SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2022-s3
Fecha: 23-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y “valoración”, así como el principio de verdad material, todos vinculados con su derecho a la libertad -conforme precisó en audiencia-; debido a que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, encontrándose con detención preventiva, el Juez aquo que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, a través de la Resolución 36/2021, en aplicación de lo establecido por el art. 239.2 del CPP, ordenó la cesación de su detención preventiva, aplicándole otras medidas cautelares menos gravosas; sin embargo, a mérito de la apelación presentada por el Ministerio Público, el Vocal accionado, mediante Auto de Vista 190, decidió revocar la referida Resolución, incurriendo en una falta de fundamentación, motivación, congruencia, y en una errónea aplicación de la ley y del principio de verdad material, ocasionando la no efectivización de su libertad, pese de haber cumplido con todos los requisitos impuestos por el Juez cautelar.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
En relación a estos tópicos que convergen en elementos constitutivos del debido proceso, la SCP 1077/2021-S3 de 22 de diciembre, siguiendo el lineamiento jurisprudencial asumido por la SCP 0450/2012 de 29 de junio, precisó que: «“La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Sobre la valoración integral de la prueba como labor privativa de la legalidad ordinaria. Jurisprudencia reiterada
Sobre el particular, la SCP 0753/2021-S3 de 12 de octubre, remitiéndose a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: «“…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…)
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’”» (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, el impetrante de tutela alega que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, encontrándose con detención preventiva, el Juez que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, a través de la Resolución 36/2021 de 11 de febrero, en aplicación de lo establecido por el art. 239.2 del CPP acertadamente ordenó la cesación de su detención preventiva, aplicándole otras medidas cautelares menos gravosas; sin embargo, a mérito de la apelación presentada por el Ministerio Público, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy accionado-, mediante Auto de Vista 190 de 29 de abril de 2021, decidió revocar la mencionada Resolución, incurriendo en una falta de fundamentación, motivación, congruencia, y en una errónea aplicación de la ley y del principio de verdad material, ocasionando la no efectivización de su libertad pese de haber cumplido con todos los requisitos impuestos por el Juez aquo; por tal motivo, pretende se le conceda la tutela y se anule dicho fallo.
Establecido el objeto procesal de esta acción tutelar, en primera instancia resulta necesario contextualizar los antecedentes de los cuales emerge el mismo; en ese sentido, de las documentales aparejadas al expediente constitucional, se establece que contra el peticionante de tutela, se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual, cuya etapa preparatoria estuvo bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, encontrándose dicha causa a la fecha de presentación de esta acción de defensa, con acusación formal y radicada ante la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del citado departamento (Conclusión II.3), para la sustanciación del correspondiente juicio oral; en ese contexto procesal, en atención a que el accionante se encontraba bajo medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, el 11 de febrero de 2021 se sustanció la audiencia de consideración de cesación de dicha medida cautelar, actuación procesal en la que, el prenombrado Juez de Instrucción Penal pronunció Resolución determinando la cesación de esa medida extrema, aplicándole otras medidas cautelares personales menos gravosas, entre otras, la detención domiciliaria, arraigo y la presentación de fiadores personales, decisión adoptada en aplicación de lo establecido por el art. 239.2 del CPP; determinación que sin embargo, fue recurrida de apelación pronunciándose en consecuencia, el Auto de Vista 190, mediante el cual el Vocal accionado, declaró admisible y procedente la apelación incidental presentada por el Ministerio Público, en consecuencia revocó la Resolución 36/2021, manteniendo la detención preventiva del impetrante de tutela (Conclusión II.4); fallo de alzada que ahora es cuestionado a través de esta acción de defensa, porque la prenombrada autoridad, en su dictación hubiere incurrido en una falta de fundamentación, motivación, congruencia y “valoración”, y en una errónea aplicación de la ley y del principio de verdad material, traducidos en una lesión del debido proceso del peticionante de tutela.
