SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato por memorial presentado el 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 5 a 6 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio del cargo y otros, signado con código único 201102012100423, fue detenido de manera injusta, cuando el Fiscal de Materia ni siquiera pudo sustentar la autoría de los delitos que se le atribuyen e incluso la relación de hechos de la imputación formal no era clara.
El 8 de febrero de 2021, en audiencia de recurso de apelación de medidas cautelares, mediante Auto de Vista 73/2021 de igual fecha, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinaron la revocatoria de su detención preventiva, imponiéndole medidas sustitutivas -medidas cautelares personales conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019)- a ser cumplidas en un plazo de diez días; empero, lamentablemente la Jueza ahora coaccionada que se encuentra de turno, no hizo nada para remitir el expediente al Juzgado siguiente en número, y “…en secretaría de presidencia del Tribunal Departamental no se ha nombrado un juez Suplente…” (sic), y que la titular del despacho judicial, “Dra. Castro” está con baja médica. De esa manera, no se actuó con la debida diligencia en la tramitación de su causa; puesto que no tiene ante que juez acudir.
Finalmente, el 18 de febrero de 2021, la funcionaria hoy coaccionada, no quiso recepcionarle la presente acción de libertad, alegando que el sistema tardaría en cargar, por lo que por esa conducta se encuentra detenido un día más.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se designe un juez que emita mandamiento de libertad a favor de su persona.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad; y ampliándolo, manifestó que: a) Es perseguido de manera injusta por problemas en el consorcio de una empresa de construcción de un Corredor Ferroviario Bioceánico de Integración (CFBI), con el interés de despojar a la “empresa Suiza” lo denunciaron sin ninguna lógica y en audiencia de medidas cautelares sin que el Ministerio Público pueda acreditar los riesgos procesales, la Jueza de la causa dispuso su detención preventiva; b) Posteriormente, el 8 de febrero de 2021, en alzada se dispuso la revocatoria de dicha determinación, siendo beneficiado con medidas cautelares de carácter personal, las cuales se tramitaban desde esa fecha; c) Es así que Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de la causa, “…ha tenido baja por los carnavales…” (sic) y después solicitó vacaciones, por lo que el proceso llegó a conocimiento de la Jueza ahora coaccionada; no obstante, ella se excusa o “recusa” en los casos planteados por su abogado, y peor aún, dicha autoridad judicial no emitió el decreto para la remisión del expediente a otro Juzgado, incurriendo en dilación de manera dolosa y contraria al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), en cuanto a la aplicación directa de conformidad a la SCP 0724/2020-S2 de 1 de diciembre y “SC 0015/2012”, que hacen mención a la diligencia que debe tener un juez, y que en su caso no ocurrió, porque se reitera que si bien se excusó; empero, no debió mantener el proceso en su poder; puesto que si no interponía la acción tutelar la causa no hubiera sido remitida; d) Por ello, esta acción de libertad traslativa se plantea por la demora en remitir el expediente al Juzgado siguiente en número para que se dé cumplimiento al mandamiento de libertad; e) Asimismo, existe dilación por parte del Presidente del Tribunal ahora accionado por incumplir sus funciones para designar a un Juez en suplencia legal, lo cual genera perjuicios porque no tiene una autoridad de control jurisdiccional a donde recurrir, por lo que no concurre la subsidiariedad; y, f) Finalmente, sobre la funcionaria hoy coaccionada, se debe considerar que conforme al art. 125 de la CPE la acción de libertad no amerita requisito alguno; puesto que carece de formalidades procesales; empero, esa servidora no consideró tal extremo ya que se puso a revisar requisitos y no le dejó presentar la acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria accionados
Jorge Adalberto Quino Espejo, Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 19 de febrero de 2021, cursante a fs. 19 y vta., manifestó lo siguiente: 1) El 17 de igual mes y año, a las 10:00 horas, Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del referido departamento, presentó en Ventanilla de Correspondencia, su solicitud de vacaciones, la cual fue aceptada en la misma fecha; y en consecuencia, se nombró en suplencia legal a la Jueza ahora coaccionada; determinación que fue notificada el 18 de dicho mes y año, a las 13:49 horas; 2) Por consiguiente, al momento de interposición de la acción tutelar, el expediente del accionante sí contaba con control jurisdiccional de la citada Jueza, por lo que el suscrito no vulneró ningún derecho del accionante; y, 3) Por lo mencionado, y considerando que el nombrado no señaló concretamente ni objetivamente cúales son los actos ilegales que cometió, solicitó se deniegue la tutela.
