SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
Grover Alfredo Linares Padilla, Presidente, Alejandra Medinacelli Franco, Vicepresidente, Jorge Ronald Alurralde Saavedra y Jhordy Marcelo Marín Barrancos, Vocales; y, Franklin Soliz Medrano, Asesor Legal, todos del Tribunal de alzada de Procesos Uni
Ante las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, se señaló que no había posibilidad de subsanar porque no era un único defecto; además no se efectuó un tratamiento de la denuncia al derivarse a otra instancia, cuando debieron determinar si existe o no responsabilidad y de no haberse impugnado por el accionante no abría su competencia y previamente a analizar la misma se tenía la obligación de revisar si no se violaron derechos constitucionales.
I.2.3. Participación de la tercera interesada
Verónica Valeria Reyes Poppe, denunciante dentro del proceso administrativo disciplinario, por intermedio de su abogado en audiencia, se adhirió a lo manifestado por la parte accionada, en relación a que el Tribunal de alzada tenía la obligación de anular la Resolución que vulneró derechos constitucionales o que tenga defectos formales más allá de que si presentó o no apelación y, respecto a que no correspondía que se pronuncie sobre los puntos apelados, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 98/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 83 a 88 vta., -entiéndase concediendo la tutela impetrada- dispuso dejar sin efecto la Resolución Recurso de Apelación TA-03/2021 y que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución, conforme a los argumentos de la Resolución constitucional dictada; bajo los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de alzada -hoy accionado- al haber anulado de oficio la Resolución Disciplinaria 02/2021, si bien tiene esa potestad, no observó que en el marco del análisis exhaustivo sobre la posibilidad de sanear los posibles vicios de nulidad que pudiese contener dicha Resolución, no podía usarla de manera arbitrara o caprichosa, debiéndose aclarar que el sustento de resguardo de derechos y garantías -constitucionales- no es suficiente, sino que debe encuadrarse al cumplimiento de los principios de legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, que deben ser observados y de cuyo cumplimiento deriva una decisión justificada y que restaure el orden constitucional; ii) De la lectura a la Resolución hoy impugnada, se advierte que dichos principios no fueron observados, dado que no se explicó detalladamente de qué manera los supuestos vicios de nulidad cumplieron los principios diseñados para dicho régimen, es decir, que se realizó únicamente la extracción de los motivos de apelación, que dicho sea de paso fueron expuestos únicamente por el hoy accionante, no así por la ahora tercera interesada; lo cual pone en evidencia la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, ya que -se reitera- no existe referencia alguna en la Resolución impugnada de qué manera se hubiese cumplido con los principios que rigen el régimen de nulidades, lo cual supone una parte trascendental de la misma y debe ser reparada para que esté de acuerdo al orden constitucional; iii) También inobservó el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, pues pese a que solo el hoy accionante recurrió de la Resolución cuestionada, no obtuvo una respuesta a su recurso interpuesto, siendo privado de obtener el acceso a una resolución que resuelva sus pretensiones y cumpla con el objeto de la impugnación planteada; iv) En cuanto al principio no reformatio in peius, es una precisión de carácter referencial que debe ser tomada en cuenta por el Tribunal de alzada -hoy accionado-; y, v) Al inobservarse el régimen de nulidades se lesionó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, provocando que deban ser reparados; por lo que, la parte accionada deberá emitir una nueva resolución, prestando atención a que su actuar no puede ser arbitrario, inclusive si pretende resguardar derechos y garantías constitucionales.