Realizada esa contextualización, amerita ingresar al análisis de lo reclamado por el accionante, a fin de establecer si resultan evidentes las falencias denunciadas en el Auto de Vista 190, mediante el cual se revocó la Resolución 36/2021, que determinó la cesación de la detención preventiva del prenombrado; para lo cual, se identificarán los argumentos de la apelación incidental presentada, la respuesta de la parte imputada y posteriormente los razonamientos expuestos por el Vocal accionado en el citado fallo de alzada, en base a ello, se efectuará el contraste de verificación del debido proceso que corresponda, teniéndose lo siguiente:
a) De los agravios expuestos en apelación
Considerando que la tramitación de la apelación incidental de medida cautelar personal, es eminentemente oral al tenor de lo previsto por el art. 251 in fine del CPP, de la revisión del acta de audiencia de 29 de abril de 2021, de vista y resolución de apelación incidental, se advierte que Tatiana Plata, Fiscal de Materia, expresó como agravios de apelación, lo siguiente: 1) Enfatizando que en la causa penal la presunta víctima de abuso sexual es una menor de ocho años, refirió que los actos investigativos pendientes de realización; entre estos, la declaración de la víctima como anticipo de prueba ante la autoridad jurisdiccional, no fueron llevadas a cabo por causas no atribuibles al Ministerio Público; en ese contexto, reclamó que el Juez aquo no valoró que la etapa preparatoria dura seis meses, fase procesal que hasta el 12 de febrero de 2021 ni siquiera estaba fenecida, privándole al Ministerio Público de continuar con la investigación, cuando debió actuar en aplicación de la perspectiva de género, ya que el art. 233 del CPP, estipula que la detención preventiva puede ser ampliada en virtud a una petición del Ministerio Público, y en el cuaderno procesal e investigativo cursa dicha solicitud, extremo que no fue evaluado por dicha autoridad, tampoco efectuó una valoración integral de la prueba, y del hecho que el acusado desde que estuvo detenido nunca presentó ningún elemento para desvirtuar los riesgos procesales, persistiendo la vulnerabilidad de la menor víctima; y, 2) Solicitó se consideren los convenios internacionales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, igualmente la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, que obliga a las autoridades jurisdiccionales velar por la menor de edad y mujer de ocho años, a quien su padre intentaba violarla;
b) Respuesta de la parte imputada a la apelación
La defensa del imputado, ahora impetrante de tutela, en audiencia de apelación, rechazó el recurso planteado por el representante del Ministerio Público, efectuando al respecto una relación de los actuados suscitados desde el 1 de septiembre de 2020, en el que se impuso la detención preventiva, inicialmente por cuatro meses, y las audiencias posteriores realizadas respecto a dicha medida cautelar, señalando que el Juez cautelar asumió su determinación en función a esos antecedentes y actuaciones, otorgando las medidas “sustitutivas” -cautelares personales- tomando en cuenta todo el procedimiento y en ningún momento se vulneró el debido proceso, peor aún el interés superior del niño, más bien se tomó en cuenta y aplicó los arts. 134 y 239 del CPP y considerando que el plazo establecido por esta última norma se encontraba vencido, pues los veinte días de ampliación ya habían vencido “…y ese era el plazo que tenía el Ministerio Público para hacer todas las actuaciones, y es por eso que nosotros solicitamos la libertad de Roly Chilo Justiniano, y cuando menciona que se haya vencido el plazo vencido conforme al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando no se haya solicitado la ampliación, pido a su autoridad que se confirme el Auto Interlocutorio venido en alzada y permita defender en libertad con las medidas sustitutivas a mi defendido” (sic);y,
c) De los razonamientos de sustento del Auto de Vista 190
De la revisión del segundo considerando del citado Auto de Vista 190, se establece que el Vocal accionado al resolver la apelación incidental presentada por el Ministerio Público, realizó el siguiente despliegue argumentativo:
Ø Invocando lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP, refirió que el Juez aquo determinó la cesación de la detención preventiva indicando que se cumplió lo establecido en el citado artículo, al respecto se debe considerar que, en la presente causa se investiga el delito de abuso sexual sobre una menor de ocho años, debiendo tomarse en cuenta en ese contexto, que la jurisprudencia establece que en los casos de violencia contra las mujeres corresponde considerar la situación de vulnerabilidad o desventaja de la víctima respecto al imputado, que en la especie se trata del padre de una menor de ocho años, así la SCP 0012/2021-S3, determina que se debe otorgar una protección reforzada a las víctimas cuando se trate de menores de edad, mujeres o grupos vulnerables, al ser ello uno de los postulados de la Ley de Fortalecimiento de la Lucha Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, como ocurre en el caso, donde la víctima es menor de ocho años y por lo mismo pertenece a un grupo vulnerable, correspondiendo otorgarle una protección reforzada en el marco de lo instituido por los arts. 60 y 61.I de la CPE.
