SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0533/2023-S2
Fecha: 11-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y el principio de legalidad, argumentando que Eve Carmen Mamani Roldan y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitieron el Auto de Vista 114/2021-SP1 de 12 de noviembre, carente de fundamentación y motivación, estableciendo que no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, por que no se interpuso de manera adecuada el incidente de apelación; empero, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 394/2021 de 11 de octubre, con base en los defectos formales de la resolución confutada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la interposición del recurso de apelación contra un incidente
y/o excepción. Alcance procesal del art. 404 del Código de
Procedimiento Penal
Sobre el intitulado la SCP 0935/2021-S2 de 3 de diciembre señala: “Según las reformas realizadas al Código de Procedimiento Penal mediante la Ley 1173, que en su art. 16 modifica los arts. 403, 404, 405 y 406 del Título III del Libro Tercero de la Segunda Parte del referido cuerpo legal, cuyas disposiciones quedaron redactadas en los siguientes términos:
“Artículo 403. (RESOLUCIONES APELABLES). El recurso de
apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones:
1. La que resuelve la suspensión condicional del proceso;
2. La que resuelve una excepción o incidente;
3. La que resuelve medidas cautelares o su sustitución;
4. La que desestime la querella en delitos de acción privada;
5. La que resuelve la objeción de la querella;
6. La que declara la extinción de la acción penal;
7. La que conceda, revoque o rechace la libertad condicional;
8. La que niegue o revoque la solicitud de ampliación de la etapa preparatoria en delitos relacionados con organizaciones criminales;
9. La que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena;
10. La que resuelva la reparación del daño; y,
11. Las demás señaladas por este Código.
Artículo 404. (INTERPOSICIÓN). Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente.
Cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la ofrecerá en audiencia de fundamentación ante el tribunal de apelación o por escrito cuando corresponda, señalando concretamente el agravio que pretende probar.
Artículo 405. (REMISIÓN). La jueza, el juez o tribunal remitirá las actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes para que éste resuelva.
Artículo 406. (TRÁMITE). Recibidas las actuaciones, la Sala Penal a través de la Oficina Gestora de Procesos, señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito.
La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código” (las negrillas y el subrayado fueron ilustrativos).
El contenido normativo precitado regula el trámite del recurso de apelación incidental emergente del cuestionamiento a las resoluciones a impugnarse descritas en el art. 403 del CPP, señalando su interposición en el art. 404 -primer acápite- del mismo cuerpo legal, cuyo tenor literal prevé dos posibilidades que aluden al momento procesal que tienen las partes para su formulación, oral en audiencia o escrita luego de su notificación; del cual, amerita una interpretación desde el derecho a la impugnación consistente en la facultad reconocida a las partes de refutar y abrir el debate sobre la validez de una determinada resolución judicial ante los tribunales superiores, partiendo el análisis de los siguientes escenarios:
Un primer supuesto alude aquellos casos que sean resueltos en audiencia de manera oral, ante circunstancias que requieran sustanciación y ameritan contradictorio, señalando su impugnación en el mismo acto procesal de manera verbal e inmediatamente. Si bien de la literalidad de la norma, a prima facie, no devela ambigüedad alguna; sin embargo, dicha regulación así como se encuentra, puede dar lugar a interpretaciones perniciosas, respecto de, hasta dónde debe ser entendido el momento a partir del vocablo “inmediatamente”, expresión que resulta indeterminada y sin claridad de hasta cuándo es considerado inmediato, ocasionando que el apelante pueda recurrir incluso más allá de ese límite.
