SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2021, cursante de fs. 36 a 48, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de docente de la carrera de Derecho, se encuentra procesado en la vía administrativa y disciplinaria a denuncia de Verónica Valeria Reyes Poppe    -hoy tercera interesada-, por la presunta comisión de las faltas y contravenciones establecidas en los arts. 106 inc. d), 119 inc. c) y 125.5 e inc. d) del Estatuto Orgánico de la indicada Universidad; en este sentido, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, emitió la Resolución Disciplinaria 02/2021 de 23 de marzo, en la que declaró probada en parte la referida denuncia, refiriendo que encontró corresponsabilidad de ambas partes (denunciante-denunciado) en la vulneración del mencionado Estatuto Orgánico; motivo por el cual, decidió sancionar con la amonestación pública para ambos; y, en cuanto a la denuncia de acoso sexual determinó remitir obrados al Ministerio Público, en razón al principio de inocencia y al non bis in idem; por lo que, se estaría a las resultas del proceso penal, finalmente en dicha Resolución se señaló que, sí en la futura causa penal a iniciársele se le llegaría a imputar se deberá suspenderle de su función de docente y si se emite acusación se deberá destituirle.

En este contexto, en razón de que dicha Resolución era ilegal es que interpuso recurso de apelación, debiéndose hacer notar que este mecanismo solo fue activado por su persona; motivo por el cual, tan solo ante su impugnación es que el Tribunal de alzada -cuyos integrantes son ahora accionados- abrió su competencia en el proceso disciplinario antes señalado, emitiendo la Resolución Recurso de Apelación TA-03/2021 de 14 de junio, mediante la cual determinó anular de oficio la Resolución recurrida, disponiendo que se dicte una nueva, la cual es ilegal, parcializada, arbitraria y desigual al no resolver la apelación que formuló y simplemente anular la decisión del Tribunal inferior por motivos y razones ajenos a su impugnación, ignorando sus pretensiones y argumentos, además de realizar una supuesta nulidad de oficio en defensa de los derechos de la denunciante pese a que la misma no apeló y consintió lo efectos de la Resolución de primera instancia y señalando que existían defectos procesales y vulneración a los derechos de la misma, sin considerar que su persona efectivamente denunció estos aspectos en su apelación; así también y pese a que consideró que no era necesario resolver su recurso, fue más allá dando directrices y lineamientos al Tribunal inferior respecto a varias temáticas de fondo del proceso -administrativo disciplinario- para que se emita nuevo fallo en base al contenido de la Resolución de alzada -hoy cuestionada- dando oportunidad de que se agrave su sanción o su situación jurídica.

Como primer motivo de interposición de esta acción de defensa, la inobservancia de los principios de convalidación y preclusión de los actos procesales al declarar la nulidad de oficio, que vulnera la garantía del debido proceso, por cuanto el Tribunal de apelación -hoy accionado- tenía la obligación de verificar ciertos requisitos y principios procesales previos antes de anular la Resolución inferior, conforme establece la SC 0731/2010-R de 26 de julio, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0450/2012 de 29 de junio, 0134/2014-S1 de 5 de diciembre y 0207/2018-S2 de 23 de mayo, lo cual no ocurrió siendo una obligación ignorada al decidirse declarar esta nulidad de oficio en base al principio de legalidad, sin analizar ni considerar la relevancia, la concurrencia y aplicación de los referidos principios y que sin una explicación suficiente o razonable fueron obviados por el Tribunal de alzada, considerando que la denunciante -hoy tercera interesada- no apeló de la Resolución de primera instancia; por lo que, convalidó cualquier defecto procesal y a su vez precluyó su derecho a reclamar o impugnar el mismo ante cualquier instancia, ya que tenía pleno conocimiento de la Resolución y además estaba asistida del asesoramiento jurídico; por lo cual, se decidió anular de oficio una Resolución a favor de un sujeto procesal que no interpuso recurso de apelación y que por su propia negligencia y culpa no reclamó de manera oportuna, dando por bien hecho los actos del proceso; no siendo adecuado ni razonable que la apelación que formuló y por la cual se abrió la competencia del Tribunal de alzada, beneficie a su contraparte.