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por informe de 19 de febrero de 2021, cursante a fs. 16, manifestó que: i) La acción de libertad tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad, cuando la persona crea estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad o considere que su vida está en riesgo, y la SC 0011/2010-R de 6 de abril, define el ámbito de protección de la misma; ii) Con ese preámbulo, a través del Memorando 226/2021/-P.-TDJ de 17 de febrero, emitido por el Presidente del Tribunal hoy accionado, recepcionado el 18 de ese mes a las 13:49 horas, Presidencia la notificó con la suplencia legal de su similar Tercera, quien se encuentra con vacaciones, por lo que mal se podría decir que la causa estaba en su despacho; iii) El 18 de febrero de 2021, al finalizar la tarde, la Auxiliar de su similar Tercera le informó que estaban devolviendo la causa en la que se excusó, por lo que emitió Auto de igual fecha, para que se proceda al sorteo de la causa a través de “Secretaría”, y es por ello, que “…esa causa ya se encuentra en dicho juzgado…” (sic), evidenciándose que cumplió con el procedimiento, por lo que corresponde que el accionante acuda a su similar Quinto para que pueda efectivizar los mecanismos que la ley le brinda; y, iv) Por lo mencionado solicitó se deniegue la tutela.
Shirley Beatriz Siñani Paucara, Auxiliar de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante “Informe 969/2018” de 19 de febrero de 2021, cursante de fs. 13 a 14, manifestó que: a) El 18 de ese mes y año, se apersonó la defensa del accionante para presentar un memorial de accion de libertad, por lo que procedió a llenar el mismo en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), y en ese transcurso, se acercó la funcionaria de Informaciones -se entiende de esa dependencia- quien indicó tanto al usuario como a su persona, que por la premura del tiempo no iba a alcanzar a remitir el memorial al Juzgado por lo que sugirió al abogado que la acción se presente directamente en el Juzgado de turno, y ante ello, dicho profesional de manera inmediata se retiró de ventanilla dirigiéndose a informaciones; y, b) Asimismo, hizo constar que de ninguna manera se negó o rechazó la accion de libertad, y el abogado del accionante acudió a las 16:06 horas y no así a las 16:00 horas como él indicó, y en ningún momento fue indolente con el usuario ni abandonó su lugar de trabajo, existiendo cámaras de seguridad en los ambientes; por lo que solicitó que se oficie a la Unidad de Sistemas para verificar tal extremo.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 2/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 29 a 31 vta., concedió la tutela solicitada, bajo la modalidad de accion de libertad innovativa, respecto a la Jueza hoy coaccionada y con la finalidad de que no se repitan los actos dilatorios; denegó la tutela en cuanto al Presidente del Tribunal ahora accionado y la funcionaria hoy coaccionada, sin perjuicio de recomendar a los funcionarios de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, que al momento de recepcionar acciones de libertad deben actuar en apego a lo establecido por los arts. 23 y 127 de la CPE; es decir, prescindiendo de todo formalismo; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, se tiene que la Jueza ahora coaccionada, a la fecha ya determinó que se remitan obrados al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del citado departamento, a través del Auto de 18 de febrero de 2021; y en virtud de lo cual, el 19 de ese mes y año, a las 8:45 horas se efectuó la remisión; 2) No obstante, el 11 de ese mes y año, el legajo del recurso de apelación fue devuelto al Juzgado de origen, y la fecha antes indicada y el 12 del mismo mes y año, la Jueza hoy coaccionada se encontraba en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del mencionado departamento, por lo que al existir una solicitud de tramitación de medidas cautelares de cáracter personal debió tramitar la misma con celeridad, al tratarse de una persona privada de libertad, tal como lo hizo por Auto de 18 del señalado mes y año; es decir, remitiendo de manera inmediata el proceso al Juzgado correspondiente, salvo que el accionante no haya cumplido con las medidas impuestas; empero, tal extremo no fue informado por dicha autoridad judicial, sino que por el contrario la defensa del accionante indicó que estuvo exigiendo la atención de un juez y por tal motivo la libertad de su cliente no fue materializada; y, 3) En cuanto a la funcionaria hoy coaccionada, se tiene que la misma indicó que no se exigieron otros requisitos para presentar la acción tutelar más que las literales y folear.