Para cuyo análisis, de una interpretación sistemática desde el derecho a la impugnación con relación al alcance procesal del recurso de apelación incidental y momento oportuno para su activación; así como, en resguardo de la igualdad de las partes procesales, amerita aclarar dicha imprecisión, deduciendo -a partir del contexto normativo que regula el art. 404 del CPP-, que el enunciado “inmediatamente”, es acorde al contenido general del trámite del recurso de apelación incidental, pues la primera parte refiere al instante preciso en el que deba realizarse la impugnación, para luego dar paso a aquellos otros casos en los que no resulte en esa oralidad, coligiéndose la interpretación en sentido que el término “inmediatamente” no puede dar lugar a otra intención que no sea que la impugnación a la decisión que resulte de la resolución del listado contenido en el art. 403 del CPP y otros como los que refiere el numeral 11, opere en el acto procesal en el que se dicta; es decir, las partes deben formular el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de resolución, luego de ser dictaminada la misma y notificada por su lectura, debiendo constar en dicho acto procesal de forma expresa su interposición, y cuya fundamentación será desarrollada posteriormente en alzada.
El párrafo procesal que continua del art. 404 del CPP, regula un segundo supuesto de activación del recurso de apelación incidental, que tiene lugar para los demás casos -que no sean considerados ni resueltos en audiencia- por ser de puro derecho; es decir, que no requieran sustanciación en dicho acto procesal; en cuyo caso, se dicta directamente la resolución; en ese entendido, la formulación del mismo debe necesariamente ser por escrito, debidamente fundamentado y dentro del plazo de tres días de notificada la determinación al o los recurrentes, señalando los agravios a ser valorados en alzada.
Dicho razonamiento emerge de la labor interpretativa al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), y opera a objeto de lograr la igualdad de las partes ante la autoridad jurisdiccional, y que de ninguna manera puede significar una afectación; sino más al contrario, propende el resguardo y garantía del derecho a la impugnación de las mismas con relación al momento oportuno para la activación del recurso de apelación incidental. Asimismo, mantiene una relación procesal intrínseca e integral con la posterior tramitación del mismo, tal como refiere el art. 406 del CPP, al indicar que, “Recibidas las actuaciones, la Sala Penal señalará día y hora de audiencia y notificará a las partes dentro del plazo de (24) horas con el señalamiento de audiencia y, cuando corresponda, el recurso presentado por escrito” (negrilla añadida); de cuya literalidad, se advierte una correspondencia con el segundo momento interpretado ut supra; es decir, con los casos en los que no requieran de verificativo oral y proceda la emisión directa de la resolución, el recurso presentado por escrito será corrido en traslado a la parte contraria, teniéndose en consecuencia el contenido normativo referente al trámite del recurso de apelación incidental vinculado y congruente en su integridad.
Por consiguiente, con base en esas consideraciones, resulta aclarado el contenido normativo del art. 404 del CPP -primer acápite-, a fin de garantizar el derecho de las partes a la impugnación según el momento procesal que corresponda, a objeto de activar el recurso de apelación respecto de los casos que procede previstos en el art. 403 del mencionado texto normativo, que se traduce en la garantía jurisdiccional que tienen las partes procesales para ejercer sus facultades y derechos en una contienda judicial.” (las negrillas corresponden al original)
III.2. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones; la SCP 0405/2012 de 22 de junio, señaló que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión”.
Ampliando sobre el contenido esencial del debido proceso, en su elemento de debida fundamentación y motivación la SCP 0893/2014-S3 de 14 de mayo, estableció que: “La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en un fallo en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE). El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
Así, las señaladas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, concluyeron que las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera) que resuelva un conflicto o una pretensión son: ‘1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…’ (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre); y, ‘…5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos…’ (SCP 0100/2013 de 17 de enero).
Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) una 'motivación insuficiente' (las negrillas nos pertenecen), desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
‘b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.
En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.
En este sentido, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.
b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
Más adelante, la misma SCP 2221/2012, concluyó que las tres formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad ‘…son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada”’ .
Con relación al principio de congruencia como elemento estructurante del debido proceso, la SCP 1083/2014-S1 de 10 de junio, dejó establecido el siguiente entendimiento: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: ‘Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.
Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.