Ø La Convención Belém do Pará, señala mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres, así en su art. 9 prevé cierta categoría que comprende la situación de vulnerabilidad de la mujer en los casos de violencia, mencionando entre ellas la minoridad, normativa en función a la cual el Estado está obligado a dar protección, y ese criterio puede cambiar de acuerdo a los intereses y desventajas, composición y jerarquías, siendo necesario “guardar” bajo mecanismos reflexivos visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, y siendo que el primero comprende la satisfacción de la garantía y materialización de otro derecho, tanto que la indivisibilidad implica una perspectiva distinta como un todo, por lo que la concreción de uno impacta negativamente en otro; en ese contexto, en un proceso penal debe verificarse los factores de vulnerabilidad cuando se trata de mujeres en situación de violencia como ocurre en el caso, donde está involucrada una menor que el Estado por las características de vulnerabilidad está obligado a resguardarla, entonces no es posible establecer el beneficio de la libertad, sin que se haya enervado los riesgos procesales que motivaron la detención que ponen en riesgo y peligro a una menor de ocho años de edad, siendo el imputado su padre.
Ø El Juez aquo al ordenar la cesación de la detención preventiva, no aplicó la protección reforzada por la vulnerabilidad, lesionando el derecho consagrado en la Norma Suprema y disposiciones internacionales.
Ø Con las razones expuestas, el Vocal accionado, determinó declarar procedente la apelación incidental, consecuentemente revocó la Resolución 36/2021 apelado manteniendo la detención preventiva del peticionante de tutela.
Sobre la fundamentación y motivación ahora reclamadas
Realizada esa puntual descripción de los agravios de apelación expuestos por el Ministerio Público, la respuesta de la parte imputada, y determinada la labor intelectiva desplegada al efecto por el Vocal accionado, considerando que el accionante denuncia la infracción del debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia y “valoración”, a efectos de una coherencia resolutiva, como primer punto, corresponde examinar si el fallo de alzada referido cumple con los cánones de la debida fundamentación y motivación; en ese entendido, amerita puntualizar que, conforme se tiene de los lineamientos jurisprudenciales citados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, uno de los componentes sustanciales del debido proceso, es la correcta y suficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, el primer elemento entendido como la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, y el segundo como la expresión de las razones fácticas que convergen sobre los hechos y la valoración probatoria integral realizada sobre el caso concreto, elementos ambos en base a los cuales el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión, y que rigen no solamente la actuación de la autoridad de grado, sino también trasuntan a los Tribunales de alzada.
En ese contexto, conforme se tiene advertido en los párrafos precedentes, el Auto de Vista 190 pronunciado por la autoridad accionada, tiene su antecedente en la Resolución 36/2021, mediante el cual el Juez cautelar, determinó la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, aplicándole otras medidas cautelares personales menos gravosas, decisión adoptada en aplicación de lo señalado por el art. 239.2 del CPP, el cual estipula que: “Las medidas cautelares personales cesarán (…) 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención” (el subrayado es añadido), fallo que fue rebatido por el Ministerio Público en apelación, principalmente con el argumento que la autoridad de instancia, no tomó en cuenta que las diligencias investigativas faltantes que motivaron una anterior ampliación del plazo de la detención preventiva del peticionante de tutela, no pudieron ser realizadas por una cuestión ajena a la Fiscalía, además tampoco se consideró la condición de minoridad de la víctima del presunto ilícito de abuso sexual -ocho años de edad-, lo que obligaba al juzgador brindarle una protección reforzada en el marco de los estándares nacionales e internacionales, resaltando que el acusado desde el momento de su detención preventiva nunca presentó ningún elemento para desvirtuar los riesgos procesales -que fundaron su privación de libertad-, persistiendo por ello la vulnerabilidad de la referida impúber víctima.
