SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1087/2022-S1
Fecha: 05-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 37 a 40 vta., los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Terminal de Buses Cochabamba S.A. -empresa ahora demandada-, contrató de manera verbal a Richard Carrión Ancasi el 7 de marzo de 2005, en el cargo de Recaudador; posteriormente, suscribió contrato de trabajo por tiempo indefinido el 1 de junio de 2019, en el puesto de Auxiliar Operativo con un sueldo mensual de Bs5 725,83.- (cinco mil setecientos veinticinco 83/100 bolivianos); por otra parte, Diógenes Wielbert Bustamante Camacho fue contratado verbalmente el 3 de mayo de 1998 como Recaudador, suscribiendo contrato de trabajo por tiempo indefinido el 1 de junio de 2019, para desempeñar el cargo de Auxiliar Operativo con un haber mensual de Bs5 980.- (cinco mil novecientos ochenta bolivianos); sin embargo, el 30 de junio de 2020 ambos fueron despedidos de manera intempestiva, señalando que se resolvía sus contratos por causa de fuerza mayor, como ser la quiebra de la aludida empresa; empero, contradictoriamente refiriendo sus despidos por restructuración interna, que en los hechos, a pesar de cancelarles sus sueldos adeudados de cuatro meses, no incurrieron en alguna causal de retiro alguna, por lo que su desvinculación fue injustificada y forzosa.
Por tal motivo, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando sus reincorporaciones a través de notas de 22 de julio y 4 de agosto, ambas de 2020; consiguientemente, Rodrigo Oswaldo Patzi Rojas, Inspector de Trabajo, llevo a cabo la audiencia en la cual, Lizethe Marcela Burgulla Zelada, representante de la empresa demandada, reconoció sus despidos argumentando al respecto, que fue por la suspensión o cese de actividades ocasionada la cuarentena.
En ese entendido, Escarlen Marvic Vargas, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0135/20 de 21 de diciembre de 2020, para que se proceda a sus reincorporaciones, en el último cargo que ocupaban, disponiendo a la vez el pago de sus salarios devengados, así como los demás derechos laborales que les corresponden hasta el día de su reincorporación; determinación incumplida, conforme se manifiesta el Informe de 8 de febrero de 2021, emitido por el Inspector de Trabajo que verificó dicho extremo, vulnerándose de esa forma sus derechos al trabajo y estabilidad laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación a sus fuentes laborales, sea conforme a la Conminatoria MTEPS-JDT-CO-0135/20 de 21 de diciembre de 2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 88, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los peticionantes de tutela, por intermedio de su representante legal en audiencia virtual, ratificaron el contenido de su acción tutelar y ampliándolo señalaron que: a) De la prueba acompañada por el demandado, como ser el recurso de revocatoria que planteó contra la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0135/20 de 21 de diciembre de 2020 y tomando el razonamiento de la SCP 0015/2018-S4 de 23 de febrero, la cual refiere que la interposición del citado recurso, no suspende la ejecución de la reincorporación laboral, en consecuencia no afecta a la conminatoria ni a su cumplimiento; y, b) Asimismo, el demandado mencionara que recibieron beneficios y que se firmaron recibos de depósitos en el banco; empero, “…cualquier convenio con la leyes sociales no es legal ni valido…” (sic), correspondiendo sus reincorporaciones inmediatas.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria, Presidente del Directorio de la Terminal de Buses Cochabamba SA, mediante informe presentado el 8 de abril de 2021, cursante de fs. 78 a 82, manifestó lo siguiente: a) Durante la cuarentena producto de la pandemia del Coronavirus COVID-19, la empresa a la que representa, suspendió sus actividades por aproximadamente seis meses, es decir, del 22 de marzo al 18 de agosto de 2020, lo cual genero falta de liquidez al no poder generar ingresos, al extremo de producirse perdidas económicas considerables, debido a que fueron confinados en sus domicilios mediante cuarentena total y de manera mensual dando cumplimiento a condicionantes de cuarentena flexible, dinámica total o parcial y post confinamiento, las cuales fueron determinadas por el Gobierno central y los Comités de Operación de Emergencias Municipales (COEM), ocasionando pérdidas y desequilibrio económico y financiero, que conllevó la falta de pago de salarios al trabajador; b) Por Nota de 28 de junio de 2020, se comunicó a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, la perdida exorbitante de su flujo económico, que hizo insostenible de mantener la carga social, razón por la cual debían reestructurarse en aras de una futura recuperación; c) El cese de actividades por seis meses ocasionó una situación insostenible en la aludida empresa; por lo que, el 9 de junio de 2020, se resolvieron contratos laborales de parte de su personal; d) El 30 del mismo mes y año, se comunicó a los solicitantes de tutela, la resolución de sus contratos por causa de fuerza mayor; posteriormente, el 14 de julio de 2020 se realizó la transferencia de dinero a sus cuentas personales de banco en los montos de Bs9 776,28.