Ante la intervención final del accionante en cuanto a que si se concedió la tutela respecto al principio de la no reformatio in peius, el Vocal que presidió la audiencia, señaló que, la Resolución constitucional no puede estar supeditada a otras consideraciones de carácter subjetivo sin antes resolverse el recurso de apelación, además que este tema ya fue considerado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso administrativo disciplinario seguido contra Wilder Manuel Castillo Subirana -hoy accionante- a denuncia de Verónica Valeria Reyes Poppe -ahora tercera interesada-, por Resolución Disciplinaria 02/2021 de 23 de marzo, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, determinó -en lo central- declarar probada en parte la referida denuncia, encontrando corresponsabilidad entre las partes respecto a la infracción del Estatuto Orgánico de la indicada Universidad, con amonestación de manera pública a cada una de las partes; en cuanto al fondo de la denuncia relacionada con el acoso sexual, aplicando el principio de presunción de inocencia, de non bis in idem y el art. 6 inc. g) del Reglamento de Procesos, dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público para su dilucidación y, en el caso de imputación formal sobre el denunciado -ahora impetrante de tutela- será suspendido de sus funciones mientras dure el proceso investigativo, y de probarse acusación en su contra, será destituido de la Universidad (fs. 6 a 8 vta.).
II.2. Cursa memorial presentado el 5 de abril de 2021, por el cual el hoy peticionante de tutela interpuso apelación en contra de la supra señalada Resolución (fs. 11 a 22 vta.).
II.3. Por Resolución Recurso de Apelación TA-03/2021 de 14 de junio, emitida por el Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, en la cual consta la suscripción de Grover Alfredo Linares Padilla, Presidente, Alejandra Medinacelli Franco, Vicepresidente, Jorge Ronald Alurralde Saavedra y Jhordy Marcelo Marín Barrancos, Vocales; y, Franklin Soliz Medrano, Asesor Legal, se determinó “...ANULAR DE OFICIO LA RESOLUCIÓN DISCIPLINARIA N° 02/2021 de fecha 12 de abril de 2021 emitida por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, debiendo dicho Tribunal dictar nueva resolución, considerando los aspectos contenidos en la presente resolución” (sic [fs. 30 a 33]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus vertientes del derecho a la igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva, a recurrir o a la impugnación, a la fundamentación, a la congruencia, a los principios de convalidación y preclusión; y, a la defensa, así como al principio de no reformatio in peius; en razón a que, las autoridades accionadas de forma ilegal: a) Sin una explicación suficiente o razonable obviaron cumplir con su obligación de verificar con carácter previo a la determinación de anular de oficio la Resolución Disciplinaria apelada, los requisitos y principios procesales de la convalidación, preclusión así como su relevancia y aplicación, considerando que la denunciante -hoy tercera interesada- no apeló la referida Resolución por lo que convalidó cualquier defecto procesal y a su vez precluyó su derecho a reclamar o impugnar el mismo ante cualquier instancia; por lo que, la anulación dispuesta pese a su negligencia le benefició, no siendo adecuado que la apelación que formuló y por la cual se abrió la competencia del Tribunal de alzada favorezca a su contraparte; b) No resolvieron la impugnación que formuló, cuando a contrario de lo que sostuvieron la anulación de oficio dispuesta no les impedía cumplir con la obligación de dar respuesta y analizar cada una de sus pretensiones recursivas, a más de ello se limitaron a revisar los defectos o vicios que afectarían a la antes mencionada denunciante y no así los que le fueron lesivos a su persona, cuando en dicha labor debieron realizar de manera imparcial y en igualdad de condiciones la revisión de todo el proceso administrativo disciplinario, al margen de que fue el único que interpuso el recurso de apelación; y, c) De manera ultra petita establecieron directrices para que el Tribunal inferior emita una nueva resolución, agravando la sanción que se le impuso inicialmente, indicándole cómo resolver otras faltas o conductas disciplinarias y la obligación de hacerlo, utilizando el recurso de apelación que planteó en su contra, cuando la denunciante no recurrió de la Resolución de primera instancia; por lo cual, no era jurídicamente posible que se agrave su situación jurídica ni la sanción o dar órdenes sobre varias temáticas de fondo del proceso dando oportunidad de que se empeore la sanción o su condición procesal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
Al respecto, la SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional y precisando los referidos elementos constitutivos del debido proceso sostuvo que: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, esta misma Sentencia Constitucional, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”».
