SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2022-S3
Fecha: 26-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 26 de mayo de 2021, cursantes de fs. 18 a 22 y de 38 a 40 vta., el accionante por intermedio de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por Vanessa Fabiola Aguilar Lenis -ahora tercera interesada-, se emitió la Sentencia Ejecutiva 131/2019 de 2 de agosto, que dispuso la ejecución de la Escritura Pública 1735/2018 de 9 de noviembre, por la cual su persona suscribió con la antes nombrada un contrato de préstamo de dinero por la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses).
Impugnada la Sentencia Ejecutiva 131/2012, se emitió el Auto de concesión 407 de 29 de agosto de 2019; sin embargo, el mismo fue dejado sin efecto por Auto 403 de 15 de octubre de igual año, que sustentado en el informe sesgado de la Secretaria del juzgado declaró la caducidad del recurso de apelación, motivo por el cual planteó incidente de nulidad de obrados, mismo que fue rechazado por Auto 538 de 20 de diciembre de 2019, el cual siendo objeto de apelación mereció el Auto de Vista 86 de 30 de noviembre de 2020, en cuyo fundamento se evidencia la flagrante vulneración de sus derechos al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto con evidentes argumentos rebuscados, infundados y groseramente omisivos, confirmó tanto el Auto impugnado como el Auto 403 que declaró la caducidad.
Así, en el Vista 86 de 30 de noviembre de 2020 se afirmó que su persona pretendía demostrar el pago de los recaudos en la notificación practicada a la procuradora de la demandante realizada el 2 de septiembre de 2019 con “32” fojas de actuados cursantes de fs. “68 a 99”; al “…respecto, cabe precisar que la parte contraria, no se atribuyó el pago de las 32 fojas diligenciadas en fecha 02/09/2019; por cuanto en su escrito de contestación (…) puntualmente señala la diligencia de fecha 26/09/2019 (…) y precisa que la procuradora de su abogada se notificó con los actuados de fs. 95 a 96. O sea con DOS (2) FOJAS; de donde fluye la certeza, que la contraria desconoce que en fecha 02/09/2019, fue notificada con actuados de fs. 68 a 99; treinta y dos (32) fojas en total, tampoco la secretaria dio luces a este respecto; en su informe…”; sin embargo, las Vocales accionadas llegaron a la conclusión de que su persona no cumplió con la provisión de recaudos para las fotocopias y con argumentos evasivos y rebuscados, omitieron pronunciarse respecto a los agravios denunciados.
En lo que se refiere a la Sentencia Ejecutiva 131/2019, del audio adjunto a la presente acción tutelar se puede advertir que la propia accionante confiesa que la obligación que menciona el documento base de la ejecución, deviene de un dinero empleado en la compra de tractores para José Luis Ruiz Solis, quien vendría a ser el obligado original, y que según la ejecutante el ejecutado es su garante y que en esa calidad firmó el documento base de ejecución; sin embargo, para la Juez de la causa tales extremos no tiene ninguna relevancia.
Asimismo, se tiene el compromiso de liberación de garantía hipotecaria, mediante el cual José Luis Ruiz Solís declaró que mediante la Escritura Pública 1735/2018, indujo en error a su persona para que suscribiera un préstamo de dinero con Vanessa Fabiola Aguilar; sin embargo, esta prueba que confirma la existencia de dolo en la obtención del documento base de la ejecución no fue valorada por la autoridad judicial.
Por otra parte, si bien es cierto que en los procesos ejecutivos, solo se toma en cuenta el plazo vencido y la suma exigible; sin embargo, el hecho de que en la cláusula segunda del documento base de la ejecución afirme que el cómputo de los cuatro meses de plazo corre a partir del “…25 de septiembre del mayo 2018…” (sic), nos dice que la Escritura Pública 1735/2018 base de la ejecución, nació a la vida jurídica meses después que fuera concedido dicho préstamo.
