SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2022-S3

Sucre, 26 de mayo  de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  40911-2021-82-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 78/21 de 17 de junio de 2021, cursante de fs. 58 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilfredo Perez Aliaga en representación legal de Edwin Carlos Soliz Mamani contra Irma Villavicencio Suarez y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Silvia Jaqueline Martínez Blacutt, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Montero del señalado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 26 de mayo de 2021, cursantes de fs. 18 a 22 y de 38 a 40 vta., el accionante por intermedio de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por Vanessa Fabiola Aguilar Lenis -ahora tercera interesada-, se emitió la Sentencia Ejecutiva 131/2019 de 2 de agosto, que dispuso la ejecución de la Escritura Pública 1735/2018 de 9 de noviembre, por la cual su persona suscribió con la antes nombrada un contrato de préstamo de dinero por la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses).

Impugnada la Sentencia Ejecutiva 131/2012, se emitió el Auto de concesión 407 de 29 de agosto de 2019; sin embargo, el mismo fue dejado sin efecto por Auto 403 de 15 de octubre de igual año, que sustentado en el informe sesgado de la Secretaria del juzgado declaró la caducidad del recurso de apelación, motivo por el cual planteó incidente de nulidad de obrados, mismo que fue rechazado por Auto 538 de 20 de diciembre de 2019, el cual siendo objeto de apelación mereció el Auto de Vista 86 de 30 de noviembre de 2020, en cuyo fundamento se evidencia la flagrante vulneración de sus derechos al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto con evidentes argumentos rebuscados, infundados y groseramente omisivos, confirmó tanto el Auto impugnado como el Auto 403 que declaró la caducidad.

Así, en el Vista 86 de 30 de noviembre de 2020 se afirmó que su persona pretendía demostrar el pago de los recaudos en la notificación practicada a la procuradora de la demandante realizada el 2 de septiembre de 2019 con “32” fojas de actuados cursantes de fs. “68 a 99”; al “…respecto, cabe precisar que la parte contraria, no se atribuyó el pago de las 32 fojas diligenciadas en fecha 02/09/2019; por cuanto en su escrito de contestación (…) puntualmente señala la diligencia de fecha 26/09/2019 (…) y precisa que la procuradora de su abogada se notificó con los actuados de fs. 95 a 96. O sea con DOS (2) FOJAS; de donde fluye la certeza, que la contraria desconoce que en fecha 02/09/2019, fue notificada con actuados de fs. 68 a 99; treinta y dos (32) fojas en total, tampoco la secretaria dio luces a este respecto; en su informe…”; sin embargo, las Vocales accionadas llegaron a la conclusión de que su persona no cumplió con la provisión de recaudos para las fotocopias y con argumentos evasivos y rebuscados, omitieron pronunciarse respecto a los agravios denunciados.

En lo que se refiere a la Sentencia Ejecutiva 131/2019, del audio adjunto a la presente acción tutelar se puede advertir que la propia accionante confiesa que la obligación que menciona el documento base de la ejecución, deviene de un dinero empleado en la compra de tractores para José Luis Ruiz Solis, quien vendría a ser el obligado original, y que según la ejecutante el ejecutado es su garante y que en esa calidad firmó el documento base de ejecución; sin embargo, para la Juez de la causa tales extremos no tiene ninguna relevancia.

Asimismo, se tiene el compromiso de liberación de garantía hipotecaria, mediante el cual José Luis Ruiz Solís declaró que mediante la Escritura Pública 1735/2018, indujo en error a su persona para que suscribiera un préstamo de dinero con Vanessa Fabiola Aguilar; sin embargo, esta prueba que confirma la existencia de dolo en la obtención del documento base de la ejecución no fue valorada por la autoridad judicial.

Por otra parte, si bien es cierto que en los procesos ejecutivos, solo se toma en cuenta el plazo vencido y la suma exigible; sin embargo, el hecho de que en la cláusula segunda del documento base de la ejecución afirme que el cómputo de los cuatro meses de plazo corre a partir del “…25 de septiembre del mayo 2018…” (sic), nos dice que la Escritura Pública 1735/2018 base de la ejecución, nació a la vida jurídica meses después que fuera concedido dicho préstamo.