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitado precedentemente el objeto procesal, a fin de su contextualización corresponde inicialmente conocer los actuados procesales-administrativos disciplinarios que resultan inherentes a las problemáticas planteadas por el accionante.
De esta manera se tiene que, dentro del proceso administrativo disciplinario seguido contra el hoy accionante a denuncia de Verónica Valeria Reyes Poppe -ahora tercera interesada-, por Resolución Disciplinaria 02/2021 de 23 de marzo, el Tribunal de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, determinó -en lo central- declarar probada en parte la referida denuncia, encontrando corresponsabilidad entre las partes respecto a la infracción del Estatuto Orgánico de la indicada Universidad, con amonestación de manera pública a cada una de las partes; en cuanto al fondo de la denuncia relacionada con el acoso sexual, aplicando el principio de presunción de inocencia, de non bis in idem y el art. 6 inc. g) del Reglamento de Procesos, dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público para su dilucidación y, en el caso de imputación formal sobre el denunciado -ahora impetrante de tutela- será suspendido de su función mientras dure el proceso investigativo, y de probarse acusación en su contra, será destituido de la Universidad (Conclusión II.1); ante lo cual, por memorial presentado el 5 de abril de igual año el hoy peticionante de tutela interpuso apelación en contra de la supra señalada Resolución (Conclusión II.2), derivando en la Resolución Recurso de Apelación TA-03/2021 de 14 de junio, emitida por el Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, en la cual consta la suscripción de Grover Alfredo Linares Padilla, Presidente, Alejandra Medinacelli Franco, Vicepresidente, Jorge Ronald Alurralde Saavedra y Jhordy Marcelo Marín Barrancos, Vocales y Franklin Solíz, Asesor Legal, en la que se determinó “...ANULAR DE OFICIO LA RESOLUCIÓN DISCIPLINARIA N° 02/2021 de fecha 12 de abril de 2021, emitida por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, debiendo dicho Tribunal dictar nueva resolución, considerando los aspectos contenidos en la presente resolución” (sic [Conclusión II.3]).
Ahora bien, en consideración al marco del alcance de las reclamaciones constitucionales planteadas en esta acción de defensa, a fin de su resolución es necesario conocer los argumentos contenidos en la Resolución Recurso de Apelación TA-03/2021 -hoy impugnada-, siendo estos los siguientes:
1) En el CONSIDERANDO I, estableció los motivos de la apelación presentada por el hoy accionante; y,
2) En el CONSIDERANDO II, sostuvo -en lo pertinente- que es obligación de toda autoridad judicial o administrativa antes de considerar los agravios expresados en un recurso verificar de oficio aspectos de forma para considerar la procedencia o no del mismo o en su caso la existencia de vicios procedimentales que no permitirían ingresar a su análisis o lo hagan improductivo, por existir infracciones que interesen al orden público y deban ser reparados vía nulidad.
Revisada la Resolución Disciplinaria 02/2021, se establece que existen dos defectos que necesariamente deben ser analizados, porque están en relación a los derechos a la defensa y al debido proceso:
i) Dicha Resolución establece corresponsabilidad administrativa de la denunciante y denunciado, decisión que no puede ser convalidada, aun cuando las partes no reclamaran, porque viola el principio de legalidad, al no existir base legal para esa determinación, más aun cuando la responsabilidad administrativa o las faltas y contravenciones son personalísimas (intuito personae), por más que la participación de los involucrados estén en relación a los mismos hechos, circunstancias, entidad o normativa contravenida, cada persona responde de sus propios actos, a diferencia de la responsabilidad civil, donde si puede existir corresponsabilidad o responsabilidad solidaria, tal como dispone el art. 31 inc. c) de la Ley 1178; y, la jurisprudencia constitucional estableció que el principio de legalidad en materia administrativa es un pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica (SCP 2193/2013 de 25 de noviembre).