Al respecto, este Tribunal no advierte que el Vocal accionado hubiese incurrido en una falta de motivación, ya que a tiempo de resolver el mencionado recurso de apelación incidental, otorgó una respuesta puntual y suficiente acorde a la dimensión del planteamiento del Ministerio Público como parte apelante, los antecedentes del caso y haciendo especial énfasis en lo sujetos procesales involucrados en la causa penal seguida contra el accionante; estableciendo en ese sentido que, el Juez aquo determinó el cese de la detención preventiva esgrimiendo el cumplimiento del presupuesto previsto por el art. 239.2 del CPP, sin tomar en cuenta que el proceso penal trata de un delito de abuso sexual a una menor de ocho años, extremo que acorde a los marcos jurisprudenciales se traduce en una situación de vulnerabilidad o desventaja de dicha impúber, respecto al imputado quien resulta ser su propio progenitor, por lo que le impele al Estado a través del Órgano Judicial, por esa circunstancia de fragilidad, brindar una protección reforzada por pertenecer la víctima a un grupo vulnerable, sustentando el Vocal accionado esa labor argumentativo intelectiva en disposiciones constitucionales -arts. 60 y 61.I de la CPE-, así como convencionales -art. 9 de la Convención de Belém do Pará-, incidiendo sus razonamientos en que bajo esos marcos normativos correspondía identificar los factores de vulnerabilidad cuando se trata de mujeres en situación de violencia, que además era una menor de edad, a quien el Estado por la característica de su vulnerabilidad está obligado a proteger, no siendo posible en el caso específico, el beneficio de la libertad sin que se hayan enervado los riesgos procesales que fundaron la privación de libertad del impetrante de tutela, al existir un riesgo y peligro a una menor de ocho años; explicación que además, como se tiene advertido, está sustentada en disposiciones constitucionales y convencionales, por lo que el fallo dictado está dotado de una estructura jurídico-legal en la que descansan los entendimientos expresados por la autoridad accionada, lo que demuestra que dicha decisión a su vez cumple con el voto de la debida fundamentación como componente del debido proceso.
De todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista 190, emitido por el Vocal accionado observó cabalmente los cánones de la debida fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, ya que fue pronunciado acorde a lo establecido por el art. 124 del CPP, expresando de forma puntual los motivos de hecho y de derecho en los que se basó la determinación de revocar la Resolución dictado por el Juez aquo, esbozando de forma ordenada y coherente las razones de su decisión, pudiendo visibilizarse en ese ejercicio argumentativo que la autoridad accionada, acorde a los marcos jurisprudenciales, dejó sentado que en el caso específico seguido contra el peticionante de tutela, la administración de justicia se veía imposibilitada de disponer su libertad por el solo cumplimiento de la condición prevista por el art. 239.2 del CPP, ya que al estar involucrada una menor de ocho años de edad, como víctima de presunto delito de abuso sexual, cuyo victimario sería su propio progenitor, ello la colocaría en una suerte de desventaja, aplicando para ello un razonamiento que responde a un enfoque interseccional, explicando de forma amplia que en el caso la situación fáctica impelía a realizar una ponderación entre el alcance de la aplicación de una medida cautelar -que restringe el derecho a la libertad del prenombrado-, y la situación de vulnerabilidad de una víctima mujer menor de edad sometida a violencia sexual, quien requiere una protección reforzada lato sensu; debiendo recalcarse al respecto que en la respuesta a la apelación planteada, la defensa del imputado, ahora accionante se limitó a referir sobre este punto que fue uno de los dos agravios esenciales expuestos en la apelación planteada por el Ministerio Público, que no era evidente que la Resolución apelada estaría desconociendo el interés superior del niño, sin hacer mayor argumentación o sustento que rebata esa situación.
