SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 31 a 35, la accionante manifestó lo siguiente:

Ingresó a trabajar a la Fábrica de Helados BITS & CREAM S.A. -ahora accionada-, el 8 de octubre de 2020, mediante contrato verbal y de manera indefinida, con una remuneración mensual de Bs2 122.- (dos mil ciento veintidós bolivianos), para posteriormente indicarle que en “enero de 2021” ya podría firmar un contrato formal; sin embargo, todo cambió cuando comunicó su estado de embarazo; siendo desvinculada el 20 de enero de 2021.

Alega que, la relación laboral que tuvo con la empresa fue de tres meses y doce días, contrato pactado de forma verbal conforme establece el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), que señala: ‘“El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y a su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba’” (sic); por tanto, el mismo es válido y sus efectos no pueden ser desconocidos, como pretende de manera dolosa la empresa accionada.

Es así que, el 28 de enero de 2021 acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando reincorporación por inamovilidad laboral, ante su despido intempestivo e injustificado, llevándose a cabo la audiencia administrativa de conciliación en la que la empresa accionada negó la relación laboral, señalando que fue contratada como apoyo eventual y le cancelaban por día, además que desconocían de su estado de gestación, siendo desvinculada porque el apoyo ya no era requerido y por ello, no correspondería su reincorporación.

Como consecuencia de lo manifestado precedentemente, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCS/CONM. 022/2021 de 24 de febrero, ordenando a la empresa accionada la restitución inmediata a su fuente laboral, así como la cancelación de los salarios devengados desde su despido ilegal y demás derechos que le corresponden; decisión que fue notificada a su empleador el 8 de marzo del mismo año; empero, hasta la fecha no dio cumplimiento a la mencionada Conminatoria.

La impetrante de tutela impetrada, alega la lesión de sus derechos a la inamovilidad laboral por su condición de mujer embarazada y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 48.VI y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga su reincorporación a su fuente laboral, conforme la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCS/CONM. 022/2021.

Celebrada la audiencia pública virtual de 20 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 52, con la presencia de la peticionante de tutela asistido por su abogado y la parte accionada a través de su apoderado legal, se produjeron los siguientes actuados:

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

La Fábrica de Helados BITS & CREAM S.A., representada legalmente por Jan Paul Anglarill Jessen, a través de Ignacio Joaquín del Solar Bueno en calidad de apoderado legal en audiencia, indicó que: a) La impetrante de tutela arguye una serie de mentiras que no corresponden en esta demanda constitucional, ya que la mencionada nunca tuvo una relación de tipo laboral con la empresa, por ello no se dio ninguna desvinculación, sino que el motivo por el cual fue contratada temporalmente a fin de prestar una colaboración finalizó, además, la nombrada empresa al estar destinada a la venta de alimentos de temporada, existen períodos en la que se tiene mayor venta que en otras, y por lo mismo se requiere más personal que son contratados no por la vía laboral, sino por la vía civil temporalmente, como apoyo en ciertas actividades que la empresa requiera en determinado momento; b) No existe bajo ninguna circunstancia una posibilidad que la ley la proteja, ya que no hubo relación laboral con la peticionante de tutela, la ley es absolutamente clara al determinar que no se puede despedir intempestivamente a una persona, más aun si se encuentra en estado de gestación, pero cuando existe algún vínculo laboral, no en cualquier circunstancia; c) Al haber sido contratada como personal de apoyo, no corresponde su reincorporación; toda vez que los cargos de apoyo que se requieren son de carácter eventual, no existe como tal en la empresa; motivo por el cual, la solicitud de reincorporación a su fuente laboral en las mismas condiciones en las que se encontraba, es absolutamente imposible de cumplir porque es un cargo que solamente se da en determinados meses, por la necesidad de cierta actividad, que requiere de una temporalidad; y, d) Por lo expuesto, pide se considere la imposibilidad de dar cumplimiento a la Conminatoria de reincorporación dispuesta, al no contar con ninguna posibilidad de crear un trabajo adicional para la accionante, y toda vez que, -reitera-, la ley protege el estado de gestación, y la inamovilidad cuando existen relaciones de tipo laboral, porque si no cualquier relación de tipo civil, o cualquier relación de tipo comercial eventual, tendrían la posibilidad de ser inamovibles, cosa que la ley no determina tal situación; que en este caso nunca existió.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 64/21 de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 52 a 55 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral - por Inamovilidad Laboral JDTSC/JCCS/CONM. 022/2021; decisión asumida, en base a los siguientes fundamentos: 1) En el caso, la impetrante de tutela solicita el cumplimiento de la Conminatoria descrita supra, y que la misma no habría sido cumplida hasta la interposición de la presente acción tutelar. Por su parte, la empresa accionada arguye que la contratación de la nombrada, no obedeció a una relación laboral como tal, sino que se le pagaba por día, por temporada y para un trabajo específico, en épocas de altas temperaturas en el oriente boliviano; 2) Al respecto, cabe verificar si concurre una causal de inejecutabilidad de la mencionada Conminatoria y de no ser así verificar si corresponde la ejecutabilidad de la misma; en ese sentido, en cuanto a las causales de inejecutabilidad referido por la parte accionada, tal argumento no es posible ser verificado por parte del “Tribunal de garantías”, habida cuenta que no cursa ninguna documental que demuestre lo manifestado; lo propio sucede con una causal de inejecutabilidad de fuerza mayor o de cierre de la empresa, sea por motivos de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), o por cualquier otra situación que devenga en una imposibilidad material de contratación de personal; 3) En cuanto a la modalidad de trabajo, sea contratación en tiempos específicos para funciones específicas que no son propias y permanentes de la empresa, la jurisprudencia constitucional en su entendimiento estableció la protección de los contratos a plazo fijo; vale decir, que si la parte accionada considera que la función como tal, no es propia y permanente de la empresa, es temporal y tiene un fin determinado, tiene la facultad de contratación a plazo fijo o la que considere pertinente, situación que efectivamente tiene un tratamiento diametralmente distinto al que ahora nos encontramos; puesto que, de la revisión del expediente constitucional, no se tiene de que la parte accionada hubiera realizado contrataciones a plazo fijo o de alguna otra naturaleza, a efectos de verificar si es inejecutable la Conminatoria dispuesta; por lo que, los argumentos vertidos por la parte accionada y verificados en audiencia, no concurre una causal de inejecutabilidad; 4) Por otra parte a fin de verificar si concurre una causal de ejecutabilidad, de la revisión de los antecedentes, se evidencia una Conminatoria que intima a la empresa accionada a la reincorporación laboral de la peticionante de tutela, reponiendo los sueldos devengados del despido injustificado, determinación que de acuerdo al Informe de verificación de reincorporación fue incumplida; y, 5) Por último, cursa en obrados la ecografía obstétrica de 9 de enero de 2021, en el que se concluye que la accionante tiene un embarazo de “seis semanas”, además, el hecho de que el contrato sea verbal y no específico como un contrato a plazo fijo, o una consultoría, cualquiera que fuera su naturaleza, debe imperativamente por esta Sala Constitucional, ser aplicado el precepto constitucional favor debilis, o indubio pro operario, o desde la perspectiva jurisprudencial del neo constitucionalismo, el principio de favorabilidad; por lo que, debe entenderse que el contrato verbal, es tal, mientras tanto no se tenga signatura de lo contrario, y tiene una igual validez ante la jurisdicción constitucional.