SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2022-S2

Fecha: 30-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2022-S2

     Sucre, 30 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

 

Expediente:                 43015-2021-87-AAC

Departamento:             La Paz

 

En revisión la Resolución 177/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 682 a 687, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Corcino Huanca Mamani, Bernabé Mamani Cori y Andrés Flores Pinto por sí y en representación legal de Fabio David Aguilar, Freddy Jazman Aguilar Condori, Rene Fernando Alanoca Mamani, Maricruz Apaza Paredes, Víctor Olegario Aranda Callizaya, Tereza Zulma Baltazar Casas, Mario Germán Baltazar Chauca, Ernesto Samuel Brañez Figueredo, Rubén Julio Calle Cachicatari, Mario Calle Macías, Wilmer Gustavo Calisaya Alvarado, Javier Chávez Chávez, Jimena Miriam Chirinos Mamani, Víctor Choque Choque, David Víctor Choque Limachi, Efraín Chuquimia Flores, Rene Ramiro Ciña Gómez, Senon Julio Coaquira Choque, Ramiro Colque Blanco, Jhonny Francisco Condori Castillo, Edwin Condori Condori, Foaquin Vicente Condori Ibáñez, Felipe Juan Condori Limachi, Leonarda Condori Mamani, Andrés Condorino Noruega, Arturo Damián Mamani, Rene Escobar Condori, Williams Severo Espinoza HuancaOscar Fernández Bautista, Hilarión Freddy Fernández Paxi, German Alberto Flores Mamani, Luis Felipe Flores Pérez, Natalio García Arrascaita, Roberto Guzmán Quispe, José Luis Hernani Leuca, Emilio Herrera Llullumani, Víctor Hinojosa Núñez, Sergio Huallpa Condori, Marlene Antonia Huallpa Mamani, Juan Cesar Ibáñez Mamani, Lizeth Claudia Janco Cayo de Conde, Richard Julián Jiménez Ojeda, Marco Ferdin Kenta Vásquez, Lourdes Laruta Callizaya, Francisco Laura Ronquillo, Erlan Rover Laura Suxo, Gary Poli Simón Lia Soza, Bernardo Alejandro Lima Choque, Lázaro Lima Tarqui, Heriberto René Limachi Condori, Víctor Ignacio Limachi Condori, Jhasmani Limachi Hinojosa, Juan Limachi Mamani, Freddy Limachi Monteali, Edson Vladimir Llusco Huanca, Grover Machon Velásquez, Wilma Mamani Alvarado, Freddy Hernán Mamani Chaiña, Elsa Herminia Mamani Condori, Jorge Fidel Mamani Condori, Javier Benancio Mamani Mamani, Carolin Mayoli Mendoza Chura, Miguel Ángel Michel Siles, Daniel Mollo Apaza, Celia Norah Mollo Huanca, Franklin Celso Oblitas Trujillo, Tito Ricardo Pacajes Canaviri, Cesar Hernán Paco Mamani, Vicente Pacosillo Ticona, Jhonny Miguel Pairumani Huanca, Gladys Guadi Panamá Álvarez, David Víctor Patzi Mamani, Richard Samuel Paxi Ríos, Miguel Ángel Peñaranda Vargas, Constancio Pérez Escobar, Milton Eddy Pillco Quispe, Sandra Pucho Huanca, Soledad Gladys Quisbert Poma, Diego Armando Quispe Camargo, Hipólito Quispe Castillo, Genaro Quispe Chura, Jaime Javier Quispe, Gonzalo Quispe Mamani, Cristóbal Quispe Quispe, Juan Quispe Sea, Marcos Quispe Siñani, Felipe Quispe Ticona, Justo Ramos Alavi, Raúl Jorge Rocha Sánchez, German Enrique Salas Vargas, Mario Salcedo Huanca, Mario Santander Yanarico, Andrés Silvestre Ríos, Juan Silvestre Ríos, Alejo Marcelino Siñani Paji, Juan Freddy Siñani Paji, Javier Soliz Rocabado, Raymundo Ticona Quispe, Giselda Edith Torrez Almaraz de Márquez, Santiago Emilio Tudela Tudela, Valeriano Vera Ramos y Daniel Francisco Zelada Gonzales contra Pablo Christian Lara Bisch representante legal de la empresa Industrias Lara Bisch Sociedad Anónima (ILBSA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de 30 de junio, 14 y 15 de julio todos de 2021, cursantes de fs. 411 a 448 vta.; 501 a 506 vta.; y, 517 y vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de octubre de 2020, fueron desvinculados de sus fuentes laborales a través de un nota general por la que se les comunicó el cierre de operaciones de ILBSA y el consiguiente alejamiento del personal, bajo el argumento de imposibilidad de sostenimiento financiero de la empresa; la referida desvinculación también se vio reflejado en el arbitrario cierre de las puertas de las instalaciones de la mencionada Empresa, impidiéndoles de esa manera el ingreso a sus puestos de trabajo; extremos que consideran ilegales pues no se enmarca en las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario -DS 224 de 23 de agosto de 1943-; además, de una parte de ellos, vulneraron el derecho al fuero sindical; de otros, a la inamovilidad laboral por ser madre y padre progenitor; y del resto, la estabilidad laboral.