- (nueve mil setecientos setenta y seis 28/100 bolivianos) a Richard Carrión Ancasi y Bs13 772,93.- (trece mil setecientos setenta y dos 93/100 bolivianos) a Diógenes Wielbert Bustamante Camacho, por conceptos de “Abono adelanto de beneficios sociales” (sic), dicho pago fue consentido, reconocido y aceptado por los demandantes de tutela, quienes suscribieron recibo de pago de 14 y 22 de julio de 2020, produciéndose un consentimiento tácito en su recepción, es decir, eligieron voluntariamente el pago de sus beneficios sociales, aspecto se constituye en una exclusión de cualquier procedimiento de reincorporación; y, e) El accionar de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, quebranto disposiciones normativas inherentes a la reincorporación como ser “DS 28699 y RM 868” (sic), afectando el debido proceso, pues pese a la elección de los trabajadores de optar por el pago de sus beneficios sociales, inobservando procedimientos, viabilizó las reincorporaciones.
Asimismo, en audiencia virtual a través de su representante legal, ratifico el contenido de su informe presentado el 8 de abril de 2021.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 8 de abril de 2021, cursante de fs. 89 a 93 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la entidad demandada dé estricto e inmediato cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0135/20 de 21 de diciembre de 2020, emitida a favor de los accionantes, con base en los siguientes fundamentos: i) La reincorporación dispuesta por autoridad administrativa, mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, deben ser cumplidas sin excusa ni demora alguna por el empleador, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y en observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral; por ello, los trabajadores podrán acudir ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo a fin de que estas dispongan, en caso de retiro injustificado e intempestivo, su reincorporación mediante conminatoria que deberá ser cumplida por el empleador, caso contrario, los trabajadores podrán interponer una acción de amparo constitucional, sin perjuicio de la impugnación que pueda realizar el empleador, sea en la vía administrativa o judicial para su eventual revisión; por lo que, la tutela concedida por la justicia constitucional, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral en favor del trabajador, resulta de carácter provisional, puesto que la situación laboral del trabajador no está definida; ii) Mediante Conminatoria MTEPS-JDT CO-0135/20 de 21 de diciembre de 2020, se dispuso la reincorporación de los impetrantes de tutela en los últimos cargos que venían desempeñando sus funciones, así como la cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales que les correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva; iii) El 3 de febrero de 2021, Rodrigo Oswaldo Patzi Rojas, Inspector de Trabajo, se constituyó en la Terminal de Buses Cochabamba S.A., a objeto de verificar el cumplimiento de la aludida conminatoria de reincorporación laboral, constatando que los peticionantes de tutela no fueron reincorporados, pese a su legal notificación, consecuentemente resulta evidente la inobservancia del carácter vinculante de dicha Conminatoria; iv) Respecto a lo mencionado por el demandado, respecto a que los trabajadores optaron por el pago de beneficios sociales, situación que hace inviable que puedan solicitar ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, su reincorporación, de las literales adjuntas al informe, no se tiene documental que demuestre que los solicitantes de tutela hayan aceptado el pago de sus beneficios sociales, como ser boletas de sus finiquitos; y, v) En cuanto a que, la mencionada conminatoria de reincorporación laboral seria arbitraria, conforme refiere el demandado, y que contra la misma se hubiera formulado recurso de revocatoria, el cual estaría pendiente de resolución, cabe aclarar que la tutela otorgada es de carácter provisional, siempre en resguardo de los derechos del trabajador, puesto que dicha determinación puede ser modificada en sede administrativa o judicial, por lo que al Tribunal de garantías no le está permitido ingresar a realizar el análisis de fondo que pretende la parte demandada, no siendo tampoco un óbice la interposición del recurso de revocatoria para no cumplir la conminatoria de reincorporación laboral.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. Consta Informe 0193-INF/21 de 8 de febrero de 2021, emitido por Rodrigo Oswaldo Patzi Rojas, Inspector de Trabajo Cochabamba, señalando que en base a la verificación realizada in situ, se tiene que la Terminal de Buses Cochabamba SA, no dio cu