SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2022-S2
Fecha: 30-May-2022
La Resolución Administrativa que determinó concluir el contrato, no expresó ni presentó prueba que haya demostrado que hubiera incurrido en las causales de resolución; carecía de motivación y fundamentación; debido a que, se sustentó en informes técn
La ejecución de las boletas de garantías fue ilegal, pues se realizó un día antes de que sean notificados con la RA EMC-RPCD/345.6/2021 de terminación del contrato sin darles la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y aplicación indebida de la norma, a la defensa, al trabajo digno y a dedicarse al comercio, y a la industria o a cualquier actividad económica lícita, citando al efecto los arts. 46, 47, 115, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la RA EMC-RPCD/345.6/2021, debiendo la entidad demandada seguir con el cierre y liquidación del proyecto por efecto de la extinción del contrato que practicó la Asociación Accidental “Consorcio Mina” el 17 de abril de 2021; y como consecuencia, se ordene la suspensión de la ejecución de las boletas de garantía de Cumplimiento de Contrato 13511 por Bs1 219 730,02.- (un millón doscientos diecinueve mil setecientos treinta 02/100 bolivianos) y de Garantía a Primer Requerimiento de Correcta Inversión de Anticipo 13512 por Bs1 752 614,08.- (un millón setecientos cincuenta y dos mil seiscientos catorce 08/100 bolivianos) emitidas por el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de mayo 2021, según consta en acta cursante de fs. 1614 a 1630 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo expresó lo siguiente: a) La RA EMC-RPCD/345.6/2021, que resolvió el contrato administrativo suscrito con la Empresa demandada, carecería de fundamento legal y técnico; no observó el procedimiento aplicable en el mismo, desconociendo los derechos al debido proceso y a la defensa; b) La aludida Empresa, solicitó la ejecución de las boletas de garantía, un día antes a que se practique la notificación con la resolución contractual, y pese a la existencia de una medida cautelar, se dispuso su ejecución; c) Las causas para que el contrato no hubiera sido cumplido dentro del plazo, se debieron a hechos de fuerza mayor; caso fortuito como la pandemia del COVID-19; además, del incumplimiento de la entidad demandada en el pago de las planillas de avance, no podría exigirse el acatamiento de las obligaciones contractuales cuando no existirían recursos económicos; d) Se acordó un plazo de quinientos diez días para la ejecución del contrato; empero, en el documento se consignó un término de cuatrocientos veinte días, hecho reclamado oportunamente; sin embargo, pese al tiempo transcurrido no mereció respuesta; e) El Superintendente Administrativo y Financiero de la Empresa demandada no tendría competencia para notificar a la Asociación Accidental con la resolución contractual, se desconocería los requisitos de validez del acto administrativo previsto en el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); f) Esa determinación administrativa, no fue tramitada observando el debido proceso, no contenía una parte considerativa en la que se fundamente los hechos probados; g) Una de las causas de la terminación contractual, tenía que ver con la falta del pago al personal, situación que no tomó en cuenta; ya que, la misma se debió a que la Empresa Minera Colquiri no cumplió oportunamente con los pagos que le adeudaba; h) El 17 de marzo de 2021, pidieron la resolución del contrato, sin que hubiera existido respuesta; y, i) No se les hizo conocer los informes que sustentarían la RA EMC-RPCD/345.6/2021.
