SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 9 de enero de 2021, cursante de fs. 1 a 6, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, el Juez hoy accionado dispuso su detención preventiva, por el plazo de treinta días; no existiendo ampliación de plazo de dicha medida, el nombrado no señaló audiencia para resolver su situación jurídica, prolongando la extrema medida fuera de los marcos legales, y la falta de aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene que en el plazo de veinticuatro horas se señale día y hora de audiencia de consideración de su situación jurídica, y la audiencia de cesación de la detención preventiva, donde se apliquen medidas menos gravosas, las cuales se encuentran previstas en el art. 231 bis de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que: a) Fueron sometidos a una audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal en la que se dispuso la detención preventiva de sus personas, por el plazo de treinta días, al tratarse de un delito flagrante, conforme lo establece en el art. 393 ter del CPP, habiendo transcurrido ese término, el Juez hoy accionado no fijó audiencia de consideración de su situación jurídica, por lo que en reiteradas oportunidades solicitaron al nombrado tanto audiencia de consideración de su situación jurídica como también de cesación a la detención preventiva conforme establece el art. 239 num. 2 y 5 de la Ley 1173; b) En audiencia de cesación de la detención preventiva de “8” de enero de 2021 el Juez ahora accionado suspendió dicho acto sin una nueva programación de audiencia, disponiendo la comunicación a sus abogados para solicitar nueva audiencia de cesación de la detención preventiva, presentando las pruebas correspondientes, sin considerar que el término de la detención preventiva no fue ampliado; c) Asimismo, “…cursa señalamiento de audiencia…” (sic) emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz que se encontraba en suplencia legal por vacación judicial, para que el Juez ahora accionado considere su cesación a la detención preventiva; d) También por “escrito presentado” por su abogado mediante el cual pidieron audiencia de cesación a la detención preventiva no fue atendido bajo el argumento de que el indicado memorial no tenía la firma de sus personas, cuando la SCP “044/2019-S2” estableció que no es un requisito la rúbrica de los solicitantes de una cesación a la detención preventiva, dilatándose de esa manera la consideración y resolución de su petición, más aun tomando en cuenta que en la misma se citó el num. 5 del art. 239 de la Ley 1173, ya que el estado de salud de Víctor Bellido Vargas y Juvenal Olivera Cadima -ahora coaccionantes-, se encuentran deteriorados; e) Las solicitudes de cesación de la detención preventiva fueron efectuadas el 6 y el 8 de similar mes y año; f) En el presente caso no se amplió la detención preventiva para ninguna de sus personas, tampoco cursa requerimiento conclusivo de acusación emitido por el Fiscal de Materia; y, g) Solicitaron se ponga en conocimiento del Consejo de la Magistratura las dilaciones denunciadas, a objeto de que se inicie las acciones legales pertinentes y disciplinarias contra el Juez hoy accionado.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe leído en audiencia, manifestó que: 1) El 28 de noviembre de 2020, se celebró la audiencia de medidas cautelares de carácter personal contra los accionantes, en la que se emitió la Resolución 292/2020, donde se dispuso la detención preventiva de los nombrados por el plazo de treinta días, señalándose audiencia de su consideración de su situación jurídica para el 15 de enero de “2020” a las 10:00 horas, con lo que fueron notificados legalmente las partes en la misma audiencia, faltando a la verdad los accionantes afirmando que no se tiene fecha y hora fijada para dicha audiencia; 2) En vacación judicial el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva de 31 de diciembre de 2020, señalada a solicitud de los accionantes, fijando una nueva para el 5 de enero de 2021, a la que los nombrados no se conectaron al enlace virtual, solamente el Fiscal de Materia y los abogados, por lo que se señaló una nueva para el 6 de igual mes y año a las 15:00 horas, notificándose a todas las partes intervinientes del proceso penal; 3) A la citada audiencia de 6 de similar mes y año, los abogados defensores de los accionantes no se enlazaron a la audiencia virtual, tampoco presentaron ningún memorial de justificación de inasistencia, ni pidieron suspensión, siendo que ya era la tercera audiencia que no se efectuaba por inasistencia de los accionantes o sus defensas técnicas, se decidió suspender dicha audiencia, dejando su programación a solicitud de parte, además que ya se encontraba próximo la audiencia de consideración de la situación jurídica de los accionantes fijada para el 15 de similar mes y año; 4) Los accionantes, en el memorial de acción de libertad refieren que su autoridad hubiese emitido las Resoluciones 79/2020 de 9 de noviembre y 159/2020 de 21 de diciembre, lo cual no es cierto; asimismo, efectuada la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de los nombrados el 28 de noviembre de 2020, el 21 de diciembre de ese año su persona se encontraba de vacación judicial, además de que el memorial de acción de libertad