(…)
Por otro lado, la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, precisó que de la esencia del debido proceso: ‘…deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). Con base en esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentesʼ”. (las negrillas fueron añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y el principio de legalidad, argumentando que Eve Carmen Mamani Roldan y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitieron el Auto de Vista 114/2021-SP1 de 12 de noviembre, carente de fundamentación y motivación, estableciendo que no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada por que no se interpuso de manera adecuada el incidente de apelación incidental; empero, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 394/2021 de 11 de octubre, con base en los defectos formales de la resolución confutada.
De lo traído en revisión consta acta de audiencia de juicio oral de 11 de octubre de 2021, en la cual la impetrante de tutela interpuso incidente de prescripción que fue declarado probado mediante Auto Interlocutorio 394/2021 de la misma fecha y ante el cual el Ministerio Público anunció formular apelación incidental en contra de la determinación asumida y la víctima interpuso idéntico recurso (Conclusión II.1), apelación incidental que fue resuelta por el Auto de Vista 114/2021-SP1 de 12 de noviembre, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 394/2021 de 11 de octubre y estableciendo un plazo de cuarenta y ocho horas para que la Jueza inferior emita nueva resolución (Conclusión II.2) en cumplimiento del Auto interlocutorio 116/2022 de 8 de marzo, emitido por la antedicha Jueza de la causa, reponiendo el acto y declarando infundado el “INCIDENTE DE LA PRESCRIPCION PENAL POR EXTINCION” (sic), documento en el cual también figura la reserva de apelación incidental de la ahora impetrante de tutela (Conclusión II.3).
De lo desarrollado tenemos que de acuerdo a la accionante el Auto de Vista 114/2021-SP1, carece de una debida fundamentación, motivación, en contra de su derecho al debido proceso y el principio de legalidad, al respecto debemos establecer, lo resuelto por las autoridades demandadas en el Auto de Vista confutado a tal efecto corresponde el desarrollo de dicha documental.
El Auto de Vista 114/2021-SP1, en su punto segundo refiere en su fundamentación que: a) Respecto a la forma de interponer el recurso de apelación incidental, con las modificaciones se tiene que la normativa prevista en los arts. 404, 405 y 406 del CPP, el recurso se debe interponer inmediatamente de forma oral ante el juez o el mismo tribunal que dictó la resolución. Es decir, de acuerdo al art. 404 del CPP modificado por la Ley 1173 se debe interponer el recurso de apelación incidental en la misma audiencia argumentando debidamente los agravios sufridos; en este caso el Ministerio Público y la parte víctima se limitaron en anunciar el recurso de apelación incidental como si fuera de apelación en medidas cautelares, entonces no es posible ingresar al análisis de fondo de la resolución cuestionada; b) Se puede establecer un defecto absoluto muy evidente, que puede generar responsabilidades en el futuro, por eso este Tribunal de apelación con la facultad otorgada por el art. 17 de la LOJ debe sanear el proceso y reconducir la legalidad, la Resolución emitida por la Jueza a quo no contiene una debida motivación, más al contrario se advierte una incongruencia en la resolución, muy evidente, primeramente en referencia a los petitorios referidos incluso de la parte excepcionista, por cuanto si bien considera toda las referencias al instituto de la prescripción, limitándose en este caso a los arts. 30, 31 y 32 del CPP, como una especie de precisión de conceptos jurídicos, empero no genera una debida motivación fáctica sobre la concurrencia de los tres requisitos de procedencia del instituto de prescripción previsto en los arts. 30, 31 y 32 del CPP, simplemente se limita de forma genérica al requisito de temporalidad sin precisar desde cuando inicia y hasta cuando opera la prescripción, sin motivar sobre el elemento probatorio de estos requisitos de la prescripción que implica extinción de la acción penal. Entonces el defecto es muy evidente y eso para evitar futuras responsabilidades corresponde a este Tribunal de apelación reconducir velando siempre la garantía del debido proceso; c) Declaró probado el incidente