En un proceso administrativo disciplinario no existe la posibilidad jurídica de que el sujeto denunciante pueda al mismo tiempo ser denunciado o sancionado; por lo que, si el curso del proceso surgiría la necesidad de juzgar determinados hechos que involucren al mismo, se tendría que someter a un nuevo proceso, pero de ninguna forma tramitarlo en el mismo, de lo contrario se estaría creando un proceso no previsto en las normas administrativas, con la lógica consecuencia de vulneración al principio de legalidad, aclarándose que los procesos dobles únicamente existen en materia civil, donde el demandante puede actuar también como demandado, conforme el art. 130 y 131 del Código Procesal Civil (CPC).
Permitir que en un proceso administrativo -disciplinario- un sujeto procesal tenga doble condición (denunciante-denunciado), fuera de afectarse al principio de legalidad vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrado en el art. 115 de la CPE, porque la denunciante no tendría conocimiento de qué está siendo juzgada, el procedimiento a seguir, cuándo y cómo debería presentar sus pruebas de descargo, resultando más grave la situación de que fue directamente sancionada en la Resolución final con amonestación pública, sin otorgarle el derecho a la defensa y menos existir justificación alguna en la Resolución, debiéndose considerar el art. 117 de la precitada Norma Suprema;
ii) Si bien la remisión de antecedentes al Ministerio Público de hechos que se consideren presuntamente delictivos en un determinado proceso judicial o administrativo, es una potestad y obligación de la autoridad a cargo del proceso, ello no implica en el caso de procesos administrativos suspender el mismo o no pronunciarse en el fondo desde el análisis administrativo y disciplinario, menos supeditar sus decisiones a otra instancia, es decir, la decisión de dicha remisión es independiente del tratamiento de la responsabilidad administrativa disciplinaria.
El Tribunal -Permanente- de Procesos Universitarios estableció que no era posible pronunciarse en el fondo del caso planteado porque se debe aplicar el principio de presunción de inocencia, del non bis idem y que se estaría a las resultas del proceso penal, apreciaciones que no tienen sustento legal, además de resultar incoherentes y contradictorias con la decisión de sancionar; toda vez que, si no era posible pronunciarse sobre el fondo de la denuncia ¿cómo se ha llegado a establecer la responsabilidad disciplinaria?.
Se debe considerar que en materia administrativa se juzgan hechos no conductas y calificaciones jurídicas, como sucede en materia penal, donde se juzgan hechos no delitos, por ello, independientemente del concepto que le hubiera otorgado la denunciante a los hechos (acoso sexual), corresponde su tramitación en el fondo para establecer si este se adecua o no a una conducta administrativa, pero no supeditar a otra instancia, como en el caso presente que se dispuso que se estaría a las resultas de lo que pudiera resolver el Ministerio Público, desconociendo que cada responsabilidad tiene su propia naturaleza.
El criterio expuesto no pretende que la autoridad disciplinaria resuelva el hecho penal que no es de su competencia, sino solamente que se resuelvan los hechos planteados, definiendo si son o no situaciones disciplinarias que pudiera adecuarse a una falta o contravención administrativa, no solamente considerando las normas internas de la entidad, sino todas las que pudieran regular el tratamiento disciplinario de los hechos denunciados.
Debe considerarse que la discriminación y el acoso sexual o laboral puede constituirse en una forma de violencia conforme el art. 6 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; por lo que, en sujeción a su art. 87.4 surge la obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres, respetándose las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y debido proceso.
El art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 196/21 de 8 de marzo de 2021, dispone como medida de protección en los casos de denuncias de acoso sexual, la remisión de antecedentes ante la autoridad sumariante de la entidad, lo cual confirma el criterio de que el Tribunal inferior tiene competencia para conocer el caso planteado por la denunciante.
