SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2022-S3

Fecha: 26-May-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; puesto que el Juez hoy accionado: i) A pesar que se venció el plazo de treinta días establecido para su detención preventiva, no señaló audiencia para considerar sus situaciones jurídicas, encontrándose cumpliendo dicha medida de manera ilegal, por cuanto no existe tampoco solicitud de ampliación de dicho plazo; y, ii) Habiendo solicitado audiencia de cesación de la detención preventiva, hasta el presente no se resolvió la misma, dilatándose su consideración y resolución desde su presentación, la cual fue observada por la falta de firmas en el memorial de petición y en forma posterior se suspendieron dichas audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva en varias oportunidades, sin considerar que se encontrarían delicados de salud Víctor Bellido Vargas y Juvenal Olivera Cadima hoy coaccionantes.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpusahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’ (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Imposibilidad de activar una acción constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa

Sobre este tópico, la SCP 0826/2019-S1 de 4 de septiembre, señaló que: «…la SCP 0173/2012 de 14 de mayo estableció que: “(…) al respecto, la
SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: ‘…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…’; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional (…).

Asimismo la jurisprudencia constitucional, determinó como causal de improcedencia la identidad de sujeto, objeto y causa, así la SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, determinó: ‘…este Tribunal, en innumerables fallos entendió que el recurso (…) es improcedente cuando el recurrente interpone dos recursos contra las mismas autoridades recurridas y con los mismos fundamentos, haciendo un uso abusivo de este recurso constitucional, lo cual impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de uno de los recursos, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto’…

En ese entendido, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras Sentencias Constitucionales, indica que: ‘Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías’ (…).

(…)

La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada”» (el resaltado nos corresponde).

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; puesto que el Juez hoy accionado: i) A pesar que se venció el plazo de treinta días establecido para su detención preventiva, no señaló audiencia para considerar sus situaciones jurídicas, encontrándose cumpliendo dicha medida de manera ilegal, por cuanto no existe tampoco solicitud de ampliación de dicho plazo; y, ii) Habiendo solicitado audiencia de cesación de la detención preventiva, hasta el presente no se resolvió la misma, dilatándose su consideración y resolución desde su presentación, la cual fue observada por la falta de firmas en el memorial de petición y en forma posterior se suspendieron dichas audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva en varias oportunidades, sin considerar que se encontrarían delicados de salud Víctor Bellido Vargas y Juvenal Olivera Cadima hoy coaccionantes.

Respecto a la problemática identificada en el inc. a)

Los accionantes denuncian que, a pesar que se venció el plazo de treinta días establecido para su detención preventiva, no se tiene señalada la audiencia para considerar su situación jurídica, encontrándose cumpliendo dicha medida de manera ilegal, por cuanto tampoco existe una solicitud de ampliación de la misma.

Ahora bien, de antecedentes no se tiene documentación adjuntada en el proceso, por lo cual esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emitirá su pronunciamiento considerando lo referido tanto por los accionantes como por el Juez hoy accionado este ultimo de su informe leído en audiencia de consideración de esta acción de defensa; así como también de la revisión de antecedentes que efectuó la Jueza de garantías y resolvió en la Resolución 011/2021, objeto de revisión (Conclusión II.1.).

En ese sentido, considerando la revisión de actuados efectuado por la Jueza de garantías, así como lo informado por la autoridad judicial ahora accionada, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los accionantes, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se dispuso la detención preventiva de los nombrados mediante Resolución 292/2020, emitido por el Juez hoy accionado, determinando en la parte final de la citada Resolución el señalamiento de día y hora de audiencia para resolver la situación jurídica de los accionantes, la cual fue fijada para el 15 de enero de 2021 a las 10:00 horas, quedando notificadas las partes en ese actuado procesal; consecuentemente, el señalamiento de audiencia extrañado por los accionantes para la consideración de su situación jurídica ante el vencimiento del plazo de su detención preventiva, se encuentra dispuesto, motivo por el cual esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no evidencia que el Juez ahora accionado haya provocado alguna dilación en la consideración y resolución de la situación jurídica de los accionantes, más aun considerando que al momento de presentación de esta acción de libertad -10 de enero de 2021- faltaban cinco días para el verificativo de la audiencia extrañada, consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada al respecto.