Entonces es evidente que el Vocal accionado sustentó su determinación en aplicación de un enfoque interseccional, explicando los razonamientos fácticos y normativos que eran de atención y aplicación en el caso, y que coinciden con los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre la necesaria consideración de criterios de vulnerabilidad cuando se conoce casos que involucren víctimas mujeres y en los que se debe juzgar con perspectiva de género, así la SCP 0587/2020-S3 de 24 de septiembre, en su ratio decidendi estableció: “Del referido razonamiento realizado por la autoridad ahora accionada, se advierte además que el fundamento que da soporte a su decisión de revocar el fallo impugnado, parte a su vez de un enfoque interseccional para analizar posibles lesiones a derechos fundamentales de las víctimas en procesos judiciales; mismo que no conlleva ninguna vulneración o desconocimiento de los derechos de la parte procesada, pues ese enfoque interseccional comprende un análisis jurídico de las categorías de vulnerabilidad utilizadas como herramientas para identificar situaciones específicas en las que se encuentran las víctimas de violencia sexual y los requerimientos de protección reforzada que deben otorgarse a la misma, observando la complejidad y diversidad de las fuentes que generan cada categoría, como acontece en el caso en examen, donde la autoridad accionada reconoció como criterios fundadores del peligro para la víctima contenido en el art. 234.7 del CPP -según la modificación de la Ley 1173- su minoridad, tratarse de una mujer y la relación de jerarquía que tenía su agresor frente a ella, debido a que se trataba de su profesor; criterio interseccional que difiere de aquellos casos donde las lesiones a los derechos fundamentales de las víctimas deviene de situaciones de discriminación.
A mayor comprensión sobre este particular, es menester hacer hincapié que la Constitución Política del Estado, en sus arts. 60 y 61.I, establece la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos mereciendo de manera inmediata su protección, y permitirle un acceso a la justicia pronta, oportuna y con asistencia especial, además, de que prohíbe y sanciona cualquier forma de violencia ejercida sobre los mismos, circunstancia similar se advierte en los diversos instrumentos internacionales emitidos sobre este caso como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém do Pará”, que señala el desarrollo de mecanismos de protección y defensa de los derechos de las mujeres en situación de violencia, ya sea en su integridad física, sexual o psicológica, conforme prevé su art. 2, indicando los entornos en los cuales puede generarse, así como las clases que comprende la violencia. De igual manera en su art. 9, expresa ciertas categorías que comprenden la situación de vulnerabilidad de la mujer en casos de violencia mencionando entre ellas la minoridad; normativa que a la vez impele a los Estados Partes, a asumir medidas de protección; sin embargo, no debe dejarse de lado que estos criterios de interpretación pueden variar de acuerdo a la identidad, los intereses, las desventajas, la composición o jerarquías internas de este grupo vulnerable, siendo necesario abordar los mismos bajo una perspectiva reflexiva visualizando la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos que se hallan comprometidos, siendo que el primero comprende que la satisfacción de un derecho o un grupo de derechos depende de la garantía y materialización de otro derecho; en tanto que, la indivisibilidad implica una perspectiva holística de los derechos humanos, como un todo; por lo que, la transgresión de uno impacta negativamente en otros; en ese contexto, en un proceso penal deben identificarse plenamente los factores de vulnerabilidad cuando se trata de mujeres en situación de violencia, ello con la finalidad de contrarrestar situaciones evitables y concurrentes de inseguridad en las que se sitúan y ponen en riesgo sus derechos fundamentales, y por ende también se deben asumir medidas de protección, criterios interpretativos que deben ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado motivo en el que se encuentre de por medio los derechos fundamentales de una mujer en situación de violencia -enfoque interseccional-, máxime si la misma es menor de edad -grupo vulnerable y de protección reforzada-.
