SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela a través de su representante legal considera la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, a la defensa, al juez probo e imparcial, al acceso a la justicia gratuita, transparente y sin dilaciones, a la impugnación de fallos judiciales y a la tutela judicial efectiva, así como al principio de gratuidad, toda vez que: a) A tiempo de emitirse la Sentencia Ejecutiva 131/2019 dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, la autoridad judicial no valoró la confesión efectuada por la demandante, ni los aspectos que evidenciaban la existencia de dolo en la obtención del documento base de la ejecución; tampoco consideró que el citado documento era nulo ante la inexistencia de una cláusula aclarativa en cuanto a la fecha del pago de intereses, ni la inexistencia de documento que certifique el préstamo concedido; y, b) Los Vocales accionados a tiempo de confirmar el rechazo a su incidente de nulidad, interpuesto contra el Auto que declaró la caducidad del recurso de apelación formulado contra la Sentencia antes señalada, concluyeron que su persona no cumplió con la provisión de los recaudos de ley, efectuando una interpretación gramatical de lo establecido en el art. 259.2 del CPC, sin ponderar los principios y derechos previstos en la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre la legitimación activa Jurisprudencia reiterada

En cuanto a este requisito de admisibilidad el art. 52.1. del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente” (negrillas son agregadas); así, respecto a la legitimación activa, la SCP 0720/2019-S1 de 12 de agosto, asumiendo entendimientos jurisprudenciales sobre este tema manifestó: «la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, de manera reiterada asumió el entendimiento de que: ‘La legitimación activa constituye la facultad de solicitar la protección de la tutela del amparo por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección, así la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señaló que:La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.

En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que al momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: ‘La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el impetrante de tutela y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.

La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado…”’» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

De lo expuesto el memorial de interposición y lo sustanciado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se tiene que el objeto procesal identificado se centra en la emisión tanto de la Sentencia Ejecutiva 131/2019 de 2 de agosto pronunciada dentro del proceso ejecutivo instaurado contra el peticionante de tutela, como contra el Auto de Vista 118/20 de 30 de noviembre que en alzada resolvió el incidente de nulidad interpuesto respecto a la declaración de caducidad del recurso de apelación formulado por la antes citada Sentencia Ejecutiva, denunciándose la vulneración de los derechos invocados: 1) A partir de la actuación de la Jueza Pública Sala Civil, Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz que a tiempo de emitir la mencionada Sentencia a criterio del accionante no habría valorado la confesión efectuada por la demandante, ni los aspectos que evidenciaban la existencia de dolo en la obtención del documento base de la ejecución; tampoco se habría considerado que el citado documento era nulo ante la inexistencia de una cláusula aclarativa en cuanto a la fecha del pago de intereses, ni la inexistencia de documento que certifique el préstamo concedido; y, 2) En función a la conclusión arribada por los Vocales accionados de que su persona no cumplió con la provisión de los recaudos de ley, efectuando una interpretación gramatical de lo establecido en el art. 259.2 del CPC, sin ponderar los principios y derechos previstos en la Constitución Política del Estado.

Teniendo presente que de conformidad a lo establecido en el entendimiento jurisprudencial glosado la legitimación activa, entendida esta como la facultad o capacidad de solicitar tutela ya sea de manera directa o a través de un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial, es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, se hace necesario en el presente caso, dadas las características del poder presentado para la interposición de la acción de amparo constitucional, referirnos al respecto.

En ese sentido, de la demanda planteada se tiene que Wilfredo Perez Aliaga sustenta la representación legal del –hoy accionante-, en el Poder Notarial 669/2019, a través del cual sostiene su interés legal para la interposición de la presente acción tutelar; sin embargo, de la detenida revisión a este instrumento, si bien tal como lo señala la demanda el citado poder fue emitido en relación al proceso ejecutivo seguido contra el hoy impetrante de tutela y también respecto a la acción penal planteada por este último contra José David Ruiz Soliz y Vanessa Faviola Aguilar Lenis; sin embargo, como se verá a continuación dentro de los poderes y las facultades extendidas en favor de Wilfredo Perez Aliaga dentro de la demanda ejecutiva no establece la posibilidad de activar la jurisdicción constitucional a efectos de la protección de sus derechos.

