SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0430/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que mediante Notas presentadas el 13 y 17 de mayo de 2021, y conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato Administrativo “CONST. ENLOSETADO CALLES AYACUCHO/BOLIVAR/ICOYA DE PLAZA PRINCIPAL VILLA ICOYA MUNICIPIO EL CHORO” G.A.M.E.CH.-ANPE-001/2021 de 29 de abril, solicitó al Alcalde ahora accionado la emisión de la Orden de Proceder del citado proyecto, y de esa forma poder iniciar la obra para la que fue contratado; sin embargo, el referido Alcalde no otorgó una respuesta de forma positiva o negativa a sus peticiones.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a los alcances y los requisitos para ser tutelado el derecho de petición
La SCP 1807/2013 de 21 octubre, estableció que: «Con relación al derecho a la petición la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, reiterando la sistematización jurisprudencial del entendimiento sobre este derecho que realizó la SC 0119/2011-R de 21 de febrero ha señalado lo siguiente: “… la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial. Así la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, ha expresado lo siguiente:
(…)
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’”.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
(…)
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar:“…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.
(...)
A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
(…)
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”» (las negrillas y el subrayado fueron agregados).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que mediante Notas presentadas el 13 y 17 de mayo de 2021, y conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato Administrativo “CONST. ENLOSETADO CALLES AYACUCHO/BOLIVAR/ICOYA DE PLAZA PRINCIPAL VILLA ICOYA MUNICIPIO EL CHORO” G.A.M.E.CH.-ANPE-001/2021 de 29 de abril, solicitó al Alcalde ahora accionado la emisión de la Orden de Proceder del citado proyecto, y de esa forma poder iniciar la obra para la que fue contratado; sin embargo, el referido Alcalde no otorgó una respuesta de forma positiva o negativa a sus peticiones.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Nota presentada el 13 de mayo de 2021, ante Casto Chirilla Chambi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de El Choro del departamento de Oruro -ahora accionado-, a través del cual el accionante solicitó la emisión de la Orden de Proceder del proyecto “CONST. ENLOSETADO CALLES AYACUCHO/BOLIVAR/ICOYA DE LA PLAZA PRINCIPAL VILLA ICOYA MUNICIPIO EL CHORO” con la finalidad de poder iniciar la obra para la cual fue contratado (Conclusión II.1.); empero, no obtuvo respuesta alguna por la referida autoridad municipal, es así que el 17 de igual mes y año, el accionante reiteró nuevamente su petición, que tampoco mereció una respuesta (Conclusión II.2.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, referente a los alcances y requisitos para la tutela del derecho de petición, se estableció que uno de los presupuestos para que la jurisdicción constitucional analice el fondo de una presunta lesión del derecho de petición, es la inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del citado derecho.
En ese sentido, en el caso concreto, se advierte que el 29 de abril de 2021, el accionante y el Gobierno Autónomo Municipal de El Choro del departamento de Oruro, suscribieron el Contrato Administrativo “CONST. ENLOSETADO CALLES AYACUCHO/BOLIVAR/ICOYA DE PLAZA PRINCIPAL VILLA ICOYA MUNICIPIO EL CHORO” G.A.M.E.CH.-ANPE-001/2021 de 29 de abril (Conclusión II.1.), es así que conforme a la Cláusula Cuarta del indicado Contrato Administrativo, el accionante mediante Nota presentada el 13 de mayo de igual año, solicitó se emita la Orden de Proceder y de esa manera iniciar con el proyecto para el que se le contrató; dicha petición fue reiterada a través de la Nota con intervención notarial presentada el 17 del mismo mes y año; es decir, que mediante las referidas Notas el accionante pidió la emisión de la Orden de Proceder, y ante la falta de respuesta por parte del Alcalde hoy accionado interpuso directamente la acción de amparo constitucional denunciando la vulneración de su derecho de petición; sin embargo, no tomó en cuenta que la Cláusula Vigésima Primera (fs. 9) -SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS- señaló que: “En caso de surgir controversias sobre los derechos y obligaciones u otros aspectos propios de la ejecución del presente contrato, las partes acudirán a la jurisdicción prevista en el ordenamiento jurídico para los contratos administrativos” (sic [las negrillas fueron agregadas]); vale decir, que si el accionante consideró que el Alcalde ahora accionado, a pesar de las notas presentadas, no emitía la Orden de Proceder, la cual era indispensable para la ejecución de la obra, y la misma se encuentra vinculada con el cumplimento del citado Contrato Administrativo, debió efectuar su reclamo conforme a la indicada Cláusula y no a través de la presente acción tutelar; puesto que la acción de amparo constitucional no puede ser aperturada para el cumplimiento de contratos administrativos.
Por lo señalado, no corresponde conceder la tutela respecto al derecho de petición, ya que ese derecho solo se tutela de forma autónoma cuando no existe un procedimiento o medio de impugnación para su protección, lo que no ocurrió en el presente caso; por cuanto, la pretensión del accionante respecto a la emisión de la Orden de Proceder, debió ser solicitada conforme a las cláusulas establecidas en el Contrato Administrativo “CONST. ENLOSETADO CALLES AYACUCHO/BOLIVAR/ICOYA DE PLAZA PRINCIPAL VILLA ICOYA MUNICIPIO EL CHORO” G.A.M.E.CH.-ANPE-001/2021 de 29 de abril.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.