SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2022-S2

Fecha: 30-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la organización sindical, al fuero sindical, “a la labor sindical”, al salario digno, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; señalando que fueron desvinculados de su fuente laboral a través de un nota general colocada en la puerta de la empresa ILBSA, sin considerar que algunos de ellos eran padres y madres progenitores de menores de un año, y dirigentes sindicales; frente a esa situación acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz que emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48.49-51 C.P.E.//D.S.28699/D.S.495/D.S.012/D.S.496/ MNBV/007/2021 de 20 de enero, por la que se ordenó su reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaban, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, determinación confirmada por la RA 077/21 de 25 de febrero de 2021 y RM 264/21 de 25 de marzo de 2021; sin embargo, no fue cumplida por la entidad demandada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (énfasis añadido).

         En ese mismo orden, la precitada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 unificó criterios jurisprudenciales en relación a aquellos casos en los que se solicita a través de la acción de amparo constitucional la materialización de una conminatoria de reincorporación laboral de una trabajadora o trabajador que goza de inamovilidad por fuero sindical; disponiendo en consecuencia, la aplicación del entendimiento señalado en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; en ese sentido indica que: “...con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero(el resaltado y subrayado es nuestro).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la organización sindical, al fuero sindical, “a la labor sindical”, al salario digno, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral; señalando que fueron desvinculados de sus fuentes laborales de manera ilegal a través de una nota general colocada en la puerta de la empresa ILBSA; asimismo, se les habría impedido el ingreso a las instalaciones de la misma; ante esa situación acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz que emitió en la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48.49-51 C.P.E.//D.S.28699/D.S.495/D.S.012/D.S.496/MNBV/007/2021 de 20 de enero, atendiendo el derecho al fuero sindical de algunos de los impetrantes de tutela, la inamovilidad laboral por ser madre y padre progenitor de menores de un año; y, el derecho a la estabilidad laboral del resto; en ese mérito, la mencionada entidad ordenó su reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaban, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, determinación que pese a haber sido confirmada por la RA 077/21 de 25 de febrero y por la RA 264/21 de 25 de marzo de 2021, no fue cumplida por la empresa demandada.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el 3 de noviembre de 2020, los Directivos del Sindicato de Trabajadores y del Sindicato de Empleados, ambas de ILBSA presentaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz denuncia por despido masivo e intempestivo de los hoy accionantes, señalando en ese marco que la fecha señalada no pudieron ingresar a sus fuentes laborales debido a que las puertas de la empresa demandada se hallaban cerradas y el Portero les indicó que tenía órdenes de no abrirlas a los trabajadores.

Bajo esos antecedentes, la mencionada Jefatura luego de celebrar la audiencia, a la cual no asistió la parte empleadora, emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48.49-51 C.P.E.//D.S.28699/D.S.495/D.S.012/D.S.496/MNBV/007/2021, por la cual dispuso la reincorporación laboral de los solicitantes de tutela más el pago de salario devengados y demás derechos sociales; decisión arribada en virtud: a) La relación laboral bajo dependencia y subordinación de los trabajadores respecto a la empresa ILBSA, que cumple con las características esenciales de la relación laboral conforme lo establece el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; b) El 31 de octubre de 2020, vía WhatsApp la empresa les hizo conocer a los prenombrados una carta sobre el cierre de operaciones por fuerza mayor e imposibilidad de sostenimiento financiero; sin embargo, dichos aspectos no fueron acreditados en esa instancia, por el contrario la parte empleadora no compareció a la audiencia para esos efectos, lo que dio lugar a que se tenga por aceptado el despido injustificado de los solicitantes de tutela, a la luz de lo previsto en el art. 2.VIII de la RM 868/2010 de 25 de octubre; c) Dentro del grupo de los trabajadores destituidos se encontraban Emilio Herrera Lullumani, Sandra Pucho Huanca, Hilarión Freddy Fernandez Paxi, Wilma Mamani Alvarado y Diego Armando Quispe Camargo gozaban además de inamovilidad por su condición de madres y padres progenitores de niño menor de un año; d) Asimismo, Bernabé Mamani Cori, Wilma Mamani Alvarado, José Pérez Alanoca, Víctor Choque Choque, Víctor Ignacio Limachi Condori, Juan Limachi Mamani, Giselda Edith Torrez Almaraz de Márquez, Richard Samuel Paxi Ríos, Grover Machón Velásquez, Andrés Flores Pinto, Juan Freddy Siñani Paji, Ramiro Reynaldo Ampuero Rivas, Leonarda Condori Mamani, Carolin Mayoli Mendoza Chura, Corcino Huanca Mamani, Vicente Pacosillo Ticona y Jorge Fidel Mamani Condori, gozan de fuero sindical por ser parte de los Directorios del Sindicato de Trabajadores y del Sindicato de Empleados todos de la empresa ILBSA, de los cuales los tres últimos además se hallaban de declarados en comisión sindical; y, e) El resto de los trabajadores gozan de estabilidad laboral.