I.2.2. Informe del demandado
Milton Elías Altamirano Vargas, en representación de la Empresa Minera Colquiri, por informe presentado el 21 de junio de 2021, cursante de fs. 1431 a 1447 y en audiencia de garantías manifestó que: 1) No fueron legalmente notificados; por cuanto, el número telefónico 68350816 sería una línea fija que no tendría acceso a WhatsApp, tomando conocimiento de esta acción tutelar únicamente cuando recibieron la nota de la Empresa accionante; solicitando se paralice la ejecución de las boletas de garantía; 2) Al momento de la suscripción del contrato principal, la parte peticionante de tutela no observó en ningún momento el plazo de vigencia del acuerdo ni cuando fue protocolizado ante la Notaria de Gobierno; en todo el transcurso del tiempo, la Asociación Accidental ahora peticionante de tutela reconoció que el plazo para la entrega de la obra era de cuatrocientos veinte días, incluso en las cinco oportunidades en que fue ampliado el mismo; 3) Desde la orden de proceder de 6 de noviembre de 2018, la obra tendría un avance del 40.27% ni siquiera del 50% en dos años, sin que sea cierto que la falta de pago por las planillas de avance hubiera ocasionado el retraso; 4) El conducto regular para las solicitudes de ampliación o resolución contractual o cualquier aspecto relacionado a la ejecución, sería la supervisión y fiscalización conforme la guía del mismo nombre; 5) Durante la pandemia del COVID-19, no se acreditó que el personal hubiera contraído la enfermedad; 6) Los eventos de fuerza mayor y caso fortuito no fueron acreditados ni aceptados por la parte accionante para ampliar la vigencia del contrato; 7) Si bien el prenombrado por Carta Notariada INTC 059/2021 de 17 de abril, manifestó su decisión de resolver el contrato, no observó el conducto regular establecido contractualmente ni el proceso previo que debió observarse, haciendo conocer dicha intención; 8) La Empresa Minera Colquiri, nunca quiso disolver el contrato; lo que, la parte peticionante de tutela pretendía era cobrar la planilla de avance; empero, al no conseguir su propósito, ni contar con el personal clave para continuar el proyecto o la capacidad económica, el 15 de abril de 2021, unilateralmente decidió paralizar sus actividades; 9) Las notificaciones fueron realizadas observando el contrato administrativo y lo dispuesto en el Reglamento Específico a las NB-SABS; 10) El Responsable del Proceso de Contratación Directa, tendría facultades para la emisión de resoluciones conforme lo establece el art. 32 del DS 0181; y, 11) Los daños causados por el incumplimiento del contrato por parte de la Asociación Accidental ahora accionante, no solo serían económicos, sino también ambientales pues la obra estaba destinada a impedir la contaminación causada por residuos mineros.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 113/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 1631 a 1638, concedió en parte la tutela impetrada, ordenando: i) Dejar sin efecto la RA EMC-RPCD/345.6/2021, y la parte demandada reedite los actos administrativos y garantice la resolución administrativa del contrato, si en su razonamiento sería procedente, criterio aplicable para la parte solicitante de tutela; ii) Remitir oficio al Banco Unión S.A. disponiendo se restituyan las boletas de garantías a dicha entidad financiera y estas permanezcan íntegras hasta que se resuelva el contrato conforme a lo previsto en la parte dispositiva primera de esa Resolución; lo que, constituiría una disposición cautelar de carácter instrumental, temporal y modificable; y, iii) La restricción en el SICOES sería realizada siempre y cuando se cumpla con la resolución establecida en la fecha de su emisión; sustentando ese fallo con base en los siguientes fundamentos: a) No consideraron que se trate de un contrato administrativo puro; b) La administración pública en los mencionados documentos tendrían facultades exorbitantes para resolver un acuerdo, “ex oficio inaudita parte” (no oída la otra parte, y se aplica a las situaciones en las cuales el juez accede o deniega la pretensión de un litigante sin sustanciarla con el adversario); empero, dicha atribución debía ser ejercida en el marco contractual, y a través de una resolución debidamente fundamentada; c) La entidad demandada resolvió el contrato fuera de dichos límites, pero ese aspecto no correspondería ser censurado por la jurisdicción constitucional, obligado a mantener una relación contractual; d) No se comprendieron las razones por las que, no se precauteló la bilateralidad o la garantía a ser oído en aquel vínculo; e) Tampoco se analizó si se cumplió o no el contrato suscrito; puesto que, el derecho denunciado como lesionado fue el debido proceso, pues en la resolución del acuerdo también debería existir ese derecho; y, f) Se omitió resguardar elementos mínimos del citado derecho en su elemento a la defensa, al no haberse otorgado la oportunidad a la parte peticionante de tutela a conocer los informes y ser escuchados antes de la extinción contractual.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio de la protocolización del Contrato Administrativo de 15 de noviembre de 2018, que tenía por objeto la construcción de la “…AMPLIACIÓN DIQUE DE COLAS COLQUIRI FASE II…” (sic), suscrito entre la Empresa Minera Colquiri -parte demandada- creada por DS 1264 de 20 de junio de 2012, subsidiaria de la estatal Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), con la Asociación Accidental “Consorcio Mina” -empresa accionante- (fs. 428 a 432).
