SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2022-S2
Fecha: 03-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad de padre progenitor, al salario digno y a la seguridad social; arguyendo que, habiendo sido desvinculado de forma ilegal de su fuente laboral por la empresa EPIROC BOLIVIA S.A. EQUIPOS Y SERVICIOS, estando protegido por inamovilidad laboral por sobrevenir el estado de gestación de su esposa, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, instancia que por medio de su titular ordenó su reincorporación, el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales a través de la Conminatoria J.D.T.L.P. /D.S. 0495/ 103/2020 de 14 de septiembre; sin embargo, dicha empresa pese a ser de su conocimiento esa determinación, se rehusó a restituirle a su fuente laboral, eludiendo el carácter obligatorio de la referida decisión administrativa, que debe ser acatada incluso sin perjuicio de ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación, y su cumplimiento integral
La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en torno a este supuesto señaló: “…la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”.
Asimismo, sobre el acatamiento integral de las conminatorias de reincorporación, la SCP 0059/2019-S3 de 12 de marzo, estableció que: «Respecto al pago de salarios devengados y derechos sociales, la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, sostuvo: “Del análisis y comprensión del razonamiento constitucional precedentemente glosado, se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional afirmó que a tiempo de conceder la tutela, no se encuentra habilitado para establecer el pago de los sueldos devengados por despidos injustificados, puesto que dicha labor correspondería realizarlas a las autoridades administrativas y/o judiciales, debido a que ellas podrán analizar con mayor debate las pruebas de cargo y descargo.
No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).
Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: 'IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…'; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria”» (las negrillas y subrayado son añadidos).
III.2. Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral
Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, señaló que: “Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
‘1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas’.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ‘(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Del legajo procesal adjunto al proceso constitucional, se tiene la Nota Our Ref: RH-2020.018 de 23 de julio de 2020, con referencia “…CARTA DE DESPIDO ORIGINADO EN FUERZA MAYOR” (sic), entregada por el representante de la empresa demandada mediante Notario de Fe Pública el 24 de ese mes y año, al ahora accionante (Conclusión II.1); provocando se presente denuncia de despido ilegal ante el entonces Jefe Departamental de Trabajo La Paz, quien emitió la Conminatoria J.D.T.L.P. /D.S. 0495/ 103/2020 de 14 de septiembre, determinando su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.2); también consta certificado de matrimonio del impetrante de tutela con Paola Verónica Barrera Gutiérrez, de quien se certificó por la Unidad de Imagenología que estuviera embarazada de gemelos según la ultrasonografía obstétrica gemelar de veinticuatro semanas (Conclusión II.3).
En ese contexto, el solicitante de tutela denuncia la transgresión de los derechos invocados en la presente acción tutelar, alegando que la empresa demandada lo despidió sin causa legal alguna, y habiendo acudido ante el entonces Jefe Departamental de Trabajo La Paz, este emitió la Conminatoria J.D.T.L.P. /D.S. 0495/ 103/2020, de reincorporación y pago de salarios devengados y otros derechos sociales; empero, la empresa empleadora se rehusó acatar la misma, más al contrario, impugnó dicha determinación mediante los recursos administrativos de revocatorio y jerárquico. En cuyo caso, corresponde a esta instancia verificar si esa decisión administrativa pronunciada a favor del aludido evidentemente fue incumplida por el Gerente General de la empresa EPIROC BOLIVIA S.A. EQUIPOS Y SERVICIOS.
Precisado el problema jurídico, cabe referirse al razonamiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que alude al impedimento de este Tribunal de pronunciarse sobre la labor desplegada por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo respecto de lo resuelto en una conminatoria de reincorporación, que por mandato del art. 10.IV del DS 28699 -modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010-, deberán ser conocidas y resueltas necesariamente en la vía administrativa o judicial laboral; criterio que fue objeto de unificación por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021; por lo que, una vez emitida la misma y constatado su incumplimiento por los obligados a obedecerla, se activará la jurisdicción constitucional con la finalidad de hacerla cumplir en resguardo de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; lo que, implica además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales -siempre que sea determinado por la Conminatoria-; es decir, ser acatado de forma integral; así como, estar reservado el conocimiento y resolución en el fondo y con carácter definitivo sobre la situación tanto para el empleador como el trabajador a las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral; por lo que, se trata de la otorgación de una tutela provisional, encontrándose este Tribunal reatado únicamente a verificar si el empleador dio o no cumplimiento a la decisión en sede laboral-administrativa, debido a la emergencia que reviste su efectividad (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional).
