SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 26 de mayo de 2021, cursante de fs. 19 a 22, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de abril de 2021, como representante de la empresa unipersonal Guillercon Guillermo Constructor y Consultor, suscribió un contrato administrativo de obra con el Gobierno Autónomo Municipal de El Choro del departamento de Oruro, una vez que cumplió con todos los requisitos y conforme a la Cláusula Cuarta -plazo de ejecución- del indicado contrato, para el inicio de la obra la referida entidad municipal debía emitir la Orden de Proceder, motivo por el cual a través de la Nota de 13 de mayo de igual año, solicitó se emita dicha Orden; empero, no obtuvo ninguna respuesta, es así que con intervención notarial reiteró su petición mediante Nota de 17 del mismo mes y año; a pesar de ello y de las reiteraciones verbales que realizó tampoco le otorgaron respuesta alguna, causándole un daño económico, puesto que su empresa ya contrató personal y adquirió material con el fin de ejecutar la obra para la que fue contratado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se ordene que: a) El Alcalde ahora accionado pronuncie una resolución fundamentada a su requerimiento de emitir la Orden de Proceder, ya sea de manera positiva o negativa; y, b) La condenación del pago de daños, costos, costas y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) El contrato administrativo de obra se firmó el 29 de abril de 2021, y al efectuarse el cambio de alcaldes el 3 de mayo de igual año, el Alcalde hoy accionado lo único que tenía que hacer era emitir la Orden de Proceder para que su empresa unipersonal Guillercon Guillermo Constructor y Consultor, inicie la ejecución de la obra; 2) Los daños económicos ocasionados a su empresa tendrán que ser cubiertos por el Gobierno Autónomo Municipal de El Choro del departamento de Oruro; y, 3) A la fecha -se entiende de la audiencia de consideración de la acción tutelar- la obra del adoquinado de la plaza de Villa Icoya ya debía concluir.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Casto Chirilla Chambi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Choro del departamento de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 25; sin embargo, se hizo presente el Abogado -funcionario técnico de la referida entidad municipal que no acreditó su personería ni mostró documento profesional- solicitando la suspensión de la mencionada audiencia alegando la ausencia del Alcalde hoy accionado; petición que fue rechazada por la Jueza de garantías que dispuso la prosecución y desarrollo de la referida audiencia.
I.2.3. Resolución
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Poopó del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 2 de junio, cursante de fs. 29 a 31 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado con la presente Resolución el Alcalde ahora accionado emita una respuesta a las Notas de 13 y 17 de mayo de 2021, presentadas por el accionante; bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidenció que el Alcalde hoy accionado no otorgó ninguna respuesta de forma positiva o negativa a los requerimientos del accionante efectuados a través de las indicadas Notas; ii) En el presente caso concurren los presupuestos por los cuales se constató la vulneración del derecho de petición, ya que no existió una respuesta a las solicitudes; y, iii) Respecto al pago de daños, costos, costas y perjuicios, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), no corresponde dicha imposición, puesto que el accionante no acreditó de qué manera se generaron los mismos.