En esa orientación, para el tratamiento de hechos que sean denunciados contra docentes o universitarios, es necesario que la autoridad que juzga, considere los principios básicos de la Universidad, como los de la integridad ética, equidad de género, respeto y defensa de los derechos humanos, así como los derechos y obligaciones de docentes y estudiantes, regulados por el Estatuto Orgánico y sus Reglamentos.
En cuanto a que existiría un doble procesamiento (non bis idem), no es evidente porque las responsabilidades administrativa, civil o penal tienen un ámbito y naturaleza diferente, siendo independientes unas de otras conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales.
La responsabilidad administrativa se aplica para el juzgamiento de faltas y contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo o las normas internas de la entidad; la civil para el juzgamiento de posibles daños económicos que se hubieran ocasionado; y, la penal para hechos tipificados como delitos.
Al respecto, la SCP 0509/2012 de 9 de julio, dispone: “Respecto al non bis ídem, el presente caso al tratarse de diferentes bienes jurídicamente tutelados, y al estar las resoluciones a cargo de autoridades de distintas instituciones, resulta por demás relacionar los antecedentes de un proceso administrativo con la investigación penal, toda vez que son proceso que de acuerdo a su naturaleza jurídica tienen alcances diferentes, no correspondiendo sobre este punto la tutela solicitada”.
Habiéndose analizado los defectos descritos anteriormente contenidos en la Resolución Disciplinaria apelada, corresponde disponer de oficio su anulación, por afectar los derechos al debido proceso y a la defensa, siendo innecesario pronunciarse sobre el contenido del recurso de apelación ante esta decisión.
Conocidos los argumentos asumidos en la Resolución -ahora cuestionada-, corresponde ingresar a resolver las denuncias constitucionales formuladas por el accionante.
En cuanto a la inobservancia de los principios de convalidación y preclusión de los actos procesales al declarar la nulidad de oficio, que vulneraría la garantía del debido proceso -punto a) del objeto procesal-
El accionante alega que, las autoridades accionadas sin una explicación suficiente o razonable obviaron cumplir con su obligación de verificar con carácter previo a la determinación de anular de oficio la Resolución Disciplinaria apelada, los requisitos y principios procesales de la convalidación, preclusión así como su relevancia y aplicación, considerando que la denunciante -hoy tercera interesada- no apeló la referida Resolución; por lo que, convalidó cualquier defecto procesal y a su vez precluyó su derecho a reclamar o impugnar el mismo ante cualquier instancia; por lo cual, la anulación dispuesta pese a su negligencia le benefició, no siendo adecuado que la apelación que formuló y por la cual se abrió la competencia del Tribunal de alzada favorezca a su contraparte.
En este contexto de lesividad denunciado, como premisa inicial se advierte que, el accionante efectúa expresa mención a la afectación del debido proceso ante la alegada inobservancia de los principios de convalidación y preclusión de los actos procesales para declarar la nulidad de oficio, concatenado a ello y del sustento argumentativo expuesto se infiere que en el alcance de reclamación se encuentra integrado el componente de la motivación inherente al referido derecho, en consecuencia el examen constitucional se desarrollará en función a la verificación del mismo.