Conforme los razonamientos precedentes, se tiene que en el caso en examen, se emplearon criterios interpretativos para establecer si concurrían algunas de las categorías de vulnerabilidad de la víctima, mismos que fueron advertidos en la audiencia de aplicación de la detención preventiva, concluyendo del análisis y valoración de los elementos de convicción que estaba presente el peligro para la víctima previsto por el art. 234.10 del CPP, -ahora 234.7 según la Ley 1173-, situación a su vez evidenciada por la Vocal accionada, reiterando que los fundamentos que construyeron dicho riesgo procesal fue porque se trataba de una mujer menor de edad sometida a violencia sexual y que tenía un grado de cierta dependencia hacia su agresor por ser su alumna, aspectos que señaló estaban plasmadas en la actuación procesal de aplicación de medidas cautelares, donde se expuso las categorías de vulnerabilidad en las que se encontraba la víctima (género, edad y situación social al ser alumna del imputado), (…) efectuando a su vez la Vocal accionada una ponderación entre el alcance de la aplicación de una medida cautelar que restringe el derecho a la libertad de una persona, y la situación de vulnerabilidad de una víctima mujer menor de edad sometida a violencia sexual que requiere de protección reforzada, -enfoque interseccional- para determinar si resultaba necesario y pertinente otorgar la protección reforzada de sus derechos a la víctima como consecuencia de su situación de vulnerabilidad frente a su agresor, ponderando la afectación de bienes jurídicos que merecen ser tutelados; para ello, y partiendo de la valoración integral indicada ut supra, el Vocal accionado determinó que para enervar el peligro efectivo para la víctima, resultaba insuficiente la pericia psicológica ofrecida como nuevo elemento de convicción, porque la misma comprendería íntegramente un análisis de la personalidad y conducta del hoy impetrante de tutela, sin lograr establecer si la víctima aún se encuentra dentro de las citadas categorías de vulnerabilidad o fueron superadas de alguna manera -ya sea total o parcialmente-; por lo cual, concluyó que la pericia debió realizarse a la prenombrada, y no así al imputado…” (las negrillas nos pertenecen).
Conforme a lo ampliamente expuesto, se advierte que el Vocal accionado no incurrió en actuación ilegal u omisión indebida al aplicar sus razonamientos sobre la determinación de revocar las medidas cautelares personales impuestas y restituir la detención preventiva, pues para ello expuso de forma suficiente, clara y precisas las razones fácticas que impelían a aquello -motivación- y el sustento normativo que respaldaba su decisión -fundamentación-, por lo que respecto a este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
Respecto a la congruencia del Auto de Vista 190
El peticionante de tutela cuestiona la labor intelectiva desplegada por el Vocal accionado, alegando un quebrantamiento del debido proceso en su elemento a la congruencia; en razón a que, dicha autoridad, al aludir que al tratarse la víctima de una menor de edad, correspondía brindarle una protección reforzada, se apartó de los tópicos esgrimidos en apelación por el Ministerio Público, inobservando de ese modo lo establecido por el art. 398 del CPP, además al indicar que en el presente caso, no era posible determinar el beneficio de la libertad sin que se hayan enervado los riesgos procesales que motivaron la detención, incurrió en una errónea aplicación de la ley, porque la cesación de su privación de libertad estaba fundada en el art. 239.2 del CPP referido al vencimiento del plazo, y no en lo establecido por el numeral 1 de dicho artículo.
