SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0474/2022-S3

Fecha: 23-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia que los Vocales ahora accionados, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su parte, por la presunta comisión de los delitos de estafa e incumplimiento de contratos, emitieron el Auto de Vista 086/2020 de 23 de noviembre, confirmando el Auto Interlocutorio 45/2019 de 13 de igual mes, que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal “por duración máxima del proceso” a favor del hoy tercero interesado, limitándose a señalar que este último cumplió con las exigencias establecidas en el art. 314 del CPP; en ese mérito, solicita se “revoque” el citado Auto de Vista y se “anule” el mencionado Auto Interlocutorio.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional por parte de la justicia constitucional, sostuvo que: “De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes de la presente acción de defensa, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la CNS Distrital Riberalta del departamento de Beni -entidad ahora accionante- contra el ahora tercero interesado por la presunta comisión de los delitos de estafa e incumplimiento de contratos, este último interpuso una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, y no así por duración máxima del proceso, como erróneamente se alegó en la sustanciación de esta acción tutelar por la parte accionante como también por los Vocales hoy accionados (Conclusiones II.1. y II.2.).

En ese sentido, la parte accionante interpuso esta acción de amparo constitucional contra los Vocales ahora accionados, por la emisión del Auto de Vista 086/2020 de 23 de noviembre que en alzada resolvió confirmar el Auto Interlocutorio 45/2019 de 13 de igual mes, que a su vez declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, manifestando únicamente que el mismo se limitó a dar por cumplidos los requisitos establecidos por la norma procesal penal contenida en el art. 314 del CPP por parte del hoy tercero interesado.

Por lo demás, el accionante refirió que no sería evidente que el procesado -ahora tercero interesado- no asumió una actitud de entorpecimiento y dilación maliciosa del proceso, y que por el contrario, sí lo dilató con las numerosas suspensiones de audiencias de consideración de medidas cautelares y con las ofertas de cambio del equipo de Rayos X, objeto del contrato que dio lugar al proceso penal que se le sigue, ofertas que dieron lugar a compromisos incumplidos, añadiendo a todo ello que, el Auto Interlocutorio 45/2019 que resolvió la referida excepción de extinción de la acción penal, sería contradictorio. Por todo lo referido solicita “se anule” el Auto Interlocutorio 45/2019 y se “revoque” el Auto de Vista 086/2020, este último emitido por los Vocales hoy accionados.

Así, de esas alegaciones se advierte que la parte accionante pretende que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional revise lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, sin exponer de manera suficiente y precisa la carga argumentativa necesaria para habilitar la excepcional facultad con que cuenta esta jurisdicción en el ámbito de control tutelar de constitucionalidad para revisar la actividad de la jurisdicción ordinaria penal, que en el presente caso corresponde a los Vocales ahora accionados, pues a más de señalar de manera bastante escueta que el Auto de Vista 086/2020 supuestamente se hubiera limitado a indicar que la parte accionante cumplió con la norma procesal penal en la interposición de su excepción, no refirió en qué radicaría el agravio a sus derechos fundamentales con tal razonamiento, ni por qué el mismo resultaría errado.

Por el contrario, la parte accionante se limitó a relatar el contexto fáctico que dio lugar al proceso penal del cual emerge esta acción de defensa, y a enumerar supuestas actuaciones dilatorias del hoy tercero interesado referidas a ofertas y compromisos asumidos ante la CNS como para rebatir los fundamentos de la Resolución de excepción de extinción de la acción penal, con lo cual además de pretender que este Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe un nuevo análisis acerca de la procedencia de la citada excepción, tales actuaciones ni siquiera resultan ser pertinentes a la causa penal en cuestión, al referirse a aquellas que involucran a autoridades administrativas de la CNS y al procesado, sin intervención de las autoridades jurisdiccionales y/o fiscales, y que por los antecedentes del caso que cursan en obrados, serían inclusive de data anterior a la instauración del proceso penal de referencia.

En ese sentido, si bien la parte accionante hizo mención a supuestas suspensiones de las audiencias de consideración de aplicación de medidas cautelares, fue únicamente de manera referencial, y sin detallar si ese argumento se puso a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales en la tramitación de la referida excepción, de modo que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda generar convencimiento de si tal extremo fue oportunamente puesto a consideración de los Vocales hoy accionados, y en su caso, de qué manera se hubiera producido la lesión de los derechos fundamentales de la parte accionante dentro del proceso penal.

Y, con relación a los derechos supuestamente vulnerados, si bien resulta evidente que este Tribunal por el principio iura novit curia -el juez conoce el derecho- podría inferir del relato de los hechos de la demanda, la posible vulneración de determinados derechos y/o garantías fundamentales, sin que se exija la individualización de los mismos por parte del accionante, para así examinar si la presente acción tutelar tiene mérito o no; en el caso, la omisión de dicha individualización en el memorial de la acción de amparo constitucional de los derechos y/o garantías constitucionales presuntamente lesionados, no hace sino corroborar la tesis de que el accionante confundió esta acción de defensa con una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria para pronunciarse en relación a la tantas veces señalada excepción de extinción de la acción penal y no así a la vulneración de derechos fundamentales, debiendo tomarse en cuenta también el petitorio de tutela constitucional por el cual solicita se “revoque” el Auto de Vista 086/2020 y se “anule” el Auto Interlocutorio 45/2019, ambos emitidos en sede ordinaria.

Por consiguiente, la Sala Constitucional Segunda, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.