Respecto a la problemática identificada en el inc. b)

Asimismo, se tiene otro punto denunciado por los accionantes mediante esta acción de libertad es que habiendo solicitado cesación de la detención preventiva, hasta el presente no se resolvió la misma, dilatándose su consideración y resolución desde su presentación, el cual fue observado por la falta de las firmas en el memorial de solicitud y en forma posterior se suspendieron las audiencias en varias oportunidades, sin considerar que se encontrarían delicados de salud los coaccionantes Víctor Bellido Vargas y Juvenal Olivera Cadima, así como también respecto al indicado cumplimiento del plazo de su detención preventiva.

Ahora bien, identificado como se tiene el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de libertad, resulta necesario efectuar un análisis previo en virtud a los argumentos expuestos por el Juez ahora accionado, en el sentido de la existencia de una acción tutelar presentada con la misma problemática, correspondiendo verificar si evidentemente existe la concurrencia de la triple identidad -sujeto total o parcial, objeto y causa-.

En ese sentido, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia del expediente 38008-2021-77-AL, el cual corresponde a la acción de libertad interpuesto por Víctor Bellido Vargas y Juvenal López Cadima -advirtiéndose respecto al apellido paterno del último nombrado no sería el mismo que el indicado en esta acción tutelar; sin embargo, de antecedentes se advierte que es un error de consignación de apellido, por cuanto se trata de la misma persona a quien se investiga dentro del caso penal del cual emerge las acciones tutelares de referencia- contra Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, la cual ingresó a éste Tribunal el 4 de febrero de 2021. (Conclusión II.2.), con análogos argumentos y la misma pretensión a la formulada en la presente acción tutelar, es decir, -la dilación en la consideración y resolución de su solicitud de cesación de la detención preventiva, sin considerar que se encontrarían delicados de salud los coaccionates Víctor Bellido Vargas y Juvenal Olivera Cadima, así como también respecto al indicado cumplimiento del plazo de su detención preventiva; y, que se conceda la tutela y se ordene al Juez ahora accionado señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva donde se apliquen medidas menos gravosas-, audiencia que fue suspendida en varias oportunidades. Teniéndose que en la primera acción de libertad se concedido la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se proceda a llevarse a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva.

Conforme se tiene de las actuaciones procesales efectuadas, se debe resaltar con la finalidad de determinar la temporalidad de la interposición de las acciones tutelares que serán objeto de contrastación constitucional en cuanto a la eventualidad de su coincidencia, que la signada como Expediente 38008-2021-77-AL fue interpuesta el 3 de enero de 2021; y, la presente acción de defensa -Expediente 38754-2021-78-AL- el 10 de igual mes y año.