Ante esa situación, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde denunciaron los hechos descritos en el párrafo precedente, emitiéndose en su favor la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48.49-51 C.P.E.//D.S.28699/D.S.495/D.S.012/D.S.496/MNBV/007/2021 de 20 de enero, por la que se dispuso el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales; decisión con la que se notificó a la empresa demandada el 21 de igual mes y año, no obstante, fue incumplida, tal como se advierte del Informe J.D.T.L.P.-MNBV-VR-009/2021 de 1 de febrero; extremo que identifican de manera expresa como el acto lesivo de sus derechos constitucionales.

Al respecto, el empleador se niega a acatar el art. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020- que prohíbe el despido durante el periodo que dure la cuarentena generada por el COVID-19.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la organización sindical, al fuero sindical, “a la labor sindical”, al salario digno, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 35, 36, 37, 45, 46.I.1 y 2, 48.I y II, 49.III y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48.49-51 C.P.E./D.S.28699/D.S.495/D.S.012/D.S.496/MNBV/007/2021 de 20 de enero; b) Su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, el pago de salarios devengados, la reposición del seguro social a corto y largo plazo, y el “…derecho a la salud y otros derechos…” (sic); y, c) El pago de “gastos” y costas procesales.   

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 676 a 681 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando señalaron que: 1) Sobre la aprobación de cierre de operaciones alegado por la empresa demandada, se tiene que a esos efectos debe darse cumplimiento al “trámite que establece la quiebra” en el Código de Comercio; 2) Por otro lado, la fuerza mayor -alegada por la parte accionante- debe acreditar que esta fue imprevisible, ajena al trabajador, sobreviniente y que impida la relación laboral, extremos que en el presente caso no acontecieron; no obstante, la Resolución Ministerial (RM) “…431 establece y dice que la fuerza mayor o el caso fortuito no constituyen causales de retiro…” (sic); 3) La vía administrativa de la que emergió la Conminatoria objeto de esta acción de defensa se encuentra agotada con la emisión de la Resolución Ministerial a través de cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social confirmó la precitada determinación; como consecuencia de aquello, la parte demandada acudió a la judicatura laboral cuestionando la prenombrada Resolución de cierre, extremo que no se constituye en un óbice a los fines de cumplimiento de la misma; 4) Con relación a la documentación presentada por la mencionada empresa demandada, con la cual pretenderían acreditar que el 9 de agosto de 2021 la empresa ingresó a un proceso de liquidación; se tiene que dichos extremos no fueron expuestos en la audiencia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, lo cual los “deja en estado de indefensión”; y, 5) Asimismo, el demandado refiere que no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad, sin embargo, el Artículo Único del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, establece que la activación de los recursos administrativos no son un impedimentos para el cumplimiento de la Conminatoria; situación también reflejada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.

