señalarse que el principio de progresividad como pauta interpretativa, implica que el órgano contralor de constitucionalidad, en su labor hermenéutica, debe realizar una interpretación lo más extensiva posible en los alcances referentes al contenido esencial de un derecho fundamental; asimismo, en virtud al principio de eficacia máxima de los derechos humanos, toda interpretación de una norma constitucional que consagre un derecho fundamental, debe tender a lograr una operatividad plena de éste en el marco del sistema normativo imperante, en tal sentido, al amparo de estos dos criterios, no podría restringirse el contenido esencial del señalado art. 26.I al ámbito solamente público, sino más bien, en una interpretación progresiva, este derecho en sus dos vertientes, es decir el derecho a elegir y ser elegido, debe ampliarse también al ámbito corporativo para darle así una eficacia máxima, premisa que será válida, siempre y cuando los mecanismos convencionales de creación de estas instancias en la esfera privada o la normativa imperante a la cual estén sujetas, establezcan herramientas y vías participativas-representativas para el cumplimiento de sus objetos y fines sociales.
Este razonamiento, no sólo es acorde con los principios de progresividad y eficacia máxima de los derechos, sino también responde a una interpretación sistémica del orden constitucional, toda vez que el ámbito corporativo, se encuentra inmerso dentro de un orden nacional bajo la égida del Estado Plurinacional de Bolivia, el cual se encuentra estructurado por el principio democrático, tal como expresamente lo señala el art. 1 de la CPE, en ese contexto, teleológicamente, el principio democrático, no solamente podría restringirse al ámbito público, sino también, sus efectos deben ser expansibles al ámbito corporativo; ahora bien, el punto de equilibrio constitucional, para que este entendimiento no afecte las reglas y características de la esfera de actuación de las personas jurídicas privadas, está precisamente en las normas especiales vigentes o en la naturaleza de sus actos convencionales de creación, a través de los cuales, se reconozcan mecanismos participativos-representativos para el cumplimiento de los fines, objetivos y objeto social, supuestos en los cuales, el contenido esencial de los derechos a elegir y ser elegido desarrollado por el art. 26.I de la CPE, es extensible a la esfera corporativa, situación en la cual, las líneas jurisprudenciales precedentemente citadas, serán también valederas en ese ámbito”» (las negrillas son nuestras).
III.4. Contenido esencial del derecho al sufragio
La SCP 0085/2012 de 16 de abril, estableció que: “El art. 410.II de la CPE, asume la teoría del bloque de constitucionalidad y consagra el principio de supremacía constitucional, señalando que: ‘…El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…’.
En una interpretación a la luz del principio de ‘unidad constitucional’, considerando que tal como ya se dijo, la Constitución Política del Estado se caracteriza por ser axiomática y dogmático-garantista, para que se materialice el fenómeno de constitucionalización e irradiación del orden constitucional en todos los actos públicos y privados de la vida social, debe señalarse con precisión que el bloque de constitucionalidad que plasmará el orden constitucional imperante y que se encontrará amparado por el principio de supremacía constitucional, estará compuesto por los siguientes compartimentos: 1) La Constitución Política del Estado como texto positivizado; 2) Los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos; 3) Las normas de derecho comunitarias; y, 4) Los principios y valores supremos. Compartimentos que deberán irradiar de contenido a todos los actos tanto públicos como privados de la vida social.
En el marco de lo señalado, debe establecerse que el derecho al sufragio, es un derecho fundamental inserto en el bloque de constitucionalidad; en ese sentido, corresponde ahora desarrollar su contenido esencial.
En ese orden, a la luz de la teoría de los Derechos Humanos, este derecho está comprendido en los llamados ‘Derechos Políticos’, por cuanto el art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala: ‘Todos los ciudadanos gozarán (…) de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores’. Asimismo, el art. 23 en su numeral 1 inciso b) de la Convención Americana de Derechos Humanos señala: ‘Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores’. De la misma forma, el art. 26.II de la CPE, en su numeral segundo, reconoce el derecho al sufragio.