II.2. Por RA EMC-RPCD/345.6/2021 de 3 de mayo, suscrita por Milton Elías Altamirano Vargas, Responsable Procesos de Contratación Directa Empresa Minera Colquiri, que determinó resolver el Contrato Administrativo COD: EMC-UAL-C-345/2018 de 26 de octubre; la ejecución de la garantía a primer requerimiento de correcta inversión y demás garantías que correspondan; y, el registro en el SICOES para impedir que la parte impetrante de tutela participe en adjudicaciones estatales por el lapso de tres años (fs. 1210 a 1255).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante a través de su representante, alega que suscribió con la Empresa Minera Colquiri, contrato administrativo, el cual tenía por objeto la ampliación del dique de colas Colquiri Fase II, denunciando que el aludido acuerdo fue resuelto de manera unilateral por un supuesto incumplimiento que se les atribuyó, sin considerar que: 1) El plazo de ejecución establecido en el documento es menor al propuesto; 2) La entidad demandada incumplió el mismo, al no cancelar las planillas de avance y que las multas por retraso no alcanzaron el 20% del monto del contrato para justificar la terminación contractual; y, 3) La determinación no se encuentra fundamentada; debido a que, no expresa o presenta prueba que la respalde ni se hizo conocer los informes técnicos que sustentan la ruptura contractual; lesionando de esta forma sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación y aplicación indebida de la norma, a la defensa, al trabajo digno y a dedicarse al comercio y la industria o a cualquier actividad económica lícita.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, tiene naturaleza subsidiaria, conforme lo sostuvo el art. 129.I de la CPE, debe ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos suprimidos o amenazados.
El art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional no será viable cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”; por su parte, el art. 53.3 del citado Código, determina que la acción tutelar no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
Los preceptos constitucionales y normativos citados tienen como antecedente la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que estableció las reglas y subreglas del requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, determinando que ese mecanismo será improcedente: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
La jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 0273/2010-R de 7 de junio refiriendo a la SC 0475/2001-R de 18 de mayo, concluyó que: “‘…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’” (énfasis añadido).
III.2. Las causas de resolución de un contrato administrativo, deben ser analizada de forma previa a través del proceso contencioso
En cuanto a la resolución de un contrato administrativo, que tiene su causa en el incumplimiento de obligaciones contractuales, o en aplicación del poder de imperio que el Estado, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al afirmar que la legalidad de estas causas no pueden ser analizadas de forma directa a través de la acción de amparo constitucional, así la SCP 1486/2013 de 22 de agosto, precisó que: «Conforme a dicha jurisprudencia, es posible acudir directamente a la justicia constitucional cuando el acto administrativo ha sido impugnado a través de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico, no siendo necesario agotar previamente el proceso contencioso administrativo; sin embargo, esta jurisprudencia no debe ser entendida en sentido que la justicia constitucional, a través de la acción de amparo constitucional, pueda sustituir a la vía contenciosa administrativa, pues de ser así, se desnaturalizarían las características de ambas vías, que tienen un objeto claramente delimitado y un trámite particular, que en el caso de la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser sumario, pues no tiene la finalidad de reconocer ni definir derechos, sino tutelar aquellos que se encuentran consolidados y, en ese ámbito, no es la instancia para revisar ni resolver aspectos que deben ser discutidos en la jurisdicción administrativa.
En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, que señaló que “…la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional no puede sustituir a la jurisdicción contenciosa administrativa en el control de legalidad que realiza la referida jurisdicción, máxime si se considera que el amparo constitucional: ‘…es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos…(SC 0278/2006-R de 27 de marzo)”’.
Conforme a lo anotado, los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso administrativo, o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él; ya que, como se mencionó en el punto anterior, la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos; pues, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia» (las negrillas son nuestras).
Posteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 del 29 de diciembre de 2014-, que marca una diferencia entre el proceso contencioso y el contencioso administrativo, al analizar acciones de amparo constitucional donde se denunció la resolución de un contrato administrativo, fue uniforme al señalar que: “… para el caso de la terminación del contrato, son aplicables las reglas previstas en el mismo de acuerdo a sus términos y condiciones acordadas, y ante la existencia de algún conflicto entre las partes involucradas en el contrato, corresponde ser dilucidado y resuelto en la jurisdicción contenciosa; es decir, activando un proceso contencioso, de acuerdo a lo previsto en la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014- que rige este tipo de procedimiento, conforme a lo anotado líneas arriba, no pudiendo utilizarse los recursos de revocatoria y jerárquico regulados por la Ley de Procedimiento Administrativo como medios de impugnación, conforme establece el art. 3.II inc. d) de la citada norma. Asimismo, el DS 0181 referido a las NB-SABS que forma parte del Sistema de Administración y Control Gubernamental (SACG), en su art. 90, no estipula los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de impugnación en la vía administrativa” (las negrillas son nuestras [0134/2019-S3 de 11 de abril]).