I.2.2. Informe del demandado

Eduardo Quispe Ramos, -actual- Presidente del Directorio de ILBSA, a través de su representante legal, remitió informe escrito de 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 625 a 629 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) La Junta General Extraordinaria -se entiende de ILBSA-, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en los arts. 354 del Código de Comercio (CCom) y 80 inc. a) del Estatuto de la sociedad, con base en las pérdidas económicas o déficit financieros en más de una gestión, comprobada por los balances de la empresa, determinó la disolución y posterior liquidación de la misma, esto en apego de las previsiones señaladas en la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre; ii) En ese sentido, estando la mencionada entidad en proceso de liquidación desde el 10 de agosto de 2021, tal como se advierte del certificado emitido por Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), no existen condiciones materiales ni legales para la reincorporación solicitada por los accionantes a través de la vía constitucional, ya que una de las cualidades de la concesión de la tutela es que pueda ser efectiva, de lo contrario sería inejecutable; por lo que, se pide se deniegue la misma; iii) Sino procede la reincorporación laboral tampoco debería pagarse los sueldos devengados; iv) Respecto a la reposición del seguro social a corto y largo plazo, y del derecho a la salud, dichos aspectos no se hallan contenidos en la Conminatoria objeto de esta acción de defensa, ni en la Resolución Administrativa (RA) 077/21 de 25 de febrero de 2021, mucho menos en la RM 264/21 de 25 de marzo de 2021; por lo que, no procede la tutela de dichos elementos, dado que frente a ellos no se habría agotado la subsidiariedad de ese reclamo; v) Sobre el pedido de pago de costas no procedería su atención “…por la manifiesta improcedencia de la acción de amparo constitucional…” (sic); y, vi) Finalmente, al haberse agotado la vía administrativa como resultado de la precitada RM 264/21, presentó demanda contenciosa administrativa contra esa determinación ante la Sala Social Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió Resolución de declinatoria de competencia al Tribunal Supremo de Justicia.

En audiencia reiteró el pedido de denegatoria de la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El 30 de octubre de 2020, la Junta General Extraordinaria tomó la determinación de cierre temporal de las operaciones de la empresa hasta dieciocho meses, entre tanto se elaboraban las auditorias, para luego determinar la continuidad o disolución de la misma; el resultado arrojado por las auditorías fue disolución y posterior liquidación como consecuencia de las pérdidas económicas de varias gestiones, extremos que se convirtieron en determinantes para dicha decisión; aspectos que se encuentran debidamente registrados en FUNDEMPRESA y publicados en la gaceta oficial de esa entidad, tal como lo exige el Código de Comercio y el Estatuto de la Sociedad; b) En los próximos meses, luego de concluido el pago de acreencias en favor de los trabajadores se procederá con la cancelación de la matrícula de comercio y del Número de Identificación Tributaria (NIT); c) Las señaladas cuestiones dieron lugar a la desvinculación de los solicitantes de tutela, aspecto que se realizó sin desconocer sus derechos laborales; y, d) Finalmente, bajo esos antecedentes no es materialmente posible reincorporar a los impetrantes de tutela ya que la empresa no está operando.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 177/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 682 a 687, concedió la tutela, disponiendo que la parte demandada de cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48.49-51 C.P.E//D.S.28699/D.S.495/D.S.012/D.S.496/MNBV/007/2021 con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes habrían sido despedidos de sus fuentes laborales sin que exista causal justificada, lo que motivó que acudan a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde previo trámite, se emitió la precitada Conminatoria, a través de la cual se dispuso la restitución laboral de los aludidos más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida, tal como lo establece el Informe J.D.T.L.P.-MNBV-VR-009/2021, emitido por la Inspectora de Trabajo de dicha entidad; 2) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, establece el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos que fue dispuesta, correspondiendo a la jurisdicción constitucional determinar la efectivización integral de la misma; 3) La empresa demandada señaló como justificativo para el incumplimiento de la mencionada Conminatoria que se encuentra en proceso de liquidación; sin embargo, se denota contradicción; toda vez que, los solicitantes de tutela fueron desvinculados el 31 de octubre de 2020 y la certificación del mencionado proceso emitida por FUNDEMPRESA data de 25 de agosto de 2021; siendo que “previamente debió presentar Liquidación para luego hacer conocer a los trabajadores sobre dicha determinación” (sic); y, 4) La Conminatoria objeto de esta acción de defensa se halla confirmada por las RA 077/21 y RM 264/21.

