SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0432/2022-S2
Fecha: 30-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales de 30 de junio, 14 y 15 de julio todos de 2021, cursantes de fs. 411 a 448 vta.; 501 a 506 vta.; y, 517 y vta., los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 31 de octubre de 2020, fueron desvinculados de sus fuentes laborales a través de un nota general por la que se les comunicó el cierre de operaciones de ILBSA y el consiguiente alejamiento del personal, bajo el argumento de imposibilidad de sostenimiento financiero de la empresa; la referida desvinculación también se vio reflejado en el arbitrario cierre de las puertas de las instalaciones de la mencionada Empresa, impidiéndoles de esa manera el ingreso a sus puestos de trabajo; extremos que consideran ilegales pues no se enmarca en las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario -DS 224 de 23 de agosto de 1943-; además, de una parte de ellos, vulneraron el derecho al fuero sindical; de otros, a la inamovilidad laboral por ser madre y padre progenitor; y del resto, la estabilidad laboral.
Ante esa situación, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde denunciaron los hechos descritos en el párrafo precedente, emitiéndose en su favor la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48.49-51 C.P.E.//D.S.28699/D.S.495/D.S.012/D.S.496/MNBV/007/2021 de 20 de enero, por la que se dispuso el pago de sueldos devengados y demás derechos sociales; decisión con la que se notificó a la empresa demandada el 21 de igual mes y año, no obstante, fue incumplida, tal como se advierte del Informe J.D.T.L.P.-MNBV-VR-009/2021 de 1 de febrero; extremo que identifican de manera expresa como el acto lesivo de sus derechos constitucionales.
Al respecto, el empleador se niega a acatar el art. 7 de la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020- que prohíbe el despido durante el periodo que dure la cuarentena generada por el COVID-19.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la organización sindical, al fuero sindical, “a la labor sindical”, al salario digno, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, citando al efecto los arts. 35, 36, 37, 45, 46.I.1 y 2, 48.I y II, 49.III y 51 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) El cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48.49-51 C.P.E./D.S.28699/D.S.495/D.S.012/D.S.496/MNBV/007/2021 de 20 de enero; b) Su reincorporación laboral al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, el pago de salarios devengados, la reposición del seguro social a corto y largo plazo, y el “…derecho a la salud y otros derechos…” (sic); y, c) El pago de “gastos” y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 676 a 681 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando señalaron que: 1) Sobre la aprobación de cierre de operaciones alegado por la empresa demandada, se tiene que a esos efectos debe darse cumplimiento al “trámite que establece la quiebra” en el Código de Comercio; 2) Por otro lado, la fuerza mayor -alegada por la parte accionante- debe acreditar que esta fue imprevisible, ajena al trabajador, sobreviniente y que impida la relación laboral, extremos que en el presente caso no acontecieron; no obstante, la Resolución Ministerial (RM) “…431 establece y dice que la fuerza mayor o el caso fortuito no constituyen causales de retiro…” (sic); 3) La vía administrativa de la que emergió la Conminatoria objeto de esta acción de defensa se encuentra agotada con la emisión de la Resolución Ministerial a través de cual el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social confirmó la precitada determinación; como consecuencia de aquello, la parte demandada acudió a la judicatura laboral cuestionando la prenombrada Resolución de cierre, extremo que no se constituye en un óbice a los fines de cumplimiento de la misma; 4) Con relación a la documentación presentada por la mencionada empresa demandada, con la cual pretenderían acreditar que el 9 de agosto de 2021 la empresa ingresó a un proceso de liquidación; se tiene que dichos extremos no fueron expuestos en la audiencia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, lo cual los “deja en estado de indefensión”; y, 5) Asimismo, el demandado refiere que no se habría cumplido con el principio de subsidiariedad, sin embargo, el Artículo Único del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, establece que la activación de los recursos administrativos no son un impedimentos para el cumplimiento de la Conminatoria; situación también reflejada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.