Al respecto, conforme se tiene de los intelectos contenidos en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es un elemento constitutivo del debido proceso, entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto -vertiente externa-, y la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución -vertiente interna-; en ese marco, en el presente caso se denuncia el incumplimiento de la primera vertiente, porque el Vocal accionado al dictar el Auto de Vista 190, habría introducido tópicos que no fueron esgrimidos por el Ministerio Público en su apelación, incurriendo en inobservancia del art. 398 del CPP; al respecto, de la prolija revisión de la mencionada Resolución de alzada contrastada con los argumentos de apelación cuyo tenor sustancial está extractado ut supra, este Tribunal advierte que no es evidente lo reclamado por el accionante, en razón a que, fue precisamente la parte apelante quien expuso como medular de su reclamación, que el Juez aquo a tiempo de dictar un fallo favorable al acusado, no consideró que por tratarse la víctima de una menor de ocho años, le correspondía brindarle una protección reforzada; proposición argumentativa que fue utilizado por el Vocal accionado como eje articulador de su análisis, no habiendo abordado otros aspectos ajenos a esa reclamación, entonces lo establecido por el art. 398 del CPP fue cumplido, si bien en ese marco evidentemente razonó que, no era posible que en el presente caso -el acusado- merezca el beneficio de la libertad sin que haya enervado los riesgos procesales que motivan la detención, este Tribunal no advierte que ello implique una aplicación del presupuesto determinado por el art. 239.1 del CPP, cuando la razón de la decisión del Juez aquo está sustentada en la causal prevista por el numeral 2 de dicho artículo, referida al vencimiento del plazo; ya que, conforme se tiene advertido, la razón de la conclusión del Vocal accionado descansa en un análisis pormenorizado del caso en aplicación de un enfoque interseccional, brindando una protección reforzada a la menor supuesta víctima de abuso sexual, por lo que tampoco es evidente una errónea aplicación de la Ley emergente de una incongruencia del fallo de alzada revisado, como denuncia el impetrante de tutela; sumado a ello, se tiene que de la respuesta otorgada por el propio ahora peticionante de tutela a la apelación, este expuso como sustento que en ningún momento se vulneró o desconoció el interés superior del niño al imponerle medidas cautelares personales, pero sin mayor sustento argumentativo de rebate a lo apelado, lo que implica que ese punto del debate originado en apelación fue conocido e incluso invocado por el imputado; consecuentemente, respecto a este punto también corresponde denegar la tutela.
A mayor abundamiento, se debe destacar que en la causa penal seguida contra el accionante, como se tiene descrito en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Ministerio Público el 2 de marzo de 2021 ya presentó acusación formal en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso sexual “agravado”, con lo que concluyó la etapa preparatoria, encontrándose dicho proceso penal a la fecha de presentación de esta acción tutelar, radicada ante el Juzgado de Sentencia Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, para la sustanciación del correspondiente juicio oral; entonces a partir de la presentación de dicho requerimiento conclusivo y su remisión al Juzgado de Sentencia Penal, la medida cautelar personal que soporta el impetrante de tutela se somete a una configuración procesal distinta, porque el art. 239.2 del CPP, está constreñido a la duración de la etapa preparatoria, la cual como se tiene dicho, ya ha concluido.
Sobre la valoración de la prueba
De la revisión del memorial de interposición de esta acción tutelar, se tiene que el peticionante de tutela a tiempo de identificar el referido derecho como vulnerado, de forma somera reclamó que el Vocal accionado incurrió en infracción del debido proceso, entre otros, en su vertiente de “falta de valoración”; sin embargo, al no estar claramente identificado dicho componente, en aplicación del principio de pro actione, este Tribunal asume que el prenombrado se refiere a la correcta valoración probatoria como elemento del debido proceso, por lo que corresponde emitir pronunciamiento en ese marco; así, conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la justicia constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; sin embargo, es su obligación verificar si en dicha labor: i) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; no obstante, para que este Tribunal efectué dicha labor de revisión, la parte accionante debe cumplir con la carga de identificar qué pruebas -señalando concretamente-, no fueron consideradas o en su caso fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; asimismo, indicar en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de omisiva, irrazonable e inequitativa, tiene incidencia en la Resolución final; en ese contexto, de la revisión de los argumentos esgrimidos por el prenombrado, se advierte que no tomó en cuenta el entendimiento citado, ya que el impetrante de tutela, no realizó explicación alguna del por qué consideraba que en el caso existió una falta de valoración probatoria, cuáles de las probanzas aportadas por una u otra parte no merecieron pronunciamiento en alzada, que en definitiva genere convicción en este Tribunal, que el Vocal accionado incurrió en una omisión arbitraria de consideración del acervo probatorio puesto a su conocimiento; consecuentemente respecto a este reclamo también se debe denegar la tutela.