En la vía de complementación y enmienda, mediante escrito de 27 de agosto de 2021 cursante a fs. 689, la entidad demandada solicitó que la prenombrada Sala Constitucional Segunda complemente la Resolución sobre la denominación actual de la empresa como “INDUSTRIAS LARA BISCH S.A. ILB EN LIQUIDACION” conforme al Testimonio Notarial 4552/2021 de 9 de agosto, registrado en FUNDEMPRESA el 10 de igual mes y año. Al respecto los Vocales Constitucionales mediante Auto de 31 de agosto del mismo año, aclararon que la citada entidad actualmente tiene la mencionada denominación y que es una empresa en proceso de liquidación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  La Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz a través de Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48.49-51 C.P.E.//D.S.28699/D.S.495/D.S.012/D.S.496/MNBV/007/2021 de 20 de enero, intimó la inmediata reincorporación de los solicitantes de tutela a su fuente laboral en ILBSA, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; en cuyo mérito se aclaró que Vicente Pacosillo Ticona, Jorge Fidel Mamani Condori y Corcino Huanca Mamani se encontraban declarados en comisión conforme a las Resoluciones Ministeriales 882/19 de 16 de septiembre de 2019; 246/17 de 30 de marzo de 2017; 301/19 de 31 de octubre de 2019; y, 086/20 de 16 de septiembre de 2020 (fs. 336 a 381); determinación que no fue cumplida según se tiene por Informe J.D.T.L.P.-MNBV-VR-009/2021 de 1 de febrero, suscrito por la Inspectora de Trabajo de La Paz (fs. 392 a 393 vta.).

II.2.  Cursa RM 264/21 de 25 de marzo de 2021, pronunciada por Veronica Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmando totalmente la RA 077/21 de 25 de febrero de igual año y consecuentemente la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48.49-51 C.P.E.//D.S.28699/D.S.495/D.S.012/D.S.496/MNBV/007/2021 (fs. 395 a 399).

II.3.  Cursa Certificado CERT-EST-JOLP-2301/21 de 13 de agosto de 2021, emitida por Daniela Larrazabal Velez Ocampo, Gerente de Área Occidental del Registro de Comercio – Fundempresa, certificó que: “…revisados los datos de la inscripción en el Registro de Comercio, se acredita que la sociedad INDUSTRIAS LARA BISCH S.A. ILB EN LIQUIDACIÓN, se encuentra registrada bajo la matrícula N° 13578” (sic [fs. 575]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la organización sindical, al fuero sindical, “a la labor sindical”, al salario digno, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; señalando que fueron desvinculados de su fuente laboral a través de un nota general colocada en la puerta de la empresa ILBSA, sin considerar que algunos de ellos eran padres y madres progenitores de menores de un año, y dirigentes sindicales; frente a esa situación acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48.49-51 C.P.E.//D.S.28699/D.S.495/D.S.012/D.S.496/ MNBV/007/2021 de 20 de enero, por la que se ordenó su reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaban, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, determinación confirmada por la RA 077/21 de 25 de febrero de 2021 y RM 264/21 de 25 de marzo de 2021; sin embargo, no fue cumplida por la entidad demandada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (énfasis añadido).