Ahora bien, a través de la doctrina del bloque de constitucionalidad en sus compartimentos precedentemente desarrollados, se establece que dentro del contenido esencial o núcleo del derecho al sufragio se encuentran dos elementos esenciales: i) El derecho al sufragio activo, es decir el derecho a elegir; y, ii) El derecho al sufragio pasivo, es decir el derecho a ser elegido. Asimismo, de acuerdo al último compartimento del bloque de constitucionalidad conformado por principios y valores de rango constitucional, se establece que a la luz del principio de razonabilidad, se encuentran también insertos en el contenido esencial de este derecho los valores de justicia e igualdad.
Precisamente los elementos señalados que forman parte del contenido esencial del derecho al sufragio, caracterizan al Estado Constitucional y están directamente ligados con la vigencia de la Cláusula Democrática.
Además, en el marco de la teoría de la Drittwirkung, desarrollada precedentemente y de acuerdo a una interpretación extensiva, progresiva y favorable de los derechos fundamentales con génesis en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe establecerse que los aspectos insertos en el contenido esencial del derecho al sufragio, tienen eficacia no solamente vertical, es decir en relación a entes públicos, sino también tienen eficacia horizontal en relación a particulares.
Por lo expuesto y en estricta coherencia con el objeto y causa de la presente petición de tutela, es pertinente ‘defragmentar’ dos elementos del contenido esencial del derecho al sufragio, es decir, el derecho al sufragio pasivo y los valores de justicia e igualdad.
En ese contexto, debe señalarse que el derecho al sufragio pasivo, es un derecho individual cuyo elemento esencial es la ‘condición de elegibilidad’ que asegurará el respeto a la voluntad electora para su representación indirecta.
Por lo expresado, de acuerdo a la teoría del contenido esencial de los derechos fundamentales, en virtud de la cual los alcances de los elementos que configuran el núcleo duro de estos derechos no puede ser alterado, limitado ni restringido, se colige que establecer el presupuesto de ‘elegibilidad’, para no atentar contra los valores de justicia e igualdad y por tanto para no afectar el principio de razonabilidad, cualquier interpretación de requisitos o condiciones impuestas para este efecto, debe ser siempre extensiva, favorable y de acuerdo a los arts. 13.IV y 256 de la Constitución, concordantes con el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, disposiciones del bloque de constitucionalidad que plasman el principio de favorabilidad para la interpretación de derechos fundamentales y que además aseguran la constitucionalización e irradiación de la Constitución axiomática y dogmático-garantista.
En el marco de lo señalado, debe establecerse además que la afectación al derecho al sufragio en su contenido esencial, ya sea en el ámbito público o privado, debe ser tutelado por la garantía jurisdiccional del amparo constitucional disciplinada por el art. 128 de la CPE, como medio idóneo para su defensa, aspecto que asegurará de manera eficaz el cumplimiento del mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (el resaltado corresponde al texto original).
III.5. Análisis del caso concreto
Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso, y de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegó a evidenciar que el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, de conformidad al INFORME COM. INST. Y JURÍDICA 003/2021 de 9 de marzo, evacuado por la Comisión Institucional y Jurídica de dicha entidad (Conclusión II.1), se pronunció la Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, que resolvió aprobar la Convocatoria 001/2021 a efectos de la realización del Claustro Universitario gestión 2021-2025 para la elección de autoridades de la UAGRM -iniciándose el proceso eleccionario-, cuyo art. 2.II estableció que las exautoridades universitarias que ejercieron los cargos de rector, vicerrector, decanos, vicedecanos y directores de carrera, durante dos períodos consecutivos anteriores, se hallaban impedidas de postularse al mismo cargo electivo, haciendo referencia a los arts. 19.II de la Ley 1266; y, 9 de la Ley 1297 (Conclusión II.2).