no se encuentra firmado por ninguna persona, lo cual evidencia que los nombrados profesionales no realizan un seguimiento responsable de sus casos para asumir defensa; 5) Esta es la segunda acción de libertad que interpusieron los accionantes en su contra, la primera fue “el anterior domingo” ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, con la misma finalidad, que se señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, la audiencia de cesación a la detención preventiva se programó para el 5 de enero de 2021; empero, no asistieron los accionantes, suspendiéndose para el 6 de ese mes y año, oportunidad en la cual no asistió la defensa técnica de los nombrados; aclarando que hasta el presente su autoridad no fue notificado con la resolución de la primera acción tutelar; y, 6) Por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 011/2021 de 10 de enero, cursante de fs. 17 a 19, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Del cuaderno de control jurisdiccional remitido, se estableció que el Ministerio Público inicio un proceso penal contra los accionantes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, disponiéndose su detención preventiva mediante Resolución 292/2020 de 28 de noviembre, emitido por el Juez ahora accionado, en la parte final de dicha Resolución se tiene el señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración de la situación jurídica de los accionantes, el cual fue fijado para el 15 de enero de 2021 a las 10:00 horas, quedando notificadas las partes intervinientes del proceso penal en la indicada audiencia, por lo que se evidencia una verdad material conforme establece el art. 180 de la CPE ante la existencia de señalamiento de audiencia para considerar la mencionada situación jurídica de los accionantes; ii) Con relación a la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, existe un acta de suspensión de 6 de enero de 2021, por inasistencia de los abogados de los accionantes, al respecto los nombrados tenían la facultad de plantear recurso de reposición contra dicho decreto de suspensión de dicha audiencia, considerando que la jurisprudencia constitucional estableció que se deben agotar los medios o mecanismos procesales en la vía ordinaria antes de interponer las acciones constitucionales de acuerdo al principio de subsidiariedad; iii) Sobre la falta de firma del abogado en el memorial de solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva presentada en “diciembre” por los accionantes, se debe tener presente lo dispuesto por el “art. 109” donde permite la falta de firma únicamente a defensores públicos, que de evidenciarse algún error u otra circunstancia, en el decreto del juez existe el recurso de reposición, haciéndose notar que la acción de libertad no puede suplir los actos que deben ser realizados en la vía ordinaria; y, iv) Los accionantes no se encuentran ilegalmente procesados como tampoco indebidamente privados de su libertad personal, puesto que tienen un proceso penal que se les sigue en su contra, dentro del cual existe un señalamiento de audiencia de su consideración de situación jurídica para el 15 de igual mes y año, por lo que teniéndose fijada la indicada audiencia, su autoridad como Jueza de garantías no puede inmiscuirse en el proceso ordinario al no agotarse el principio de subsidiariedad.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado en audiencia solicitaron a la Jueza de garantías que: a) Se les indique por qué no se consideró que su solicitud de cesación de la detención preventiva se encontraba amparada en el art. 239 num. 5 de la Ley 1173 respecto a que dos de los accionantes, se encuentran delicados de salud, tomando en cuenta que a partir de lo establecido en la SCP 1221/2015-S3 de 2 de diciembre, la jurisdicción constitucional se activa cuando se acredita la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, sufriendo los nombrados una enfermedad terminal, debiéndose considerar que se está ante un rebrote del Coronavirus (COVID-19), y en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz existen personas fallecidas por esa enfermedad; y, b) Asimismo, aclare porqué considera que la determinación asumida por el Juez ahora accionado sería un decreto, cuando la audiencia de cesación de la detención preventiva no es de mero trámite, por lo que no existe recurso posterior para ser activado en la vía ordinaria.

En mérito a esas solicitudes, la Jueza de garantías señaló que: 1) Existen recursos que deben realizarse ante el juez de la jurisdicción ordinaria, lo que no puede sustituir con la interposición de acción de libertad; 2) Pretenden hacer valer el derecho a la vida y a la salud, no existiendo verdad material al respecto que demuestre que se esté atentando contra esos derechos, puesto que la posibilidad de rebrote del COVID-19 no puede ser un argumento utilizado por ser un supuesto; y, 3) En relación si se trataría de un decreto o una resolución lo dispuesto en audiencia de cesación a la detención preventiva “…lo cual esta autoridad también ha sido ofrecido por lo cual no necesariamente la autoridad jurisdiccional solo se ha referido a la providencia si no ha tomado varias literales en las cuales ha fundamentado la presente resolución…” (sic), por lo que no se dio curso a la solicitud de aclaración y enmienda.