Así, el Testimonio 669/2019 al que se hace mención, en cuanto a las facultades extendidas por Edwin Carlos Soliz Mamani -hoy impetrante de tutela- en favor de Wilfredo Perez Aliaga establece lo siguiente: “1.- Ante el JUZGADO PUBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL No. 2 DE LA CIUDAD DE MONTERO, y continúe con la defensa de la DEMANDA EJECUTIVA que le sigue VANESA FAVIOLA AGUILAR LENIS, Causa No. 134/2019 NUREJ 70205495, con amplios poderes y facultades para representarlos en todo el proceso en la primera instancia y segunda instancia, como lo establece el primer acápite del parágrafo I, a excepción del parágrafo II, ambos del artículo 42 de la Ley 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, es decir podrá asistir a audiencias, ratificar el contenido de su contestación a la demanda, notificarse con todo tipo de actuación judicial, presentar pruebas tachar pruebas, solicitar sentencia, solicitar ejecutorias y testimonios, es decir podrá hacer uso de todos instituto jurídicos y procedimientos establecidos en la normativa adjetiva civil y sustantiva, especial para que el apoderado pueda realizar cuantos actos trámites y diligencias sean necesarias y conducentes para el mayor éxito del presente mandato, sin que por la falta de cláusula alguna deje de surtir efectos legales por falta de personaría.- MAS Poder, Especial, Bastante y Suficiente, para proseguir en todas sus instancias la acción penal que se ha planteado contra el Señor JOSE DAVID RUIZ SOLIZ Y VANESA FAVIOLA AGUILAR LENIS, NUREJ No. 70224952 caso FELCC No. 366/2019, por los delitos de ESTAFA, Y FALSEDAD IDEOLOGICA, a ese fin tendrá las facultades de presentar memoriales ante el Ministerio Público y Autoridad jurisdiccional, conforme a los procedimientos establecidos en la Norma Adjetiva penal y supletoria para realizar cuanto acto y diligencia necesaria para proseguir hasta su culminación la acción penal instaurada, es decir, en las instancias respectivas, de investigación y juicio oral, además recursos, acciones constitucionales de defensa, ofreciendo y produciendo pruebas, tachando la del contrario, asistir a audiencias, reconstrucciones, pedir peritajes, certificaciones, ampliar denuncias a cuanta persona esté involucrada en la comisión de los ilícitos, querellas, ampliar las mismas, acusar; en fin todo cuanto acto trámites, diligencias y procedimientos que sean necesarios y conducentes para el mayor éxito del presente mandato, sin que por la falta de termino o cláusula alguna deje de surtir efectos legales por falta de personería, lo que será suplido por el principio de integración” (sic).

Del desglose efectuado, claramente se advierte que el mandato otorgado separa los poderes y facultades concedidas respecto a cada uno de los procesos; en ese entendido, si bien respecto a la acción penal iniciada por el peticionante de tutela menciona la facultad de realizar cuanto acto y diligencia necesaria para proseguir la acción hasta su culminación incluyendo la interposición de acciones constitucionales de defensa, dicho aspecto no ocurre en relación a la demanda ejecutiva, cuyo mandato es concedido únicamente respecto a la activación de la jurisdicción ordinaria al establecer que la representación otorgada concierne a todo el proceso en la primera y segunda instancia en el marco de lo establecido en el art. 42.I del CPC, no advirtiéndose del mismo referencia alguna que faculte la interposición de acciones tutelares, pues no obstante de que en el poder se señale la facultad de “…hacer uso de todos instituto jurídicos y procedimientos establecidos en la normativa adjetiva civil y sustantiva, especial…” (sic), dicha alusión de carácter amplio y general de manera alguna puede ser considerada como una facultad para activar la justicia constitucional, no encontrándose acorde con lo establecido en el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) en el que se determina que el poder de representación debe ser suficiente, característica que por lo anotado no se advierte del mandato conferido; en ese sentido, debe señalarse que precisamente en función al poder otorgado, no es correcto pretender utilizar de manera indistinta la facultad específicamente concedida dentro del proceso penal, para la demanda ejecutiva, pues de la misma estructura del poder, se reitera, las facultades otorgadas se encuentran separadas y delimitadas en función a cada uno de los procesos.

En ese sentido, al no advertirse dentro de la demanda ejecutiva un poder de representación con facultad de activar la justicia constitucional a través de las diversas acciones constitucionales, en función a lo establecido en los arts. 129 de la CPE y 52.1 del CPCo, se concluye que Wilfredo Perez Aliaga no cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción tutelar, aspecto que debió ser advertido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en la fase de admisibilidad de la acción en observancia de lo previsto por el art. 30.I.1 del CPCo; no obstante, en función a lo mencionado, corresponde en esta etapa de revisión, denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo del asunto, no sin antes exhortar a la citada Sala Constitucional a que en futuras actuaciones realice un adecuado control de admisibilidad de las acciones tutelares puestas a su conocimiento.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otro fundamento, obró de forma correcta.