I.2.2. Informe del demandado
Eduardo Quispe Ramos, -actual- Presidente del Directorio de ILBSA, a través de su representante legal, remitió informe escrito de 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 625 a 629 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) La Junta General Extraordinaria -se entiende de ILBSA-, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en los arts. 354 del Código de Comercio (CCom) y 80 inc. a) del Estatuto de la sociedad, con base en las pérdidas económicas o déficit financieros en más de una gestión, comprobada por los balances de la empresa, determinó la disolución y posterior liquidación de la misma, esto en apego de las previsiones señaladas en la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre; ii) En ese sentido, estando la mencionada entidad en proceso de liquidación desde el 10 de agosto de 2021, tal como se advierte del certificado emitido por Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), no existen condiciones materiales ni legales para la reincorporación solicitada por los accionantes a través de la vía constitucional, ya que una de las cualidades de la concesión de la tutela es que pueda ser efectiva, de lo contrario sería inejecutable; por lo que, se pide se deniegue la misma; iii) Sino procede la reincorporación laboral tampoco debería pagarse los sueldos devengados; iv) Respecto a la reposición del seguro social a corto y largo plazo, y del derecho a la salud, dichos aspectos no se hallan contenidos en la Conminatoria objeto de esta acción de defensa, ni en la Resolución Administrativa (RA) 077/21 de 25 de febrero de 2021, mucho menos en la RM 264/21 de 25 de marzo de 2021; por lo que, no procede la tutela de dichos elementos, dado que frente a ellos no se habría agotado la subsidiariedad de ese reclamo; v) Sobre el pedido de pago de costas no procedería su atención “…por la manifiesta improcedencia de la acción de amparo constitucional…” (sic); y, vi) Finalmente, al haberse agotado la vía administrativa como resultado de la precitada RM 264/21, presentó demanda contenciosa administrativa contra esa determinación ante la Sala Social Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió Resolución de declinatoria de competencia al Tribunal Supremo de Justicia.
En audiencia reiteró el pedido de denegatoria de la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El 30 de octubre de 2020, la Junta General Extraordinaria tomó la determinación de cierre temporal de las operaciones de la empresa hasta dieciocho meses, entre tanto se elaboraban las auditorias, para luego determinar la continuidad o disolución de la misma; el resultado arrojado por las auditorías fue disolución y posterior liquidación como consecuencia de las pérdidas económicas de varias gestiones, extremos que se convirtieron en determinantes para dicha decisión; aspectos que se encuentran debidamente registrados en FUNDEMPRESA y publicados en la gaceta oficial de esa entidad, tal como lo exige el Código de Comercio y el Estatuto de la Sociedad; b) En los próximos meses, luego de concluido el pago de acreencias en favor de los trabajadores se procederá con la cancelación de la matrícula de comercio y del Número de Identificación Tributaria (NIT); c) Las señaladas cuestiones dieron lugar a la desvinculación de los solicitantes de tutela, aspecto que se realizó sin desconocer sus derechos laborales; y, d) Finalmente, bajo esos antecedentes no es materialmente posible reincorporar a los impetrantes de tutela ya que la empresa no está operando.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 177/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 682 a 687, concedió la tutela, disponiendo que la parte demandada de cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./ART.48.49-51 C.P.E//D.S.28699/D.S.495/D.S.012/D.S.496/MNBV/007/2021 con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes habrían sido despedidos de sus fuentes laborales sin que exista causal justificada, lo que motivó que acudan a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde previo trámite, se emitió la precitada Conminatoria, a través de la cual se dispuso la restitución laboral de los aludidos más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, dicha determinación no fue cumplida, tal como lo establece el Informe J.D.T.L.P.-MNBV-VR-009/2021, emitido por la Inspectora de Trabajo de dicha entidad; 2) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, establece el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos que fue dispuesta, correspondiendo a la jurisdicción constitucional determinar la efectivización integral de la misma; 3) La empresa demandada señaló como justificativo para el incumplimiento de la mencionada Conminatoria que se encuentra en proceso de liquidación; sin embargo, se denota contradicción; toda vez que, los solicitantes de tutela fueron desvinculados el 31 de octubre de 2020 y la certificación del mencionado proceso emitida por FUNDEMPRESA data de 25 de agosto de 2021; siendo que “previamente debió presentar Liquidación para luego hacer conocer a los trabajadores sobre dicha determinación” (sic); y, 4) La Conminatoria objeto de esta acción de defensa se halla confirmada por las RA 077/21 y RM 264/21.
En la vía de complementación y enmienda, mediante escrito de 27 de agosto de 2021 cursante a fs. 689, la entidad demandada solicitó que la prenombrada Sala Constitucional Segunda complemente la Resolución sobre la denominación actual de la empresa como “INDUSTRIAS LARA BISCH S.A. ILB EN LIQUIDACION” conforme al Testimonio Notarial 4552/2021 de 9 de agosto, registrado en FUNDEMPRESA el 10 de igual mes y año. Al respecto los Vocales Constitucionales mediante Auto de 31 de agosto del mismo año, aclararon que la citada entidad actualmente tiene la mencionada denominación y que es una empresa en proceso de liquidación.