Ahora bien, bajo ese marco jurisprudencial que define el alcance y uniforma el acatamiento de la disposición laboral; de los antecedentes de la problemática traída en revisión, se evidencia que -ante la desvinculación de la empresa demandada-, el ahora accionante optó por su reincorporación acudiendo a la Jefatura Departamental de Trabajo La Paz, instancia que, a través de su titular, previo a constatar su despido, dio lugar a la emisión de la Conminatoria J.D.T.L.P. /D.S. 0495/ 103/2020; mediante la cual, ordenó su reincorporación y pago de sus salarios devengados y otros derechos sociales, sustentándose en normativa constitucional referente a la estabilidad laboral contenida en los arts. 48.II y 49.III de la CPE, así como en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, así como, analizó el contrato suscrito con el trabajador llegando a inferir que cumplía tareas propias y permanentes de giro habitual en la empresa, evidenciando que a tiempo de notificarle con la carta de despido se encontraba con baja médica por haber sufrido un accidente de trabajo, recomendando los certificados médicos que debía mantenerse en reposo hasta el 2 de agosto de 2020; concluyendo que, fue vulnerado su derecho constitucional de estabilidad laboral; ya que, no puede ser despedido por causales ajenas a las previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario.
Asimismo, respecto de la fuerza mayor que alega el empleador, dicha Conminatoria dedujo que no fue argumentado ni presentada la prueba que respalde la misma, en el marco de la SCP 1088/2015-S1 de 5 de noviembre, que exige que la situación económica negativa debe ser de pleno conocimiento del trabajador y de la jefatura laboral a objeto que se siga el trámite de rigor, para realizar todos los pagos de beneficios sociales del cesado por dicha causa, que en el caso no hubiera sido demostrado mediante balance anual mínimo de dos gestiones. Pese a todo ello, la empresa demandada, directamente rehusó dar cumplimiento a la aludida determinación administrativa, activando más al contrario los recursos administrativos -revocatorio y posterior jerárquico-; en cuyo contexto, resulta evidente su incumplimiento dentro de la problemática planteada, siendo los derechos denunciados susceptibles de protección en la vía constitucional.
En relación a los salarios y beneficios sociales devengados, la supra citada Conminatoria dispuso también su cancelación a favor del peticionante de tutela; lo que, según el alcance establecido por la SCP 0987/2017-S2 de 18 de septiembre: “…cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495…” (las negrillas son nuestras); razonamiento que fue objeto de unificación a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que estableció de forma definitiva que el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación debe ser integral, incluyendo -además de la reincorporación-, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales (Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional); en cuyo mérito, el demandado se encuentra compelido a observar la totalidad de lo dispuesto en la aludida determinación laboral, en razón a precautelar el derecho al trabajo del cual derivan otros conexos, así como, los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, jurisprudencia que no fue considerada por la empresa demandada que estaba obligada a reincorporar al impetrante de tutela y ordenar el pago de los salarios devengados del que fue privado en su oportunidad; empero, sin obviar sus características de provisionalidad e integralidad de la tutela, aclarando que la misma tiene lugar únicamente con la finalidad que se provea el cumplimiento de la citada Conminatoria, pues como se expresó, se salvan los resultados de fondo a determinarse -si fuere el caso- en la jurisdicción ordinaria laboral; toda vez que, la parte demandada tiene la vía ordinaria expedita para impugnar la decisión de reincorporación y pagos a realizar que considere impertinentes de la resolución emitida en instancia administrativa.
Además, también se vulneró la inamovilidad laboral, en razón a que el trabajador hubiera sido cesado de su fuente laboral cuando su esposa se encontraba en estado de gestación, constando el certificado de matrimonio con Paola Verónica Barrera Mamani, que acredita su unión matrimonial, quien según la certificación de la Unidad de Imagenología ultrasonografía obstétrica gemelar estuviere encinta de gemelos (ver Conclusión II.3), acreditándose que su cónyuge contaba con veinticuatro semanas de gestación al 20 de enero de 2021; lo que, impedía que el prenombrado sea despedido de su fuente laboral mientras sea padre progenitor, tal cual prevé el art. 48.VI de la CPE, que garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad, así como el art. 60 de la misma norma constitucional, al establecer que “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niña y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; en cuyo marco, la jurisprudencia constitucional estableció que: “…la inamovilidad laboral tanto de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, el Estado garantiza y protege el derecho a la vida, a la salud y consecuentemente el derecho a la seguridad social, del niño o niña o ser en gestación, desde su concepción hasta que cumpla un año” (resaltado añadido [SCP 1884/2013 de 29 de octubre]); por lo que, en el caso, tampoco fue observada por parte del empleador dicha garantía a favor del trabajador, quien en su informe incluso alude a que no hizo conocer en su momento tal gravidez, cuando ello según la norma no es óbice ni condición para excusarse de su cumplimiento; razón por la cual, resulta evidente el despido del trabajador cuya esposa se encontraba en estado de embarazo, coligiéndose la vulneración a los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral del accionante, afectando además el de los menores por concebir.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, adoptó una decisión correcta.