En ese sentido, el hecho de que no se contenga una cláusula aclarativa explicando por qué el prestatario tiene que pagar intereses desde el 25 de septiembre de 2018, siendo que el préstamo fue concedido el 9 de noviembre de ese año, conforme lo señala la cláusula primera, basta y sobra para que el documento base de la ejecución sea declarado nulo, máxime si no existe un documento que certifique que el préstamo fue concedido, lo que significa que la obligación que menciona el documento base de la ejecución no está acreditada; sin embargo, estos aspectos no fueron tomados en cuenta por la Juez; en ese marco, de la cláusula segunda fluye la certeza de que el ejecutado no recibió dinero alguno al firmar el documento que originó la obligación, estando frente a una obligación que no está acreditada y que es inexistente.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante legal considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, a la defensa, al juez probo e imparcial, al acceso a la justicia gratuita, transparente y sin dilaciones, a la impugnación de fallos judiciales y a la tutela judicial efectiva, así como al principio de gratuidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 118.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se someta a control de constitucionalidad la Sentencia Ejecutiva 131/2019 determinando su nulidad; sin embargo, de no ser posible, se determine dejar sin efecto el Vista 86 de 30 de noviembre de 2020, ordenando la emisión de una nueva resolución en la que se ordene la remisión de la apelación interpuesta contra la señalada Sentencia Ejecutiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de junio de 2021, según consta del acta cursante de fs. 55 a 58; presente al apoderado del ahora peticionante de tutela asistido por su abogado y la tercera interesada también acompañada de su abogado, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante legal, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliando la misma, refirió lo siguiente: a) El principio de gratuidad fue atropellado por los Vocales accionados, cuando de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1451/2015-S”, “055/2017” y “034/2017” se tiene que la gratuidad en la administración de justicia consiste en que los litigantes no deben pagar ningún emolumento y que toda carga procesal debe ser eliminada por mandato de los arts. 115, 178 y “1820” de la CPE, fallos constitucionales que son de carácter obligatorio y vinculante; b) El art. 259.2 del Código Procesal Civil (CPC) que establece la sanción de caducidad si dentro de las cuarenta y ocho horas no se provee los recaudos necesarios para la remisión del recurso, es contrario a los principios constitucionales establecidos en los arts. 115 y 178 de la CPE y 3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), negando toda posibilidad de que el fallo ilegal emitido por la Jueza a quo sea revisado por el Tribunal superior, vulnerando su derecho al acceso a la justicia y al derecho a impugnar; y, c) Los Vocales accionados interpretaron de forma gramatical lo establecido en el art. 259.2 del CPC, sin ponderar los principios y derechos, y sin realizar una valoración jerárquica de la normativa, no habiendo considerado el principio de verdad material contenida en el art. 180 de la CPE.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Ever Álvarez Orellana, actual Vocal de la Sala Penal Primera; y, David Valda Terán, actual Vocal de la Sala Civil, Comercial, Familia, de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Domestica y Pública Segunda, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante a fs. 46 y 54, respectivamente.
Silvia Jaqueline Martínez Blacutt, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Montero del departamento de Santa Cruz, por informe cursante a fs. 50 y vta., manifestó lo siguiente: 1) La resolución emitida de su parte fue recurrida en apelación, habiendo obtenido el Auto de Vista 118/2020 de 30 de noviembre, por lo que, en concordancia con la subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, correspondía dirigir la acción tutelar contra los Vocales que en revisión conocieron el asunto, por ello su autoridad no puede asumir condición de accionada al carecer de legitimación pasiva; y, 2) Respecto a la Sentencia Ejecutiva emitida de su parte, la misma se encuentra ejecutoriada, sin que las partes hayan diligenciado de forma oportuna los recursos que la ley le franquea a efectos de su revisión.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Vanessa Fabiola Aguilar Lenis, demandante dentro del proceso ejecutivo instaurado contra el ahora impetrante de tutela, en audiencia por intermedio de su abogado, manifestó: i) Mediante Auto de “29” de agosto de 2019, la apelación del peticionante de tutela fue concedida en el efecto devolutivo; sin embargo, la misma no fue notificada hasta el 26 de septiembre de ese año, mediante tablero judicial, teniendo el accionante de acuerdo al art. 259.2 del CPC, cuarenta y ocho horas para cubrir los gastos de las fotocopias legalizadas, habiendo afirmado que dejó los recaudos suficientes el 18 de agosto de 2019; emepero hasta el 28 de agosto de ese año, se desconocía que su apelación iba a ser concedida; y, ii) El pago de lo recaudado para las fotocopias legalizadas a fin del envío al Tribunal superior previsto en el art. 259.2 del CPC no es considerado como un valor judicial, pues conforme lo refiere la SCP “031/2015” únicamente se trata de una carga procesal que la ley impone al recurrente cuya inobservancia es sancionada con la caducidad y consiguiente ejecutoria del Auto impugnado, aspecto que ocurre en el presente caso, por cuanto el recurrente no ha cumplido con la exigencia legal, evidenciándose más bien una negligencia de su parte, aspecto que no puede ser subsanado a través de la presente acción tutelar como pretende el accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 78/21 de 17 de junio de 2021, cursante de fs. 58 a 62 vta., denegó la tutela solicitada, sosteniendo que la pretensión del hoy impetrante de tutela es que la justicia constitucional verifique si la interpretación realizada al art. 259.2 del CPC por parte de las autoridades accionadas se adecúa o no a los cánones constitucionales; sin embargo, para ello el peticionante de tutela debe cumplir con los presupuestos establecidos al efecto; en ese sentido, si bien el accionante cumple con la identificación de los derechos y principios que fueron presuntamente vulnerados con la interpretación realizada refiriéndose al principio de gratuidad, acceso a la justicia vinculados con el derecho a la impugnación y acceso a la segunda instancia; empero, no ocurre lo mismo en relación a establecer porqué considera que la interpretación efectuada fue absurda, ilógica o con error evidente, no habiendo identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas, ni tampoco el nexo de causalidad entre la errónea interpretación, el derecho vulnerado y la identificación de la correcta interpretación; por lo que, ante el incumplimiento de los señalados presupuestos, la justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria, justamente porque ello implicaría una intromisión de la jurisdicción constitucional en la vía ordinaria, no siendo dicho aspecto una exigencia simplemente formal, sino más bien sustancial referida a la independencia de los órganos jurisdiccionales.