En este sentido, de la revisión a la Resolución de alzada -hoy cuestionada- se constata que a tiempo de ingresarse a asumir la labor de segunda instancia, se puso enfática consideración a la obligación que tiene toda autoridad en materia judicial o administrativa de que con carácter previo a verificar los agravios que fueran expresados en la apelación, comprobar de oficio los elementos formales de su procedencia y la existencia de vicios procedimentales que no permitirían ingresar a su análisis o lo hagan improductivo, por infracciones que interesen al orden público y deban ser reparados vía nulidad; bajo este razonamiento de autolimitación previa, el Tribunal ahora accionado advirtió la existencia de dos irregularidades procesales relacionadas con los derechos a la defensa y al debido proceso, ingresando a analizar y emitir pronunciamiento sobre la primera referida a la corresponsabilidad administrativa de la denunciante y del denunciado asumida en la Resolución Disciplinaria apelada, expresando que tal determinación no podía ser convalidada, aun de que las partes no reclamaran este aspecto, considerando que lesiona el principio de legalidad al no existir base legal, más aun cuando la responsabilidad administrativa es intuito personae, no existiendo la posibilidad jurídica de que la denunciante pueda al mismo tiempo ser denunciada o sancionada, debiendo para el caso de que surja la necesidad de juzgar determinados hechos que la involucren someterle a un nuevo proceso en el que pueda ejercer defensa y no como se dispuso establecer su amonestación pública de manera directa sin permitirle el ejercicio de dicho derecho y sin existir justificación alguna en la Resolución; y, sobre el segundo defecto relacionado con la remisión de antecedentes al Ministerio Público -en lo central- sostuvo que, ello no implicaba suspender o no pronunciarse en el fondo de la denuncia desde el análisis administrativo y disciplinario, menos supeditar sus decisiones a otra instancia bajo el argumento de aplicar el principio de presunción de inocencia, del non bis idem y que se estaría a las resultas del proceso penal, al no contener sustento legal, además de ser incoherentes y contradictorias con la decisión de sancionar, cuando en materia administrativa se juzgan hechos no conductas ni calificaciones jurídicas, por ello, al margen de que la denuncia está vinculada a acoso sexual correspondería su tramitación en el fondo para establecer si se adecúa o no a una conducta sancionada en la vía administrativa por las normas aplicables, aclarando que con este criterio no se intentaba que en esta -vía administrativa disciplinaria-, se resuelva el hecho penal que no es de su competencia, sino solamente que se resuelvan los hechos planteados, considerando los alcances del art. 6 de la Ley 348 y art. 5 de la RM 196/21, esta última que confirma que el Tribunal inferior en grado tiene competencia para conocer el caso planteado por la denunciante y como corolario se afirmó en cuanto a que existiría un doble procesamiento (non bis idem) al tratar la denuncia, que ello no era evidente, porque las responsabilidades administrativa, civil o penal tienen un ámbito y naturaleza diferente, siendo independientes unas de otras conforme a la Ley de Administración y Control Gubernamentales, citando a la “SCP 0509/2012”.
A partir de esta necesaria recapitulación del armazón argumentativo esgrimido por las autoridades accionadas, se puede afirmar a contrario de lo denunciado por el impetrante de tutela, que dichas autoridades mantuvieron en su exposición un hilo conductor intelectivo adecuado y armonizado en cuanto los motivos y razones fácticas por las que decidieron asumir la anulación de oficio de la Resolución Disciplinaria apelada al evidenciar dos defectos procesales que en su criterio resultaban trascendentes para viciar de nulidad dicho fallo y que por la imperatividad de verificación a la que estaban sometidos -como Tribunal de alzada-, se superaba la necesidad de reclamación de alguna de las partes por su afectación a los derechos al debido proceso y a la defensa de la denunciante -hoy tercera interesada-; cumpliendo de esta manera con la exigencia de validez y vigencia del elemento de la motivación como componente del referido debido proceso -invocado por el accionante como garantía-, en el marco de los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, en cuanto a este punto de examen corresponde denegar la tutela impetrada.
Sobre la vulneración a la garantía del debido proceso en las vertientes de igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva, a recurrir o a la impugnación y a la debida fundamentación -punto b) del objeto procesal-
El accionante reclama que, las autoridades accionadas no resolvieron la impugnación que formuló cuando a contrario de lo que sostuvieron la anulación de oficio dispuesta no les impedía cumplir con la obligación de dar respuesta y analizar cada una de sus pretensiones recursivas, a más de ello se limitaron a revisar los defectos o vicios que afectarían a la antes mencionada denunciante y no así los que le fueron lesivos a su persona, cuando en dicha labor debieron realizar de manera imparcial y en igualdad de condiciones la revisión de todo el proceso administrativo disciplinario, al margen de que fue el único que interpuso el recurso de apelación en el que reclamó varios actos procesales que lesionaban sus derechos y garantías constitucionales, como el hecho de que se le tomó su declaración sin abogado defensor, extremo que justifica la nulidad de todo el proceso.