En la SCP 0600/2021-S3 de 6 de septiembre, este Tribunal denegó la tutela solicitada, respecto a la resolución de un contrato administrativo sin ingresar a un análisis de fondo al advertir la inobservancia al requisito de subsidiariedad, señalando en el caso concreto que: “…los antecedentes procesales, se advierte que el accionante a través de esta acción tutelar, denuncia que las autoridades ahora accionadas, a pesar de la recepción definitiva de la obra y las solicitudes de cancelación de las planillas de avance de la misma, más la cancelación de las retenciones de los certificados de pago 25 y 26, incumplieron en el pago de lo adeudado por la construcción del camino Puerta del Chaco-Canaletas ubicado en las provincias Cercado y O’Connor del departamento de Tarija, según la minuta de contrato 004/2015, enmarcada en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios y sus modificaciones, y el Documento Base de Contratación (DBC) bajo la modalidad de licitación pública (fs. 66 del Anexo 4); en ese sentido, conforme a los razonamientos mencionados en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que todas las discrepancias o conflictos suscitados entre las partes durante la ejecución de un contrato administrativo suscrito en el marco normativo de las citadas Normas Básicas o como emergencia del mismo, entre los que se encuentran la denuncia sobre resolución de dicho contrato, el cumplimiento o incumplimiento de sus términos y condiciones, la ejecución del referido contrato, la interpretación de sus términos y estipulaciones, entre otros aspectos; corresponden ser dilucidados por la jurisdicción contenciosa, considerada como la vía idónea de defensa para reclamar esas situaciones, activando para ello un proceso contencioso, conforme a la regulación normativa de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, y además, prevé el recurso de casación como medio de impugnación contra la resolución que resuelva el citado proceso contencioso.
De lo expuesto, se concluye que el accionante antes de interponer la presente acción de defensa, con carácter previo debió activar la jurisdicción contenciosa, planteando al efecto el proceso contencioso ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que sean las autoridades jurisdiccionales competentes quienes emitan un pronunciamiento sobre los reclamos y específicamente sobre el incumplimiento en lo que respecta al pago de la deuda por la construcción de la carretera Puerta del Chaco-Canaletas ubicada en las provincias Cercado y O’Connor del departamento de Tarija, que cuenta con acta de recepción definitiva y la conformidad de los miembros de la Comisión Técnica de Recepción Provisional; más aún si la jurisprudencia constitucional -SCP 1486/2013 de 22 de agosto-, dejó expresamente establecido que: ‘…la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos; pues, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia’” (el resaltado es añadido).
En ese mismo sentido, la SCP 0849/2018-S4 de 12 de diciembre, concluyó que: “Entonces, del marco normativo y jurisprudencial precedentemente glosado, queda claro que aquellas controversias que resultan emergentes de la suscripción de contratos con los niveles subnacionales de gobierno departamental, municipal e indígena originario campesinos, corresponde que sean conocidas, tramitadas y resueltas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, a través del proceso contencioso; lo que implica la imposibilidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional para su resolución” (las negrillas son añadidas).
Bajo ese contexto se concluye que, la interposición de esta acción de defensa, con la finalidad de que este Tribunal valore si en la resolución de un contrato administrativo se vulneraron o no derechos y garantías constitucionales, no es posible de manera directa; toda vez que, previamente es necesario se agote el mecanismo de revisión de tal decisión ante la justicia ordinaria a través del proceso contencioso, vía idónea para definir cuestiones relacionadas al procedimiento de resolución contractual, al cumplimiento o no de las obligaciones establecidas; siendo improcedente una acción de amparo constitucional que tenga dicha pretensión por inobservancia a ese principio y a la subregla 1 inc. b) de la SCP 0600/2021-S3, el cual prevé que la acción de amparo constitucional será improcedente “…cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un determinado asunto, porque el accionante no utilizó las vías idóneas para la protección de sus derechos o garantías que considera vulnerados”.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que informan el proceso se tiene que, el 15 de noviembre de 2018, se protocolizó ante Notario de Gobierno el contrato administrativo suscrito por la Asociación Accidental “Consorcio Mina” -hoy parte accionante-, y la Empresa Minera Colquiri -ahora demandada-, que tenía por objeto la construcción de la “…AMPLIACIÓN DEL DIQUE DE COLAS COLQUIRI FASE II…” (sic [Conclusión II.1]), mismo que fue resuelto por la entidad demandada a través de RA EMC-RPCD/345.6/2021 de 3 de mayo, determinando la ejecución de las boletas de garantía y el registro en el SICOES de la parte solicitante de tutela para impedir que puedan participar en contrataciones estatales por el lapso de tres años.
