SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2022-S3
Fecha: 23-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la “continuidad de relación laboral”, a la alimentación, a la salud y a la seguridad social; puesto que el Gerente General hoy accionado con la amenaza de iniciar procesos en su contra para evitar su acceso a otra fuente laboral, lo obligó a redactar su carta de renuncia, extremo que se configura en acoso laboral. Ante esa situación acudió a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 042/2021 de 2 de julio, ordenando su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, así como al pago de sus salarios y otros derechos sociales que le correspondan; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa no se dio cumplimiento a la indicada Conminatoria de Reincorporación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico - laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la “continuidad de relación laboral”, a la alimentación, a la salud y a la seguridad social; puesto que el Gerente General ahora accionado con la amenaza de iniciar procesos en su contra para evitar su acceso a otra fuente laboral, lo obligó a redactar su carta de renuncia, extremo que se configura en acoso laboral. Ante esa situación acudió a la Jefatura Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 042/2021 de 2 de julio, ordenando su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, así como al pago de sus salarios y otros derechos sociales que le correspondan; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa no se dio cumplimiento a la indicada Conminatoria de Reincorporación.
De la revisión de los antecedentes, se tienen las notas de designación al cargo, en virtud a las cuales el accionante desempeñó las funciones de Responsable de Activos Fijos y Almacenes, de Auxiliar de Contabilidad y de Auxiliar de Activos Fijos-Almacenes en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Asunción” R.L. a partir del 20 de marzo de 2012, siendo su última designación de 29 de febrero de 2020 (Conclusiones II.1. y II.3), refrendada también por el Contrato de Trabajo Individual Indefinido suscrito el 20 de marzo de 2012, por el accionante y la citada Cooperativa para desempeñar el cargo de Responsable de Activos Fijos y Almacenes (Conclusión II.2.). El 22 de febrero de 2021, por Nota CAS/CEN/AUXCON/009/21 de igual fecha el accionante presentó su renuncia a su cargo alegando motivos familiares, que fue aceptada por el Gerente General hoy accionado a partir del 1 de marzo del referido año a través de la Nota con CITE/CAS/CEN/GER /R. 19/21 de 24 de febrero de ese año (Conclusión II.4.); consecuentemente, la mencionada Cooperativa efectuó el depósito de Bs32 752,07.- del 15 de marzo de ese año, a la cuenta 64922695 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social-Fondos en custodia-Potosí (Conclusión II.5.). Finalmente, se tiene la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 042/2021 emitida por Jefe Departamental del citado departamento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por la cual se conminó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “Asunción” R.L. a la reincorporación del accionante al mismo puesto que ocupaba, así como al pago de sus salarios y otros derechos sociales que le correspondan, en el plazo de tres días a partir de su notificación con dicho actuado; notificándose con la citada Conminatoria de Reincorporación al indicado Gerente General el 9 de julio del mencionado año (Conclusión II.6.).
Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos asumidos y a la sistematización efectuada en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, se tiene que dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o del trabajador, sino provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación laboral, aun se interpongan los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación ni la razonabilidad de las conminatorias; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de sus determinaciones.
En ese contexto, en el presente caso, el accionante denuncia que el Gerente General ahora accionado no dio cumplimiento a la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 042/2021, emitida por el Jefe Departamental de Potosí del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la que se conminó a su reincorporación al mismo puesto que ocupaba, así como al pago de sus salarios y otros derechos sociales que le correspondan, en el plazo de tres días hábiles computables a partir de su notificación con dicho actuado, lo cual es evidente, por cuanto, el referido Gerente General fue notificado con la citada Conminatoria de Reincorporación el 9 de julio de 2021 y conforme a lo manifestado por el accionante en el memorial de la acción de amparo constitucional -y que no fue refutado por la parte empleadora en el informe escrito presentado ni en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar-, no se dio cumplimiento a la indicada Conminatoria de Reincorporación; constatándose la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, que en coherencia con el entendimiento y sistematización señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, conceda la tutela provisional solicitada por el accionante, con relación a dichos derechos, debiendo el indicado Gerente General dar cumplimiento a la mencionada Conminatoria de Reincorporación en su integridad sin omitir ninguna de sus determinaciones; es decir, que además de la reincorporación laboral del accionante, debe cumplirse con el pago de salarios devengados y otros derechos sociales que le correspondan, con la prohibición de ejercer toda forma de acoso laboral contra su persona, mientras no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto.
En cuanto a los derechos a la alimentación, a la salud y a la seguridad social, denunciados también como vulnerados en la presente acción tutelar, no es posible pronunciarse al respecto, debido a que el accionante no argumentó de qué manera fueron vulnerados los mismos, limitándose a su simple mención y a indicar las normas constitucionales que los contienen.
Respecto a lo alegado por el hoy accionado con relación a que se efectuó el depósito de los beneficios sociales en favor del accionante a la Cuenta 64922695 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social-Fondos en custodia-Potosí del Banco Unión S.A., se tiene que el nombrado accionado en el informe presentado en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, refirió que el accionante no se apersonó a la citada entidad bancaria a “…cobrar a una cuenta del Banco Unión…” (sic); por lo que se advierte que el nombrado optó por su reincorporación laboral, acudiendo a ese efecto, a la Jefatura del citado departamento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, obteniendo la Resolución Administrativa Conminatoria de Reincorporación – JDTP- HRF 042/2021.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.