de prescripción de la acción planteada por la defensa de Arminda Paniagua Rodríguez y Victoria Barrenechea Rodríguez; sin embargo, el resultado es incompleto por cuanto solamente se limitó a declarar probada sin precisar el efecto extintivo de la acción, por eso la incongruencia es muy evidente que ni siquiera favorece a los justiciables que plantearon la excepción de prescripción conforme el art. 27.8 del CPP como se ha solicitado, pues es la lógica consecuencia la extinción de la acción penal, precisando los delitos atribuidos a los justiciables que considere la autoridad judicial hayan prescrito, fundamentado tanto jurídica y fácticamente, siendo por ello una resolución incompleta, pero como habíamos manifestado no se va a ingresar al fondo de la resolución que implica revocar o confirmar la resolución cuestionada precisamente por la carencia de la forma de interposición y por el defecto absoluto advertido; d) La autoridad Fiscal señala dentro su respuesta dos aspectos, uno respondido de meridiana manera que es el ofrecimiento de prueba pertinente y en ese aspecto la Jueza de la causa en el Considerando III, señala que en el incidente ninguna de las partes mencionó alguna causal de interrupción menos suspensión, contenidos en el art. 32 y 33 del CPP, la Jueza de la causa bajo ese antecedente señaló que ninguna de las partes acreditó y aun así declaró probada la excepción, siendo conforme al “Auto Supremo 200/2009” necesario acreditar uno la temporalidad o el trascurso del tiempo, dos las causales de interrupción y tres las causales de suspensión del término de la prescripción y no respondió de manera adecuada ese extremo; e) Se encuentra en consideración el ilícito de incumplimiento de deberes, vinculado a la corrupción, que debe ser entendido conforme la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, en referencia del art. 154 del Código Penal (CP) que establece entre otros si es considerado delito vinculado a la corrupción o como delito de corrupción, en referencia a ello no existe el análisis correspondiente, teniendo en cuenta que tiene que establecerse en este caso la referencia de porque motivos es un delito vinculado a la corrupción o es un delito propio de corrupción, en que párrafo se encuentra imputado o acusado los justiciables para tener presente una fundamentación adecuada y se declare probada o no la prescripción planteada y su lógica consecuencia de extinguir o no la acción penal, aspectos que no realizó la Jueza de la causa, por el contrario dejan incertidumbre no solamente a la parte víctima y acusadora, sino a la propia imputada, por cuanto lo que se quiere es conocer si se extingue o no un proceso, teniéndose una incongruencia omisiva y una falta de fundamentación; f) Esos aspectos deben ser subsanados, verificados y debidamente fundamentados a tiempo de emitir una nueva resolución, por cuanto este elemento es un defecto absoluto, bajo esos cánones el Tribunal de alzada no puede suplir esta carga argumentativa, en los aspectos que son propios de lo acontecido en juicio oral, por lo cual corresponde en este caso dejar sin efecto la resolución.
De lo desarrollado tenemos que la autoridad demandada al emitir el Auto de Vista 144/2021-SP1 de 12 de noviembre, primero realizando una interpretación sesgada de los alcances del art. 403 del CPP, omite ingresar a considerar los incidentes planteados por el Ministerio Público y la víctima, aduciendo que éstos fueron interpuestos como si se tratara de una apelación a una determinación asumida en audiencia de medidas cautelares sin establecer cual la especial característica para su tramitación diferenciada de cualquier otro incidente excepción cuya resolución se encuentra establecida en el mencionado artículo, aspecto que se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al respecto el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional establece que: “Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'…”.
Por ende, las autoridades demandadas, al rechazar los incidentes planteados tanto por el Ministerio Público como por la víctima, en razón a un supuesto erróneo planteamiento, omitiendo su tratamiento emitió una resolución arbitraria vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y el principio de legalidad reclamada por el impetrante de tutela, debiendo conceder la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela, actuó en forma correcta.