SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso; puesto que, por Auto de Vista 73/2021 de 8 de febrero, fue beneficiado con la medida cautelar de carácter personal de detención domiciliaria; empero, su libertad no fue materializada porque: i) El Presidente del Tribunal ahora accionado “no designó” a un juez suplente del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en el que radica la causa; ii) La Jueza hoy coaccionada, encontrándose ya en suplencia legal se excusó de la causa y demoró en enviar el expediente al Juzgado siguiente en número para que se dé cumplimiento al mandamiento de libertad; y, iii) La funcionaria ahora coaccionada no quiso recepcionarle la acción de libertad, exigiéndo una serie de requisitos; por lo que por esa conducta se encuentra detenido un día más.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela a través de la acción de libertad; es posible que con anterioridad, los hechos que originaron la interposición de esta acción de defensa -por diferentes circunstancias- hayan cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta vulneración, con la consecuente desaparición del objeto procesal.
La SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación porque la violación o amenaza de violación del derecho cesó; y consecuentemente, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales, debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a resolver por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, en acción de libertad; cuando el petitorio devino en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz o innecesaria”.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a vida, a la libertad y al debido proceso, toda vez que, por Auto de Vista 73/2021 de 8 de febrero, fue beneficiado con la medida cautelar de carácter personal de detención domiciliaria; empero, su libertad no fue materializada porque: a) El Presidente del Tribunal ahora accionado “no designó” a un Juez suplente del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en el que radica la causa; b) La Jueza hoy coaccionada, encontrándose ya en suplencia legal se excusó de la causa y demoró en enviar el expediente al Juzgado siguiente en número para que se dé cumplimiento al mandamiento de libertad; y, c) La funcionaria ahora coaccionada no quiso recepcionarle la acción de libertad exigiéndo una serie de requisitos, por lo que por esa conducta se encuentra detenido un día más.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto de Vista 73/2021 de 8 de febrero, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declararon procedente en parte las cuestiones planteadas por la defensa del accionante, y revocando el Auto Interlocutorio 17/2021 de 29 de enero, determinando una serie de medidas cautelares, entre ellas la detención domiciliaria (Conclusión II.1.).
Posteriormente, mediante Auto de 18 de febrero de 2021, la Jueza hoy coaccionada señaló que al excusarse del proceso del accionante con código único 201102012100423, y al encontrarse en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, corresponde la remisión del expediente a su similar Quinto (Conclusión II.2.).
Finalmente, por oficio presentado el 19 de febrero de 2021, a las 8:45 horas la Jueza ahora coaccionada en suplencia legal de su similar Tercero remitió el cuaderno de control jurisdiccional del accionante ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.3.).
Precisados los actuados procesales cursantes en obrados, y delimitada la problemática, inicialmente corresponde puntualizar que lo relacionado al Presidente del Tribunal hoy accionado, respecto a que “no designó” un Juez suplente del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en el que radica la causa, no fue demostrado por el accionante, más aún cuando la referida autoridad judicial en su Informe indicó la fecha en la que designó como suplente legal a la Jueza ahora coaccionada; extremo que posteriormente fue corroborado por la mencionada Jueza en su Informe de acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada en cuanto a dicha autoridad judicial.
Ahora bien, en cuanto a la Jueza ahora coaccionada, el acto lesivo que denuncia el accionante es que encontrándose ya en suplencia legal se excusó del conocimiento de la causa y demoró en enviar el expediente al Juzgado siguiente en número para que se dé cumplimiento al mandamiento de libertad, y al respecto, debe hacerse notar que conforme a lo manifestado por dicha autoridad judicial en su Informe de esta acción de defensa, fue declarada en suplencia legal de la Jueza de la causa mediante Memorando 226/2021/-P.-TDJ de 17 de febrero; extremo que también fue corroborado por el Presidente del Tribunal hoy accionado en su respectivo informe. Es así, que al tomar conocimiento de la causa y al percatarse que anteriormente se excusó de la misma, por Auto de igual fecha dispuso, por Secretaría y/o Plataforma de Atención al Público e Informaciones, la remisión de actuados al Juzgado siguiente en número; actuado que se efectivizó mediante oficio presentado el 19 de febrero de 2021 a las 8:45 horas ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; es decir, el mismo día de la fecha de interposición de la acción tutelar en análisis, a las 8:48 horas (fs. 1), y de manera anterior, a la citación con el memorial de la acción de libertad a la Jueza ahora coaccionada que se realizó la misma fecha a las 10:40 horas (fs. 9). Actuados que evidencian que la remisión extrañada se cumplió de manera anterior a la citación y conocimiento de la Jueza hoy coaccionada, de la interposición de la acción de defensa; correspondiendo aplicar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la lesión o amenaza de vulneración del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales.
Por lo manifestado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedida de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, respecto a la denuncia del accionante con relación a que la funcionaria ahora coaccionada, no quiso recepcionarle la acción de libertad, alegando que el sistema tardaría en cargar, por lo que por esa conducta se encuentra detenido un día más, se tiene que tal extremo fue controvertido por dicha funcionaria, por ello no se tiene ninguna constancia de tal actuado, motivo por el cual no corresponde realizar pronunciamiento alguno.
Finalmente, respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la vida del accionante, el mismo no presentó prueba alguna que demuestre su vulneración; además, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no advierte un acto ilegal u omisión indebida relacionado a dicho derecho; por lo que, no corresponde realizar ninguna consideración al respecto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0464/2022-S3 (viene de la pág. 8).