Al respecto, se debe precisar previamente que si bien el accionante hace mención a una omisión de consideración de la apelación que formuló, lo que prima facie podría encuadrarse a una supuesta incongruencia externa, considerando el alcance integral del acto lesivo deducido, se puede señalar que el mismo se encuentra dentro de su enfoque de reclamación vinculado también a una insuficiencia de motivación enlazada con la alegada lesión a la fundamentación como componentes del debido proceso y los otros elementos que fueron invocados.
Efectuada esta precisión, de la lectura a la Resolución impugnada se evidencia que, en la parte in fine del desarrollo argumentativo se dejó establecido que emergente de la anulación de oficio dispuesta por afectar los derechos al debido proceso y a la defensa resultaba innecesario pronunciarse sobre el contenido del recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante; al respecto, se puede afirmar que este razonamiento enfático y puntual de emergente consecuencia de limitación a la labor administrativa disciplinaria de alzada, de manera escueta pero suficiente y clara estableció el motivo medular por el que existiría una barrera procedimental para la consideración de dicha impugnación vinculada a la previa verificación de defectos que debían ser reparados por la instancia inferior en concatenación con los arts. 115.II y 117 de la CPE, génesis normativa constitucional que respaldó la decisión de la nulidad reforzada con el marco especial aplicable de la Ley 1178; por lo que, se puede concluir la inexistencia de afectación al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.
Por otra parte, en cuanto a la específica reclamación de la extrañada falta de consideración y respuesta a las pretensiones recursivas aun de la nulidad dispuesta, la limitación de verificación de los vicios procedimentales relacionados con la denunciante, abstrayéndose de los que existirían respecto al hoy accionante, cuando en dicha labor se debió realizar de manera imparcial y en igualdad de condiciones el estudio de todo el proceso administrativo disciplinario, es decir la resolución de fondo de su recurso de apelación, que el accionante entrelaza a la lesión del debido proceso en las vertientes de igualdad procesal, tutela judicial efectiva y a recurrir o a la impugnación; se debe puntualizar que las mismas se encuentran vinculadas de manera estrecha e indisoluble a la revisión inherente a la labor de la actividad administrativa disciplinaria desarrollada en alzada en cuanto a los presupuestos procesales y razones fácticas para disponer la nulidad asumida, en su efecto emergente de retrotraer actuados administrativos dentro del proceso disciplinario, lo cual devino a su vez en la imposibilidad material de pronunciarse sobre los puntos de la apelación formulada, por el efecto de dicha labor previa de revisión realizada y que conforme se expresó ut supra, se encuentra dentro del marco legalidad, siendo ese el criterio que asumió el Tribunal de alzada ahora accionado al razonar en la falta de relevancia procesal sobre la necesidad de conocer el fondo de la apelación.
Por lo que, conforme a los argumentos expuestos corresponde de igual manera denegar la tutela impetrada en relación a este componente de reclamación constitucional analizado.
Respecto a la lesión del debido proceso en su vertiente de congruencia y al principio de la no reformatio in peius -punto c) del objeto procesal-
El accionante reclama que, las autoridades accionadas de manera ultra petita establecieron directrices para que el Tribunal inferior emita una nueva resolución, agravando la sanción que se le impuso inicialmente, indicándole cómo resolver otras faltas o conductas disciplinarias y la obligación de hacerlo, utilizando el recurso de apelación que planteó en su contra, cuando la denunciante no recurrió de la Resolución de primera instancia; por lo que, no era jurídicamente posible que se agrave su situación jurídica ni la sanción o dar órdenes sobre varias temáticas de fondo del proceso dando oportunidad de que se empeore la sanción o su condición procesal.