En ese sentido, el hecho de que no se contenga una cláusula aclarativa explicando por qué el prestatario tiene que pagar intereses desde el 25 de septiembre de 2018, siendo que el préstamo fue concedido el 9 de noviembre de ese año, conforme lo señala la cláusula primera, basta y sobra para que el documento base de la ejecución sea declarado nulo, máxime si no existe un documento que certifique que el préstamo fue concedido, lo que significa que la obligación que menciona el documento base de la ejecución no está acreditada; sin embargo, estos aspectos no fueron tomados en cuenta por la Juez; en ese marco, de la cláusula segunda fluye la certeza de que el ejecutado no recibió dinero alguno al firmar el documento que originó la obligación, estando frente a una obligación que no está acreditada y que es inexistente.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante legal considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, a la defensa, al juez probo e imparcial, al acceso a la justicia gratuita, transparente y sin dilaciones, a la impugnación de fallos judiciales y a la tutela judicial efectiva, así como al principio de gratuidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 118.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se someta a control de constitucionalidad la Sentencia Ejecutiva 131/2019 determinando su nulidad; sin embargo, de no ser posible, se determine dejar sin efecto el Vista 86 de 30 de noviembre de 2020, ordenando la emisión de una nueva resolución en la que se ordene la remisión de la apelación interpuesta contra la señalada Sentencia Ejecutiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de junio de 2021, según consta del acta cursante de fs. 55 a 58; presente al apoderado del ahora peticionante de tutela asistido por su abogado y la tercera interesada también acompañada de su abogado, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando la misma, refirió lo siguiente: a) El principio de gratuidad fue atropellado por los Vocales accionados, cuando de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1451/2015-S”, “055/2017” y “034/2017” se tiene que la gratuidad en la administración de justicia consiste en que los litigantes no deben pagar ningún emolumento y que toda carga procesal debe ser eliminada por mandato de los arts. 115, 178 y “1820” de la CPE, fallos constitucionales que son de carácter obligatorio y vinculante; b) El art. 259.2 del Código Procesal Civil (CPC) que establece la sanción de caducidad si dentro de las cuarenta y ocho horas no se provee los recaudos necesarios para la remisión del recurso, es contrario a los principios constitucionales establecidos en los arts. 115 y 178 de la CPE y 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), negando toda posibilidad de que el fallo ilegal emitido por la Jueza a quo sea revisado por el Tribunal superior, vulnerando su derecho al acceso a la justicia y al derecho a impugnar; y, c) Los Vocales accionados interpretaron de forma gramatical lo establecido en el art. 259.2 del CPC, sin ponderar los principios y derechos, y sin realizar una valoración jerárquica de la normativa, no habiendo considerado el principio de verdad material contenida en el art. 180 de la CPE.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ever Álvarez Orellana, actual Vocal de la Sala Penal Primera; y, David Valda Terán, actual Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante a fs. 46 y 54, respectivamente.