Ahora bien, de la atenta lectura de la acción de amparo constitucional y de lo expuesto en la audiencia de garantías, se puede establecer que la parte accionante considera que la resolución contractual lesionó sus derechos constitucionales al debido proceso en sus vertientes de motivación y aplicación indebida de la norma, a la defensa, al trabajo digno y a dedicarse al comercio y a la industria o a cualquier actividad económica lícita; debido a que, el trámite fue realizado de manera unilateral por un supuesto incumplimiento, sin considerar que el plazo de ejecución establecido en el acuerdo es menor al propuesto; que fue la entidad demandada la que incumplió el contrato al no cancelar las planillas de avance; las multas por retraso no alcanzaron el 20% del monto del contrato para justificar la terminación contractual; y, que la decisión no se encuentra debidamente fundamentada ni se hizo conocer los informes técnicos para que pueda controvertirlos.
De lo descrito de manera precedente se colige que, la parte peticionante de tutela controvierte la resolución del contrato alegando que la misma fue incorrecta, pues cumplió sus obligaciones; debido a que, el plazo del acuerdo administrativo no había finalizado; ya que, el término establecido en la cláusula décima quinta del mismo, era de cuatrocientos veinte días hábiles no refleja la propuesta; por lo que, debe añadirse noventa días más, considera también que, el incumplimiento no le es imputable; debido a que, quien incumplió las estipulaciones fue la entidad demandada al no cancelar las planillas de avance; y, finalmente, que para el trámite de resolución contractual no se observó las cláusulas previstas que regulan el mismo; nótese que todos los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional se encuentran relacionados a mostrar que la parte impetrante de tutela cumplió sus obligaciones, y por tanto, no correspondía la extinción del acuerdo por dicha causa, desconociendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede a través de la presente acción de defensa, pronunciarse sobre aspectos contractuales relacionados al cumplimiento o incumplimiento de los mismos; ya que: “…el amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia…” (0398/2007-R de 15 de mayo), ni tampoco que la función de esta acción tutelar: “…se limita a resguardar derechos y garantías fundamentales cuando se constata su vulneración o amenaza, sin que el Tribunal Constitucional tenga atribución a través de la presente acción tutelar de definir la cuestión principal referida a la controversia jurídica que sostienen las partes; cuyo conocimiento, sustanciación y resolución corresponde de manera privativa a los órganos de administración de justicia ordinaria, habida cuenta que en materia de contratos, su interpretación, los términos y condiciones estipulados, como los conflictos que deriven de él deben ser conocidos y resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria llamada por ley a través de un proceso de conocimiento, más aun tratándose de su incumplimiento que no puede ser dilucidado en la vía constitucional…” (SC 1666/2005-R de 19 de diciembre).
En ese mismo orden de razonamiento, la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, claramente establece, que cualquier controversia que surja en la ejecución de un contrato administrativo, o la resolución del mismo, debe ser resuelto de manera previa en la vía ordinaria a través del proceso contencioso, en la que las partes podrán demostrar el cumplimiento o no de sus obligaciones contractuales, si el trámite de resolución aplicó correctamente las cláusulas que regulan la resolución contractual; lo que, conlleva a concluir que no es posible que de forma directa, sin haber agotado las instancias correspondientes de manera previa, concurrir ante la justicia constitucional.
De lo referido precedentemente se tiene que, la Empresa solicitante de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad para procedencia de la presente acción de amparo constitucional; toda vez que, previamente a su interposición -si considera que la resolución del contrato administrativo de “Ampliación del Dique de Colas Colquiri Fase II”, no correspondía por haber cumplido todas sus obligaciones-, debió acudir con dicha pretensión ante la jurisdicción ordinaria a través del proceso contencioso, y una vez agotada esa instancia, recién concurrir ante la justicia constitucional; al no observar ese aspecto, el mismo impidió se pueda realizar un examen de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela solicitada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve, REVOCAR la Resolución 113/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 1631 a 1638, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al examen de fondo de la controversia planteada; y,
2° Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta, respecto a la suspensión de ejecución de las boletas de garantía del contrato administrativo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Resolución Administrativa que determinó concluir el contrato, no expresó ni presentó prueba que haya demostrado que hubiera incurrido en las causales de resolución; carecía de motivación y fundamentación; debido a que, se sustentó en informes técn