Como segundo motivo de esta acción de defensa, la vulneración a la garantía del debido proceso en las vertientes de igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva, “AL RECURSO” -a recurrir- o impugnación y a la debida fundamentación, en virtud a que el Tribunal de alzada -hoy accionado- no resolvió ni consideró su recurso de apelación y sólo revisó los defectos o vicio que afectarían a la denunciante -hoy tercera interesada- y no los que le afectarían, argumentando que era innecesario resolver dicha impugnación en virtud a que se estaba anulando la Resolución recurrida al verificar la afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la mencionada, cuando tenía la obligación de resolver su recurso de apelación  dando respuesta y analizando cada una de sus pretensiones y razones recursivas; y, si bien bajo ciertas circunstancias la instancia de alzada puede disponer la nulidad de oficio de determinados actuados procesales; sin embargo, para efectuar dicha labor debe realizar de manera imparcial y en igualdad de condiciones una revisión de oficio de todo el proceso con el fin de controlar que durante la tramitación del mismo se hayan respetado los derechos y garantías de todos los sujetos procesales, por ello, actuar de manera contraria, es decir, revisar de oficio solo lo pertinente a uno de los sujetos procesales genera una evidente desigualdad, parcialidad y arbitrariedad en el ejercicio de sus labores, es más cuando se declara la nulidad la misma debe ser hasta el vicio más antiguo, en el presente caso, el Tribunal de alzada hizo de abogado defensor de la denunciante olvidándose por completo de su persona, mereciendo un trato desigual, diferente e inferior, cuando además fue el único que interpuso el recurso de apelación, el cual fue ignorado sin ingresar al fondo, pese a que reclamó varios actos procesales que lesionaban sus derechos y garantías constitucionales, como por ejemplo el hecho de que se le tomó su declaración sin abogado defensor, extremo que justifica la nulidad no solo de la Resolución de primera instancia sino de todo el proceso -administrativo disciplinario-; además se debe considerar que dicho Tribunal podía anular parcialmente la Resolución -recurrida- respecto a los defectos que supuestamente vulnerarían los derechos de la denunciante y a la vez ingresar a resolver su impugnación, pero simplemente decidieron determinar la nulidad total dejándosele en indefensión por la falta de respuesta y protección legal, conforme la SCP 0275/2012 de 4 de junio, que determina que no es una opción del Tribunal de alzada en materia administrativa o sancionatoria resolver o no una impugnación, sino que constituye una obligación ineludible responder a todos los agravios denunciados.

Refirió que el tercer motivo de esta acción tutelar, está relacionado con la lesión del debido proceso en su vertiente de congruencia y al principio de la no reformatio in peius, al anularse la Resolución de primera instancia y actuar de manera ultra petita, otorgándole arbitrariamente al Tribunal inferior directrices para emitir una nueva resolución agravando la sanción que le impuso inicialmente, cómo resolver otras faltas disciplinarias o administrativas en su contra indicándole la manera de ingresar al fondo de ciertas conductas y que tiene la obligación de hacerlo, es decir, utilizando su recurso de apelación como un arma en su contra, cuando la denunciante no recurrió de dicha Resolución; por lo que, no era jurídicamente posible que se agrave su situación ni sanción o dar directrices u órdenes al referido Tribunal inferior más allá de lo establecido en primera instancia.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus vertientes del derecho a la igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva, a recurrir o a la impugnación, a la fundamentación, a la congruencia, a los principios de convalidación y preclusión e infiriéndose del sustento argumentativo al elemento de la motivación; y, a la defensa, así como al principio de no reformatio in peius,; citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

En audiencia invocó el art. 203 de la Norma Suprema

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y: a) Se deje sin efecto la Resolución Recurso de Apelación TA-03/2021, emitido por las autoridades accionadas, disponiendo se resuelva su recurso de apelación, se analicen en igualdad de condiciones los defectos que le afectan y que se abstengan de realizar recomendaciones o instrucciones que tiendan a agravar su situación jurídica y solo resuelvan lo que se les pidió; y, b) Se disponga que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución, en la que cumplan con las normas constitucionales extrañadas en esta acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 82; encontrándose en enlace el accionante acompañado de su abogado, las autoridades accionadas y la tercera interesada asistida de su abogado patrocinante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia invocó el art. 203 de la CPE.

I.2.2. Informe de la parte accionada