Silvia Jaqueline Martínez Blacutt, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, por informe cursante a fs. 50 y vta., manifestó lo siguiente: 1) La resolución emitida de su parte fue recurrida en apelación, habiendo obtenido el Auto de Vista 118/2020 de 30 de noviembre, por lo que, en concordancia con la subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, correspondía dirigir la acción tutelar contra los Vocales que en revisión conocieron el asunto, por ello su autoridad no puede asumir condición de accionada al carecer de legitimación pasiva; y, 2) Respecto a la Sentencia Ejecutiva emitida de su parte, la misma se encuentra ejecutoriada, sin que las partes hayan diligenciado de forma oportuna los recursos que la ley le franquea a efectos de su revisión.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Vanessa Fabiola Aguilar Lenis, demandante dentro del proceso ejecutivo instaurado contra el ahora impetrante de tutela, en audiencia por intermedio de su abogado, manifestó: i) Mediante Auto de “29” de agosto de 2019, la apelación del peticionante de tutela fue concedida en el efecto devolutivo; sin embargo, la misma no fue notificada hasta el 26 de septiembre de ese año, mediante tablero judicial, teniendo el accionante de acuerdo al art. 259.2 del CPC, cuarenta y ocho horas para cubrir los gastos de las fotocopias legalizadas, habiendo afirmado que dejó los recaudos suficientes el 18 de agosto de 2019; emepero hasta el 28 de agosto de ese año, se desconocía que su apelación iba a ser concedida; y, ii) El pago de lo recaudado para las fotocopias legalizadas a fin del envío al Tribunal superior previsto en el art. 259.2 del CPC no es considerado como un valor judicial, pues conforme lo refiere la SCP “031/2015” únicamente se trata de una carga procesal que la ley impone al recurrente cuya inobservancia es sancionada con la caducidad y consiguiente ejecutoria del Auto impugnado, aspecto que ocurre en el presente caso, por cuanto el recurrente no ha cumplido con la exigencia legal, evidenciándose más bien una negligencia de su parte, aspecto que no puede ser subsanado a través de la presente acción tutelar como pretende el accionante.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 78/21 de 17 de junio de 2021, cursante de fs. 58 a 62 vta., denegó la tutela solicitada, sosteniendo que la pretensión del hoy impetrante de tutela es que la justicia constitucional verifique si la interpretación realizada al art. 259.2 del CPC por parte de las autoridades accionadas se adecúa o no a los cánones constitucionales; sin embargo, para ello el peticionante de tutela debe cumplir con los presupuestos establecidos al efecto; en ese sentido, si bien el accionante cumple con la identificación de los derechos y principios que fueron presuntamente vulnerados con la interpretación realizada refiriéndose al principio de gratuidad, acceso a la justicia vinculados con el derecho a la impugnación y acceso a la segunda instancia; empero, no ocurre lo mismo en relación a establecer porqué considera que la interpretación efectuada fue absurda, ilógica o con error evidente, no habiendo identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas, ni tampoco el nexo de causalidad entre la errónea interpretación, el derecho vulnerado y la identificación de la correcta interpretación; por lo que, ante el incumplimiento de los señalados presupuestos, la justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria, justamente porque ello  implicaría una intromisión de la jurisdicción constitucional en la vía ordinaria, no siendo dicho aspecto una exigencia simplemente formal, sino más bien sustancial referida a la independencia de los órganos jurisdiccionales.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Testimonio 669/2019 de 20 de diciembre, mediante el cual Edwin Carlos Soliz Mamani -ahora impetrante de tutela- otorga en favor de Wilfredo Perez Aliaga, poder especial, bastante y suficiente a fin del que este último continúe con la defensa del prenombrado dentro de la demanda ejecutiva instaurada en su contra, con amplios poderes y facultades para representarlo en todo el proceso en primera y segunda instancia (fs. 33 y vta.).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante legal considera la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, a la defensa, al juez probo e imparcial, al acceso a la justicia gratuita, transparente y sin dilaciones, a la impugnación de fallos judiciales y a la tutela judicial efectiva, así como al principio de gratuidad, toda vez que: a) A tiempo de emitirse la Sentencia Ejecutiva 131/2019 dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, la autoridad judicial no valoró la confesión efectuada por la demandante, ni los aspectos que evidenciaban la existencia de dolo en la obtención del documento base de la ejecución; tampoco consideró que el citado documento era nulo ante la inexistencia de una cláusula aclarativa en cuanto a la fecha del pago de intereses, ni la inexistencia de documento que certifique el préstamo concedido; y, b) Los Vocales accionados a tiempo de confirmar el rechazo a su incidente de nulidad, interpuesto contra el Auto que declaró la caducidad del recurso de apelación formulado contra la Sentencia antes señalada, concluyeron que su persona no cumplió con la provisión de los recaudos de ley, efectuando una interpretación gramatical de lo establecido en el art. 259.2 del CPC, sin ponderar los principios y derechos previstos en la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre la legitimación activa Jurisprudencia reiterada

En cuanto a este requisito de admisibilidad el art. 52.1. del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente” (negrillas son agregadas); así, respecto a la legitimación activa, la SCP 0720/2019-S1 de 12 de agosto, asumiendo entendimientos jurisprudenciales sobre este tema manifestó: «la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, de manera reiterada asumió el entendimiento de que: ‘La legitimación activa constituye la facultad de solicitar la protección de la tutela del amparo por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección, así la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señaló que:La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.