Como consecuencia de la activación de los medios impugnatorios, la referida Conminatoria fue confirmada totalmente a través de la RA 077/21 y de la RM 264/21.

Finalmente, la parte demandada en el marco de su derecho a la defensa dentro de esta acción de defensa manifestó que sin desconocer los derechos laborales de los solicitantes de tutela, se halla imposibilitada de dar cumplimiento a la precitada Conminatoria debido a que la empresa ILBSA se encuentra en proceso de liquidación, extremo que a su criterio se constituye en un elemento de fuerza mayor a esos efectos; razón por la que promovió en la vía ordinaria proceso contencioso administrativo contra la precitada RM 264/21.

De la compulsa de los antecedentes con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que ante el retiro del que fueron objeto los accionantes por parte de la empresa ILBSA, estos acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde se emitió en su favor la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48.49-51 C.P.E.//D.S.28699/D.S.495/D.S.012/D.S.496/MNBV/007/2021 que determinó su reincorporación laboral, el pago de sus sueldos devengados y demás derechos sociales; ante el incumplimiento de esa decisión acudieron a la justicia constitucional, estando habilitados para hacerlo luego de que su empleador resistió ejecutar la precitada determinación; la cual, si bien no constituye una resolución definitiva, sin embargo, es de cumplimiento obligatorio a partir de su legal notificación, en mérito a que la restricción del derecho al trabajo como consecuencia de un despido injustificado, además de afectar a los trabajadores repercute en la subsistencia de sus familias, como sucede en el caso particular de aquellos accionantes que gozan de inamovilidad laboral por su condición de padres y madres progenitores.

Asimismo, la precitada determinación administrativa también atendió la protección del derecho al fuero sindical del cual eran beneficiarios Bernabé Mamani Cori, Wilma Mamani Alvarado, José Perez Alanoca, Víctor Choque Choque, Víctor Ignacio Limachi Condori, Juan Limachi Mamani, Giselda Edith Torrez Almaraz de Márquez, Richard Samuel Paxi Ríos, Grover Machón Velásquez, Andrés Flores Pinto, Juan Freddy Siñani Paji, Ramiro Reynaldo Ampuero Rivas, Leonarda Condori Mamani, Carolin Mayoli Mendoza Chura, Corcino Huanca Mamani, Vicente Pacosillo Ticona y Jorge Fidel Mamani Condori; derecho que a la luz de la SCP 0476/2018-S3, constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero.

Asimismo, es pertinente señalar, que en el marco de esta acción de defensa, la jurisdicción constitucional no define la situación laboral de los accionantes y en ese sentido la concesión de la tutela tiene carácter provisional; lo que implica que la parte demandada puede acudir a la vía judicial o administrativa e impugnar la misma, como actualmente lo hizo, a través de la activación del proceso contencioso administrativo, que se encuentra en trámite, extremo que no se constituye en un óbice a los efectos del cumplimiento de la conminatoria, así razonó este Tribunal en casos similares, donde agotada la vía administrativa, el empleador promovió proceso contencioso administrativo contra la Resolución Ministerial que puso fin a la vía administrativa en materia de conminatoria de reincorporación laboral (SCP 0028/2018-S2 de 28 de febrero, SCP 0150/2019-S4 de 25 de abril, entre otras).

En ese sentido, considerando que actualmente se encuentra en trámite un proceso contencioso a través del cual se cuestiona la RM 264/21 y por ende la Conminatoria objeto de esta acción de defensa y que la entidad demandada argumentó la imposibilidad de cumplimiento de dicha determinación por fuerza mayor con base en el proceso de liquidación que se hallaría atravesando; corresponde aclarar que si bien este Tribunal dispone la concesión de la tutela, no obstante, se debe tener presente el resultado que arroje el citado proceso a los efectos de la materialización de la misma; ya que de comprobarse y/o consolidarse la efectiva disolución y cierre de la entidad demandada no sería viable la reincorporación efectiva de los solicitantes de tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.