         En ese mismo orden, la precitada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 unificó criterios jurisprudenciales en relación a aquellos casos en los que se solicita a través de la acción de amparo constitucional la materialización de una conminatoria de reincorporación laboral de una trabajadora o trabajador que goza de inamovilidad por fuero sindical; disponiendo en consecuencia, la aplicación del entendimiento señalado en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; en ese sentido indica que: “...con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero(el resaltado y subrayado es nuestro).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la organización sindical, al fuero sindical, “a la labor sindical”, al salario digno, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; señalando que fueron desvinculados de sus fuentes laborales de manera ilegal a través de una nota general colocada en la puerta de la empresa ILBSA; asimismo, se les habría impedido el ingreso a las instalaciones de la misma; ante esa situación acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz que emitió en la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48.49-51 C.P.E.//D.S.28699/D.S.495/D.S.012/D.S.496/MNBV/007/2021 de 20 de enero, atendiendo el derecho al fuero sindical de algunos de los impetrantes de tutela, la inamovilidad laboral por ser madre y padre progenitor de menores de un año; y, el derecho a la estabilidad laboral del resto; en ese mérito, la mencionada entidad ordenó su reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaban, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, determinación que pese a haber sido confirmada por la RA 077/21 de 25 de febrero y por la RA 264/21 de 25 de marzo de 2021, no fue cumplida por la empresa demandada.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el 3 de noviembre de 2020, los Directivos del Sindicato de Trabajadores y del Sindicato de Empleados, ambas de ILBSA presentaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz denuncia por despido masivo e intempestivo de los hoy accionantes, señalando en ese marco que la fecha señalada no pudieron ingresar a sus fuentes laborales debido a que las puertas de la empresa demandada se hallaban cerradas y el Portero les indicó que tenía órdenes de no abrirlas a los trabajadores.

Bajo esos antecedentes, la mencionada Jefatura luego de celebrar la audiencia, a la cual no asistió la parte empleadora, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48.49-51 C.P.E.//D.S.28699/D.S.495/D.S.012/D.S.496/MNBV/007/2021, por la cual dispuso la reincorporación laboral de los solicitantes de tutela más el pago de salario devengados y demás derechos sociales; decisión arribada en virtud: a) La relación laboral bajo dependencia y subordinación de los trabajadores respecto a la empresa ILBSA, que cumple con las características esenciales de la relación laboral conforme lo establece el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; b) El 31 de octubre de 2020, vía WhatsApp la empresa les hizo conocer a los prenombrados una carta sobre el cierre de operaciones por fuerza mayor e imposibilidad de sostenimiento financiero; sin embargo, dichos aspectos no fueron acreditados en esa instancia, por el contrario la parte empleadora no compareció a la audiencia para esos efectos, lo que dio lugar a que se tenga por aceptado el despido injustificado de los solicitantes de tutela, a la luz de lo previsto en el art. 2.VIII de la RM 868/2010 de 25 de octubre; c) Dentro del grupo de los trabajadores destituidos se encontraban Emilio Herrera Lullumani, Sandra Pucho Huanca, Hilarión Freddy Fernandez Paxi, Wilma Mamani Alvarado y Diego Armando Quispe Camargo gozaban además de inamovilidad por su condición de madres y padres progenitores de niño menor de un año; d) Asimismo, Bernabé Mamani Cori, Wilma Mamani Alvarado, José Pérez Alanoca, Víctor Choque Choque, Víctor Ignacio Limachi Condori, Juan Limachi Mamani, Giselda Edith Torrez Almaraz de Márquez, Richard Samuel Paxi Ríos, Grover Machón Velásquez, Andrés Flores Pinto, Juan Freddy Siñani Paji, Ramiro Reynaldo Ampuero Rivas, Leonarda Condori Mamani, Carolin Mayoli Mendoza Chura, Corcino Huanca Mamani, Vicente Pacosillo Ticona y Jorge Fidel Mamani Condori, gozan de fuero sindical por ser parte de los Directorios del Sindicato de Trabajadores y del Sindicato de Empleados todos de la empresa ILBSA, de los cuales los tres últimos además se hallaban de declarados en comisión sindical; y, e) El resto de los trabajadores gozan de estabilidad laboral.

Como consecuencia de la activación de los medios impugnatorios, la referida Conminatoria fue confirmada totalmente a través de la RA 077/21 y de la RM 264/21.