En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que al momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: ‘La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el impetrante de tutela y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.

La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado…”’» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De lo expuesto el memorial de interposición y lo sustanciado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se tiene que el objeto procesal identificado se centra en la emisión tanto de la Sentencia Ejecutiva 131/2019 de 2 de agosto pronunciada dentro del proceso ejecutivo instaurado contra el peticionante de tutela, como contra el Auto de Vista 118/20 de 30 de noviembre que en alzada resolvió el incidente de nulidad interpuesto respecto a la declaración de caducidad del recurso de apelación formulado por la antes citada Sentencia Ejecutiva, denunciándose la vulneración de los derechos invocados: 1) A partir de la actuación de la Jueza Pública Sala Civil, Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz que a tiempo de emitir la mencionada Sentencia a criterio del accionante no habría valorado la confesión efectuada por la demandante, ni los aspectos que evidenciaban la existencia de dolo en la obtención del documento base de la ejecución; tampoco se habría considerado que el citado documento era nulo ante la inexistencia de una cláusula aclarativa en cuanto a la fecha del pago de intereses, ni la inexistencia de documento que certifique el préstamo concedido; y, 2) En función a la conclusión arribada por los Vocales accionados de que su persona no cumplió con la provisión de los recaudos de ley, efectuando una interpretación gramatical de lo establecido en el art. 259.2 del CPC, sin ponderar los principios y derechos previstos en la Constitución Política del Estado.

Teniendo presente que de conformidad a lo establecido en el entendimiento jurisprudencial glosado la legitimación activa, entendida esta como la facultad o capacidad de solicitar tutela ya sea de manera directa o a través de un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial, es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, se hace necesario en el presente caso, dadas las características del poder presentado para la interposición de la acción de amparo constitucional, referirnos al respecto.

En ese sentido, de la demanda planteada se tiene que Wilfredo Perez Aliaga sustenta la representación legal del –hoy accionante-, en el Poder Notarial 669/2019, a través del cual sostiene su interés legal para la interposición de la presente acción tutelar; sin embargo, de la detenida revisión a este instrumento, si bien tal como lo señala la demanda el citado poder fue emitido en relación al proceso ejecutivo seguido contra el hoy impetrante de tutela y también respecto a la acción penal planteada por este último contra José David Ruiz Soliz y Vanessa Faviola Aguilar Lenis; sin embargo, como se verá a continuación dentro de los poderes y las facultades extendidas en favor de Wilfredo Perez Aliaga dentro de la demanda ejecutiva no establece la posibilidad de activar la jurisdicción constitucional a efectos de la protección de sus derechos.