Sobre el particular, de la revisión a la Resolución ahora impugnada -tal cual se tiene desarrollado precedentemente-, se denota que en la exposición argumentativa las autoridades accionadas mantuvieron una coherencia en su sustento considerativo y decisorio, no advirtiéndose la aludida actuación ultra petita considerando que los argumentos centrales desarrollados estaban vinculados con el objeto de análisis de la existencia de los dos defectos procedimentales advertidos y los razonamientos relacionados con la vigencia a los arts. 6 y 84 la Ley 348; y, la necesidad de consideración en el tratamiento de la denuncia de los principios básicos de la Universidad, como los de la integridad ética, equidad de género, respeto y defensa de los derechos humanos, así como los derechos y obligaciones de docentes y estudiantes, regulados por el Estatuto Orgánico y sus Reglamentos, -inherentes todos además a la situación fáctica específica en análisis- lo cual de forma alguna puede ser asimilado como fuera de la sincronía argumentativa interna asumida dentro de la Resolución, ni mucho menos un agravamiento de la situación jurídica o sancionatoria ni constituye un dirección u orden que deba ser seguida por el Tribunal inferior en detrimento del accionante, y por ende tampoco podría asumirse ni se advierte una afectación al principio de no reformatio in peius, que el accionante vincula con el debido proceso; al constituir todo ello, únicamente precisiones necesarias en función al objeto de la denuncia formulada en sede administrativa disciplinaria y que en todo caso solamente tienden a reforzar la determinación central de la anulación por vicios procedimentales asumida.
A mayor abundamiento, en este punto del análisis que se efectúa, es pertinente también recordar que la jurisprudencia constitucional, así como las normas convencionales, han establecido que en los casos en los que se involucre una posible situación de vulnerabilidad y/o situación de violencia de género, emergente de la condición de mujer de una de las partes procesales, es necesario juzgar con perspectiva de género, misma que irradia no solo a procesos judiciales, sino también a procesos administrativos y lógicamente a los procesos constitucionales en los que con mayor incidencia se aplica la perspectiva de género, de donde a su vez surge el enfoque interseccional para juzgar con perspectiva de género, teniendo como herramientas la transversalidad y la interseccionalidad, ambas como instrumentos para superar la desigualdad de género y a la que están obligados todos los juzgadores, tanto en proceso judiciales como administrativos, entendiéndose que esa fue la razón por la cual las autoridades ahora accionadas hicieron referencia a la vigencia de los arts. 6 y 84 la Ley 348 y la necesidad de consideración en el tratamiento de la denuncia de los principios básicos de la Universidad, entre otros, los de equidad de género, respeto y defensa de los derechos humanos.
Consecuentemente, conforme al precitado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se puede concluir en que la parte accionada no incurrió en la afectación del elemento de la congruencia como elemento del debido proceso, debiendo denegar la tutela impetrada.
Finalmente, ante la observación efectuada por Franklin Soliz Medrano, Asesor Legal del Tribunal de Alzada
de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH -hoy coaccionado- en sentido de
carecer de legitimación pasiva al solo detentar el derecho a voz más no a voto,
cabe precisar que, ante la limitada exposición argumentativa del accionante
respecto a cuál la responsabilidad y facultad decisoria del referido
coaccionado, así como al no haber rebatido de forma alguna esta aseveración, se
debe tener por cierta la alegada falta de concurrencia de esta condicionante
procesal-constitucional del nombrado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, conforme el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 98/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 83 a 88 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia: DENEGAR en todo la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos precedentemente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Grover Alfredo Linares Padilla, Presidente, Alejandra Medinacelli Franco, Vicepresidente, Jorge Ronald Alurralde Saavedra y Jhordy Marcelo Marín Barrancos, Vocales; y, Franklin Soliz Medrano, Asesor Legal, todos del Tribunal de alzada de Procesos Uni