En mérito a dicha determinación, Alfonso Coca Echeverría -ahora accionante- en su condición de docente universitario y otros, dentro el proceso eleccionario plantearon reconsideración de la Resolución I.C.U. 018-2021 en lo referente al art. 2 de la aludida Convocatoria, al amparo de lo establecido en el art. 68 del Reglamento de Debates (Conclusión II.3); producto de ello, el referido Consejo Universitario de la indicada casa superior de estudios emitió la Resolución I.C.U. 019-2021 de 20 de abril, rechazando in limine los recursos de reconsideración formulados, por no cumplir con los requisitos de forma para su admisión (Conclusión II.4).
Con carácter previo, corresponde referir a la impugnación que el impetrante de tutela interpuso contra la Resolución I.C.U. 018-2021, misma que no le fue favorable a sus pretensiones; sin embargo, de actuados se evidencia que el prenombrado es persona de la tercera edad, como se advierte su cédula de identidad adjunta al expediente y descrita en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional; por consiguiente, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, no siendo exigible el agotamiento de los medios de impugnación intraprocesales en sede de la precitada Universidad; puesto que, se encuentra dentro de los grupos vulnerables que merecen protección prioritaria en el ejercicio de sus derechos; en ese sentido, la SCP 0390/2014 de 25 de febrero, estableció que: “El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad” (las negrillas son nuestras); en efecto, en el caso de autos concierne abstraer el principio de subsidiariedad e ingresar la análisis de fondo de problemática.
Aclarado dicho aspecto, y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional es una garantía procesal constitucional jurisdiccional que tiene finalidad reparadora y preventiva en el resguardo de los derechos fundamentales; es decir, que no solo tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individuales o colectivas que vulneren los mismos, sino también cuando existe amenaza concreta, actual e inminente de restringir o suprimir un derecho constitucional.
En el asunto traído en revisión, se tiene que dentro del proceso electoral -Claustro Universitario Eleccionario de la UAGRM 2021-2025- que se dio inicio con el INFORME COM. INST. Y JURÍDICA 003/2021 de 9 de marzo, emitido por la Comisión Institucional y Jurídica del Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM; y, la consecuente Resolución I.C.U. 018-2021, que aprobó la Convocatoria 001/2021 para la realización del precitado acto democrático; posteriormente, el solicitante de tutela y otros, interpusieron recurso de reconsideración contra el señalado fallo mediante escrito de 13 de abril de 2021, fundamentando que su art. 2 lesiona “…la posibilidad de participación…” (sic) de su persona y demás docentes que quieren terciar en el indicado Claustro Universitario; además, argumentaron que se empleó erróneamente una norma legal ajena a la Universidad, pretendiendo aplicación retroactiva contrariando a la Constitución Política del Estado. Se evidencia también, que el recurso de reconsideración planteado fue resuelto por Resolución I.C.U. 019-2021; por la que, el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM determina el rechazo in limine del medio impugnatorio por no cumplir los requisitos de admisión.
Como es posible advertir, el accionante invoca tutela constitucional dentro el proceso eleccionario universitario en curso; es decir, que si bien el prenombrado no se registró como candidato al precitado Claustro Universitario, en audiencia de acción de garantías manifestó su voluntad de participar de la misma al señalar que: “…va terciar en las elecciones al claustro universitario…” (sic); sin embargo, la Resolución I.C.U. 018-2021 de la Convocatoria se encuentra plenamente vigente, con cronograma y plazos perentorios establecidos para su ejecución, debiéndose considerar que en todo proceso eleccionario rige el principio de preclusión de etapas y resultados de los procesos electorales que contiene el mandato de imposibilidad de revisión ni repetición de fases concluidas; estas circunstancias, presentes en el caso concreto, son de relevancia constitucional; en razón a que, determina el análisis fondo de la problemática por amenaza de restricción de los derechos políticos de participación y sufragio pasivo que se denuncian -Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-.