Finalmente, la parte demandada en el marco de su derecho a la defensa dentro de esta acción de defensa manifestó que sin desconocer los derechos laborales de los solicitantes de tutela, se halla imposibilitada de dar cumplimiento a la precitada Conminatoria debido a que la empresa ILBSA se encuentra en proceso de liquidación, extremo que a su criterio se constituye en un elemento de fuerza mayor a esos efectos; razón por la que promovió en la vía ordinaria proceso contencioso administrativo contra la precitada RM 264/21.

De la compulsa de los antecedentes con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que ante el retiro del que fueron objeto los accionantes por parte de la empresa ILBSA, estos acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde se emitió en su favor la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48.49-51 C.P.E.//D.S.28699/D.S.495/D.S.012/D.S.496/MNBV/007/2021 que determinó su reincorporación laboral, el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales; ante el incumplimiento de esa decisión acudieron a la justicia constitucional, estando habilitados para hacerlo luego de que su empleador resistió ejecutar la precitada determinación; la cual, si bien no constituye una resolución definitiva, sin embargo, es de cumplimiento obligatorio a partir de su legal notificación, en mérito a que la restricción del derecho al trabajo como consecuencia de un despido injustificado, además de afectar a los trabajadores repercute en la subsistencia de sus familias, como sucede en el caso particular de aquellos accionantes que gozan de inamovilidad laboral por su condición de padres y madres progenitores.

Asimismo, la precitada determinación administrativa también atendió la protección del derecho al fuero sindical del cual eran beneficiarios Bernabé Mamani Cori, Wilma Mamani Alvarado, José Perez Alanoca, Víctor Choque Choque, Víctor Ignacio Limachi Condori, Juan Limachi Mamani, Giselda Edith Torrez Almaraz de Márquez, Richard Samuel Paxi Ríos, Grover Machón Velásquez, Andrés Flores Pinto, Juan Freddy Siñani Paji, Ramiro Reynaldo Ampuero Rivas, Leonarda Condori Mamani, Carolin Mayoli Mendoza Chura, Corcino Huanca Mamani, Vicente Pacosillo Ticona y Jorge Fidel Mamani Condori; derecho que a la luz de la SCP 0476/2018-S3, constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero.

Asimismo, es pertinente señalar, que en el marco de esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional no define la situación laboral de los accionantes y en ese sentido la concesión de la tutela tiene carácter provisional; lo que implica que la parte demandada puede acudir a la vía judicial o administrativa e impugnar la misma, como actualmente lo hizo, a través de la activación del proceso contencioso administrativo, que se encuentra en trámite, extremo que no se constituye en un óbice a los efectos del cumplimiento de la conminatoria, así razonó este Tribunal en casos similares, donde agotada la vía administrativa, el empleador promovió proceso contencioso administrativo contra la Resolución Ministerial que puso fin a la vía administrativa en materia de conminatoria de reincorporación laboral (SCP 0028/2018-S2 de 28 de febrero, SCP 0150/2019-S4 de 25 de abril, entre otras).

En ese sentido, considerando que actualmente se encuentra en trámite un proceso contencioso a través del cual se cuestiona la RM 264/21 y por ende la Conminatoria objeto de esta acción de defensa y que la entidad demandada argumentó la imposibilidad de cumplimiento de dicha determinación por fuerza mayor con base en el proceso de liquidación que se hallaría atravesando; corresponde aclarar que si bien este Tribunal dispone la concesión de la tutela, no obstante, se debe tener presente el resultado que arroje el citado proceso a los efectos de la materialización de la misma; ya que de comprobarse y/o consolidarse la efectiva disolución y cierre de la entidad demandada no sería viable la reincorporación efectiva de los solicitantes de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 177/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 682 a 687, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia,

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada sobre el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48.49-51 C.P.E.//D.S.28699/D.S.495/D.S.012/D.S.496/MNBV/007/2021 de 20 de enero; empero, aclarar que se debe tener presente el resultado que arroje el proceso contencioso administrativo a los efectos de la materialización de esta concesión; ya que de comprobarse y/o consolidarse la efectiva disolución y cierre de la entidad demandada no sería viable la reincorporación efectiva de los impetrantes de tutela.

2° DENEGAR respecto al pago de costas y costos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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