Finalmente, en relación a la denuncia de lesión del principio de verdad material, así como el derecho a la dignidad, las garantías de presunción de inocencia y de seguridad jurídica -ampliados en audiencia-, al no haber el peticionante de tutela esgrimido cómo se produjo tal infracción vinculado al debido proceso en sus elementos que identificó en su demanda constitucional, no corresponde emitir mayor consideración sobre los mismos; consecuentemente, respecto a esta denuncia también corresponde denegar la tutela.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, en virtud a la atribución contenida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal no puede soslayar las irregularidades del procedimiento aplicado a esta acción de defensa por la Sala Constitucional que conoció la misma; así, se advierte que a tiempo de señalarse la audiencia de consideración y resolución de esta acción tutelar, en mérito a lo referido por el accionante, se determinó la notificación como terceros interesados, además del Ministerio Público -cuya participación será considerada ut infra-, a Tereza Sonia Silva Cuellar, Abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), y Victorina Chuvet Bejarano, en su condición de denunciante en el proceso penal seguido al impetrante de tutela; sin embargo, no cursa diligencia de citación alguna a las mismas, habiendo los Vocales Constitucionales llevado la audiencia y resuelto la acción de defensa en ese estado, lo que denota una inobservancia del procedimiento, defecto procesal que por su connotación en el caso particular, no conlleva efectos (nulidad de obrados), en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, y por la forma de resolución del caso al estarse denegando la tutela, sin que ello signifique soslayar la omisión indebida en la que se incurrió, que amerita una llamada de atención a las nombradas autoridades, pues la situación fáctica particular -que involucra una menor de edad, mujer y víctima de presunta violencia sexual- conllevaba garantizar la intervención de las dos partes citadas como terceras interesadas al estar actuando en protección de los derechos de la menor.
Por otro lado, la Sala Constitucional, como se tiene referido, también dispuso la notificación del Ministerio Público en calidad de “tercero interesado”, institución que no obstante de la falta de citación, concurrió a la audiencia e intervino en la misma; al respecto, compele recordar lo establecido entre otras en la SC 1125/2010-R de 27 de agosto, cuando refiere que: «Si insistiéramos en que el Ministerio Público es parte, consecuentemente parcial, su interés se limita al que encarna a la colectividad, incluido el imputado y que exige legalmente a que sea un fiel reflejo de la máxima probidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de sus deberes, principios que le impelen a tomar en cuenta "…no solo las circunstancias que lleven a probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado", art. 5 de la LOMP. Así este Tribunal se pronunció en la SC 0212/2010-R de 24 de mayo, en la que se reprochó precisamente la actitud pasiva del Ministerio Público en la audiencia de consideración del mismo, como parte del Tribunal de garantías en representación de la sociedad e hizo referencia a la inasistencia de los representantes del Ministerio Público a las audiencias de hábeas corpus, ahora acción de libertad y de amparo constitucional, haciendo hincapié que ésta situación implica omisión de deberes establecidos en los arts. 129 CPEabrg y 225 de la CPE, con las responsabilidades que su incumplimiento implican.
Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse "un tercero interesado", porque "sus intereses" no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los "intereses generales de la sociedad" y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de "tercero interesado"»; en ese sentido, no puede reconocerse y adjudicarse al Ministerio Público esa condición de tercero interesado dentro del proceso constitucional, como lo hizo la Sala Constitucional; por lo que, a fin de futuras actuaciones ese órgano colegiado debe tomar en cuenta esta imposibilidad procesal, lo que de ninguna manera implica el desconocer la facultad, atribución y obligación que tiene el Ministerio Público de intervenir, en esa misma calidad de instancia Fiscal, en un proceso constitucional cuando, así lo considere pertinente y necesario.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos obró de forma correcta.