En tal sentido, debemos tener presente que, respecto a los derechos políticos de participación y al sufragio tanto activo como pasivo, la Corte IDH en el caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, determinó que: “El artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores; y iii) a acceder a las funciones públicas de su país.
(…)
La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa.
Los ciudadanos tienen el derecho de participar activamente en la dirección de los asuntos públicos directamente mediante referendos, plesbicitos o consultas o bien, por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos. En el mismo sentido: Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 198.
Por su parte, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello” (las negrillas son nuestras).
En efecto, teniéndose que el art. 2.II de la Resolución I.C.U. 018-2021, que aprobó la Convocatoria 001/2021 emitida dentro del proceso del Claustro Universitario Eleccionario, establece que: “Las exautoridades universitarias que ejercieron los cargos de, Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, durante dos per[í]odos consecutivos anteriores, se hallan impedidas de postularse al mismo cargo electivo, en el Claustro Universitario de la U.A.G.R.M., gestión 2021-2025…” (las negrillas son ilustrativas); la señalada disposición evidentemente afecta el derecho a la participación como derecho político del peticionante de tutela, teniéndose como antecedente que el precitado fue autoridad electa al cargo de Decano en las gestiones 2005-2008 y 2008-2012 de la Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Relaciones Internacionales de la UAGRM -hace más de ocho años atrás-; no advirtiéndose en la citada medida resolutiva, ninguna especificación que nos haga entender que se trata de gestiones inmediatamente anteriores al iniciado proceso electoral, o si tiene alcance a periodos mucho más alejados al fallo confutado; lo que, ha generado duda e incertidumbre en el impetrante de tutela, ante la indeterminación y ambigüedad contenida en el art. 2.II de la Resolución I.C.U. 018-2021; aspecto que, al accionante le generaría una amenaza a su derecho a la participación como derecho político, ameritando protección por este Tribunal, conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; tutela que es dispuesta en atención a las particularidades de este caso.
Por otra parte, la medida resolutiva emitida dentro del proceso eleccionario universitario, que se inició y está en curso a partir de la aprobación de la convocatoria mediante la Resolución ICU 018-2021, también amenaza con suprimir el derecho a ser elegido -sufragio pasivo- del impetrante de tutela que requiere un análisis y tutela por esta acción de defensa; en razón a que, como se tiene supra señalado, en los procesos electorales rige el principio de preclusión de etapas y resultados; por consiguiente, los plazos establecidos en la convocatoria aprobada por el fallo demandado en la presente acción de amparo constitucional, siguen su curso, y los tiempos no podrán ser repetidos, ameritando inmediatez en su protección -por concurrencia de amenaza inminente, actual y dentro un caso concreto-, a fin de prevenir la manifiesta e inminente lesión del derecho al sufragio pasivo del solicitante de tutela, que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, consiste en el derecho de todo ciudadano de ser elegido en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal, igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; en el caso de autos, es la medida prevista en el parágrafo II del art. 2 de la Resolución I.C.U. 018-2021, que aprobó la Convocatoria 001/2021, la que amenaza con suprimir el derecho al sufragio pasivo del accionante; correspondiendo que la tutela pedida sobre el precitado derecho también sea concedida en cuanto al accionante.
Finalmente, respecto a los derechos a la igualdad y a la irretroactividad de la ley, el peticionante de tutela no indicó en su demanda la manera en que los precitados derechos fueron vulnerados, no correspondiendo pronunciamiento respecto a los mismos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la
CORRESPONDE A LA SCP 0421/2022-S2 (viene de la pág. 19).
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 47/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 86 vta. a 95 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto a Alfonso Coca Echeverría -accionante-, de acuerdo al petitorio impetrado, conforme a los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la parte resolutiva, última que es obligatorio solo para los sujetos intervinientes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 47/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 86 vta. a 95 vta., concedió la tutela solicitada, determinando dejar sin efecto el numeral II del art. 2 de