Bajo ese contexto, corresponde verificar la existencia o no de la triple identidad entre las dos acciones tutelares, advirtiéndose lo siguiente: 1) En cuanto a la analogía de los sujetos procesales, se evidencia respecto a la parte accionante, que en ambas acciones tutelares la demanda tiene como accionante a Víctor Bellido Vargas y Juvenal López Cadima o Juvenal Olivera Cadima -advirtiéndose que no se trata del mismo apellido paterno; sin embargo, de antecedentes se evidencia que sería un error de consignación, por cuanto se refiere de la misma persona a quien se investiga dentro del caso penal del cual emerge las acciones tutelares de referencia-, solo que en la presente acción de defensa es interpuesta también por Walter Calisaya; en contra de Héctor Quilla Vargas, Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, se evidencia que en ambas causas, existe coincidencia parcial respecto a los sujetos procesales, por cuanto los accionantes en una acción de libertad fueron solo dos de los tres hoy accionantes; no obstante, existe una identidad total de sujetos pasivos; 2) Sobre la igualdad del objeto procesal, también existe coincidencia entre ambas acciones de libertad, pues la pretensión constitucional de los accionantes tiene que ver en lo sustancial, en las dos acciones de defensa, en que la autoridad judicial hoy accionada señale audiencia para considerar y resolver su solicitud de cesación de la detención preventiva y se les imponga medidas menos gravosas debido al estado delicado de salud que se encuentran dos de los accionantes, así como también respecto al indicado cumplimiento del plazo de su detención preventiva -siendo ese el fundamento esencial en ambas acciones tutelares-; por lo que, el marco del alcance del petitorio en dichas acciones de libertad, resulta ser el mismo; y, 3) Con relación a la identidad de causa, se establece que, contrastadas las acciones de defensa, de manera coincidente el acto que es motivo de cuestionamiento y reclamo es la dilación en la consideración y resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por los accionantes a efectos de considerar se les otorguen medidas menos gravosas ante la situación de salud que atraviesan dos de los accionantes y en general también al haberse vencido el plazo establecido para su detención preventiva, solicitud que de acuerdo a los antecedentes del caso concreto emerge desde el primer memorial presentado por los nombrados el 16 de diciembre de 2020 -expuesto en la primera acción tutelar-, mediante el cual, al igual que en la presente acción de defensa -sólo que ahora se refiere a audiencias suspendidas del 31 de diciembre del citado año, 5 y 6 de enero de 2021-, oportunidades en las que se suspendió dicho actuado procesal por falta de notificaciones a las partes, inasistencia de los accionantes y la última por inconcurrencia de su defensa técnica de los nombrados, correspondiendo en este punto aclarar que, si bien en la primera acción de libertad se concedió la tutela, la misma fue interpuesta el 3 de igual mes y año; sin embargo, conforme se tiene a partir del informe del Juez hoy accionado, el mismo hasta la celebración de la audiencia de la presente acción tutelar no tenía conocimiento del resultado de la primera acción de libertad, desconocía el resultado de la concesión o denegatoria de la tutela y lo ordenado como consecuencia de la misma, extremo también advertido a partir de los antecedentes cursantes en el expediente 38008-2021-77-AL, donde los accionantes solicitaron se notifique al Juez ahora accionado con la determinación asumida.

En ese sentido, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se establece que, en el ejercicio de control de constitucionalidad vía acciones de defensa, no es posible promover su activación con identidad de sujetos -total o parcial-, objeto y causa; puesto que, toda acción tutelar debe concluir con una Sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que conoce en revisión las resoluciones pronunciados por los Jueces y Tribunales de garantías, así como de las Salas Constitucionales, por lo que a partir de una Sentencia Constitucional Plurinacional emitida, y únicamente considerando que se haya declarado la improcedencia de la acción de defensa sin haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada, el accionante podrá interponer una nueva acción tutelar cumpliendo los requisitos formales extrañados, debiéndose considerar que la interposición de una nueva acción de defensa sin que haya concluido su trámite; es decir, que no tenga un pronunciamiento definitivo, podría generar una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho denunciado, lo cual está fuera del contexto procesal constitucional.

Por consiguiente, en el caso concreto conforme se tiene evidenciado, se concluye en la existencia de identidad de sujetos -parcial-, objeto y causa de la presente acción de libertad con el Expediente 38008-2021-77-AL, considerando que los accionantes interpusieron una nueva acción de defensa con la misma pretensión y sustento argumentativo de reclamo -Exp 38754-2021-78-AL, objeto de análisis-, extremos que fueron analizados precedentemente, deviniendo la presente acción en identidad de sujeto -parcial-, objeto y causa con la primigeniamente presentada; por lo que no es posible en el presente caso ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada al respecto.

Finalmente, en cuanto a la solicitud realizada por los accionantes en la audiencia de consideración y resolución de la presente acción de libertad, respecto a que se ponga en conocimiento del Consejo de la Magistratura las dilaciones denunciadas, a objeto de que inicie las acciones legales pertinentes y disciplinarias contra el Juez ahora accionado, corresponde señalar que la misma no puede ser acogida por la jurisdicción constitucional, teniendo los nombrados las vías expeditas para realizar las denuncias que creyeren convenientes ante las instancias correspondientes.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.