Así, el Testimonio 669/2019 al que se hace mención, en cuanto a las facultades extendidas por Edwin Carlos Soliz Mamani -hoy impetrante de tutela- en favor de Wilfredo Perez Aliaga establece lo siguiente: “1.- Ante el JUZGADO PUBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL No. 2 DE LA CIUDAD DE MONTERO, y continúe con la defensa de la DEMANDA EJECUTIVA que le sigue VANESA FAVIOLA AGUILAR LENIS, Causa No. 134/2019 NUREJ 70205495, con amplios poderes y facultades para representarlos en todo el proceso en la primera instancia y segunda instancia, como lo establece el primer acápite del parágrafo I, a excepción del parágrafo II, ambos del artículo 42 de la Ley 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, es decir podrá asistir a audiencias, ratificar el contenido de su contestación a la demanda, notificarse con todo tipo de actuación judicial, presentar pruebas tachar pruebas, solicitar sentencia, solicitar ejecutorias y testimonios, es decir podrá hacer uso de todos instituto jurídicos y procedimientos establecidos en la normativa adjetiva civil y sustantiva, especial para que el apoderado pueda realizar cuantos actos trámites y diligencias sean necesarias y conducentes para el mayor éxito del presente mandato, sin que por la falta de cláusula alguna deje de surtir efectos legales por falta de personaría.- MAS Poder, Especial, Bastante y Suficiente, para proseguir en todas sus instancias la acción penal que se ha planteado contra el Señor JOSE DAVID RUIZ SOLIZ Y VANESA FAVIOLA AGUILAR LENIS, NUREJ No. 70224952 caso FELCC No. 366/2019, por los delitos de ESTAFA, Y FALSEDAD IDEOLOGICA, a ese fin tendrá las facultades de presentar memoriales ante el Ministerio Público y Autoridad jurisdiccional, conforme a los procedimientos establecidos en la Norma Adjetiva penal y supletoria para realizar cuanto acto y diligencia necesaria para proseguir hasta su culminación la acción penal instaurada, es decir, en las instancias respectivas, de investigación y juicio oral, además recursos, acciones constitucionales de defensa, ofreciendo y produciendo pruebas, tachando la del contrario, asistir a audiencias, reconstrucciones, pedir peritajes, certificaciones, ampliar denuncias a cuanta persona esté involucrada en la comisión de los ilícitos, querellas, ampliar las mismas, acusar; en fin todo cuanto acto trámites, diligencias y procedimientos que sean necesarios y conducentes para el mayor éxito del presente mandato, sin que por la falta de termino o cláusula alguna deje de surtir efectos legales por falta de personería, lo que será suplido por el principio de integración” (sic).

Del desglose efectuado, claramente se advierte que el mandato otorgado separa los poderes y facultades concedidas respecto a cada uno de los procesos; en ese entendido, si bien respecto a la acción penal iniciada por el peticionante de tutela menciona la facultad de realizar cuanto acto y diligencia necesaria para proseguir la acción hasta su culminación incluyendo la interposición de acciones constitucionales de defensa, dicho aspecto no ocurre en relación a la demanda ejecutiva, cuyo mandato es concedido únicamente respecto a la activación de la jurisdicción ordinaria al establecer que la representación otorgada concierne a todo el proceso en la primera y segunda instancia en el marco de lo establecido en el art. 42.I del CPC, no advirtiéndose del mismo referencia alguna que faculte la interposición de acciones tutelares, pues no obstante de que en el poder se señale la facultad de “…hacer uso de todos instituto jurídicos y procedimientos establecidos en la normativa adjetiva civil y sustantiva, especial…” (sic), dicha alusión de carácter amplio y general de manera alguna puede ser considerada como una facultad para activar la justicia constitucional, no encontrándose acorde con lo establecido en el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en el que se determina que el poder de representación debe ser suficiente, característica que por lo anotado no se advierte del mandato conferido; en ese sentido, debe señalarse que precisamente en función al poder otorgado, no es correcto pretender utilizar de manera indistinta la facultad específicamente concedida dentro del proceso penal, para la demanda ejecutiva, pues de la misma estructura del poder, se reitera, las facultades otorgadas se encuentran separadas y delimitadas en función a cada uno de los procesos.

En ese sentido, al no advertirse dentro de la demanda ejecutiva un poder de representación con facultad de activar la justicia constitucional a través de las diversas acciones constitucionales, en función a lo establecido en los arts. 129 de la CPE y 52.1 del CPCo, se concluye que Wilfredo Perez Aliaga no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción tutelar, aspecto que debió ser advertido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en la fase de admisibilidad de la acción en observancia de lo previsto por el art. 30.I.1 del CPCo; no obstante, en función a lo mencionado, corresponde en esta etapa de revisión, denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo del asunto, no sin antes exhortar a la citada Sala Constitucional a que en futuras actuaciones realice un adecuado control de admisibilidad de las acciones tutelares puestas a su conocimiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 78/21 de 17 de junio de 2021, cursante de fs. 58 a 62 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

1°    Exhortar a Carolina Tania Cabrera Tapia y Aldo Ismael Quezada Cerruti, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a que en futuras actuaciones, realicen un correcto examen de admisibilidad de las acciones tutelares puestas a su conocimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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