SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 15 a 20 manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Asunción” R.L. de Llallagua del departamento de Potosí, mediante Contrato de Trabajo Individual Indefinido de 20 de marzo de 2012, cursando las siguientes designaciones: a) CITE CAS/CEN/CDT RR.HH. 15/12 de 19 del indicado mes y año, vigente desde la firma de dicho contrato en el cargo de Responsable de Activos Fijos y Almacenes en la Oficina Central; b) CITE CAS/CEN/JRRHH/DSIG/032/15 de 27 de agosto de 2015 como Auxiliar de Contabilidad en la Oficina Central desde el 7 de septiembre del referido año; c) CITE CAS/CEN/JRRHH/DSIG/032/19 de 28 de junio de 2019 en el cargo de Auxiliar de Activos Fijos-Almacenes, con vigencia a partir del 29 de ese mes y año; y, d) CITE CAS/CEN/JRRHH/DSIG/011/2020 de 29 de febrero como Auxiliar de Contabilidad desde el 1 de marzo de 2020.

Desempeñó sus funciones con responsabilidad, puntualidad y honestidad, recibiendo incluso felicitaciones por su trabajo; sin embargo, el 22 de febrero de 2021, el Gerente General ahora accionado, de forma prepotente le obligó a redactar su carta de renuncia, la que fue modificada a criterio del nombrado, quien no le permitió regularizar la documentación pendiente y lo amenazó con iniciarle procesos para que no pueda acceder a ninguna otra fuente laboral, aspectos que constituyen acoso laboral.

Ante esa situación acudió a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación y el pago de sus derechos sociales, instancia que emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 042/2021 de 2 de julio, por la que se conminó al Gerente General hoy accionado a su reincorporación en el mismo cargo que ocupaba antes de su desvinculación, así como al pago de salarios y demás derechos sociales que le correspondían “a la fecha”, en el plazo de tres días hábiles computables a partir de su notificación con la mencionada Conminatoria de Reincorporación; notificación efectuada al citado Gerente General el 9 de julio de 2021.

En ese entendido, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba; puesto que esa es una labor de la vía ordinaria; en el presente caso corresponde determinar el cumplimiento o no de la conminatoria de reincorporación laboral, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0194/2021-S4 de 2 de junio, que citó a su vez a la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la “continuidad de relación laboral”, a la alimentación, a la salud y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 45, 46.I y II, 48.I y II, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: 1) Se disponga el inmediato cumplimiento de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 042/2021 de 2 de julio emitida por el Jefe Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 2) Se le reincorpore al mismo cargo que ocupaba; y, 3) Se proceda al pago de sus salarios devengados y de todos los beneficios sociales que le correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 83 a 85, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) La conminatoria de reincorporación es obligatoria en su cumplimiento; es decir, que a través de la vía constitucional no es posible verificar si la “…conminatoria se ha probado o no se ha dilucidado…” (sic), tampoco si se valoró o no la prueba de manera objetiva; lo que sí corresponde conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0100/2021-S4 de 11 de mayo y 0194/2021-S4; es el cumplimiento de lo dispuesto en su totalidad, ii) La Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó el “antecedente constitucional” respecto a la reincorporación laboral, y se refirió a la pertinencia de acudir a la jurisdicción constitucional para la protección de los derechos laborales; iii) Si el ahora accionado consideraba que la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 042/2021 efectuó una errónea valoración de la prueba, podía acudir a la vía ordinaria; y, iv) La acción de amparo constitucional es un mecanismo procesal de protección inmediata, motivo por el cual interpuso la misma ante el incumplimiento de la citada Conminatoria de Reincorporación.

I.2.2. Informe de la persona accionada

Abdón Vega Fiesta, Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Asunción” R.L., mediante informe de 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 81 a 82 vta., y en audiencia a través de su abogado, manifestó que: a) El 20 de marzo de 2012 el accionante fue contratado por la citada Cooperativa; sin embargo, el 22 de febrero de 2021 presentó su carta de renuncia voluntaria refiriendo motivos familiares, la cual fue aceptada; b) El 15 de marzo de igual año, la señalada Cooperativa hizo el depósito de los beneficios sociales del accionante a la cuenta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, Fondos en custodia-Potosí, del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) por la suma de Bs32 752,07.- (treinta y dos mil setecientos cincuenta y dos 07/100 bolivianos), el cual no fue retirado por el nombrado; c) No es evidente que la indicada Cooperativa lo despidió de manera injustificada; puesto que el accionante renunció de forma voluntaria; por lo que considera que se arrepintió de esa decisión y tres meses después acudió a la Jefatura Departamental de Potosí del citado Ministerio solicitando su reincorporación indicando que fue obligado a firmar su carta de renuncia; d) La mencionada Jefatura Departamental a través de la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 042/2021, remitiéndose a los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, aplicables a despidos injustificados, efectuó una incorrecta interpretación del principio de verdad material de la carta de renuncia del accionante, sin tomar en cuenta que no se analiza el despido injustificado sino la renuncia expresa y voluntaria del nombrado; e) Si el accionante considera que existió adulteración del contenido de su carta de renuncia debe acudir a la vía llamada por ley para probar dicho extremo; y, f) La jurisprudencia constitucional citada por el accionante se refiere más a un despido injustificado; empero, mediante prueba documental presentada por su parte -se entiende del ahora accionado- demuestra que se trata de una renuncia voluntaria.

I.2.3. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí, mediante Resolución 01/2021 de 25 de agosto, cursante de fs. 85 vta. a 94, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Gerente General hoy accionado dé cumplimiento de manera inmediata a la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 042/2021 emitida por el Jefe Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) La estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos, no solo del trabajador sino también de su grupo familiar; por lo que conforme al DS 0495, ante un despido injustificado se debe hacer abstracción del principio de subsidiariedad y acudir ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo para denunciar el hecho, a objeto de que una vez verificado el despido ilegal, esa instancia conmine al empleador a la reincorporación del trabajador, y ante su incumplimiento se abre la tutela constitucional; 2) Las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo no definen la situación laboral del trabajador; puesto que el empleador puede impugnar dicha determinación ante la justicia ordinaria conforme al referido Decreto Supremo; y, 3) El fundamento expresado por el citado Gerente General no es atendible en razón a que no impugnó la señalada Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación en la vía ordinaria.